REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3538-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta en fecha 01-06-2017, por el Abogado Naser Rivas, Defensor Privado del ciudadano Alexis Renato Hernández Ortiz, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26-05-2017, por la Jueza 1° De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante el cual declaro Inadmisible por Extemporáneo El Escrito De Recusación Interpuesto por el Abg. Naser Rivas, en la causa penal N° CP31-S-2017-001006, la corte procede a Pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. Naser Rivas, lo siguiente:
…acudo ante este competente Juzgado a interponer APELACION contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2017, emitida por la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure; quien declaró inadmisible la Recusación propuesta por mi persona en fecha 26 de mayo del 2017, en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso.las (sis) razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo del 2017, fui designado como defensor privado del ciudadano ALEXIS RENATO HERNÁNDEZ ORTIZ, tomando el juramento legal en fecha 26 de mayo del 2017, día esta (sic) en que estaba fijado una nueva fecha para realizar una prueba anticipada que había sido diferida previamente por falta de traslado, en esa oportunidad y dado el hecho que la ciudadana Jueza LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, no se inhibió a sabiendas que la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo disciplinario en su contra en fecha 06 de abril del 2016, el cual quedo signado con el numero 160266, por denuncia que hiciera en su contra por incurrir en actos violatorios del derecho a la defensa en otro (sic) causa preexistente, procedí a presentar oportunamente RECUSACION, por considerar este hecho un motivo grave que pone en duda la transparencia y parcialidad de la ciudadana Jueza y que estas circunstancias encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo explique perfectamente en el escrito recusatorio. Ahora bien, es el caso honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez decidió en la misma audiencia la Recusación, incurriendo en una FALTA GRAVE INEXCUSABLE Y ABUSO DE PODER, violentando la garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que la competencia para decidir la presente incidencia por mandato legal corresponde a la Corte según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual dispone…Así las cosas, la ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NO PUEDE BAJO NINGUN CONCEPTO, decidir ella misma una recusación en su contra, practica ésta que acostumbra a realizar, por cuanto dicho procedimiento es ilegal y contrario a derecho.
En este mismo orden de idea la ciudadana Jueza, decide que la Recusación es inadmisible, por ser extemporánea ya que la misma debe realizarse en una fecha determinada, incurriendo en un error de interpretación ya que eso no es cierto, toda vez, que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate.
Esto quiere decir, que si durante el proceso y antes de que se realice el debate, surgieran cualquiera de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso se tramitara la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y JAMAS podrá ser decidida por la misma Juez Recusada.
En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar, ni el debate se han realizado aún y tampoco se iba a realizar el día 26 de Mayo de 2017, en que fue recusada la ciudadana Juez, solo se realizaría una prueba anticipada por lo que es perfectamente viable y dentro el lapso legal la Recusación planteada; porque si surge cualquier causal de recusación durante el proceso y antes del debate, como en efecto SURGIO, la misma no puede ser considerada extemporánea de manera arbitraria por la Juez, por cuanto eso atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución y las Leyes. (Folios 3 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal Octavo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Privado.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Esta sentenciadora nota, que la RECUSACIÓN interpuesta se produce en la realización de la audiencia de la Prueba Anticipada, es decir el mismo día que se estaba realizando y 48 minutos antes de comenzar la audiencia por escrito, y no un hábil (01) día antes del inicio de este, la cual la coloca en la mal denominada “RECUSACION SOBREVENIDA”, pues en el proceso penal Venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, porque con ello se estaría en quebrantamiento expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y no después de iniciado este, tal como lo interpuso la defensa técnica.
En tal sentido, declaro inadmisible por extemporales (sic), la RECUSACIÓN, en virtud de que la misma fue planteada en fecha, 26/05/2017 tanto en sala de forma verbal como por escrito de la misma fecha, faltando tan solo cuarenta y dos minutos (42) días (sic) para la celebración de la audiencia de prueba anticipada, fijado para el viernes 26 de mayo del año que discurriré a la 11:00 de la mañana, es decir entonces, que este fue interpuesto fuera del lapso legal prevista (sic) en la norma, operando perfectamente la aplicación de los dispositivos establecidos en los articulo (sic) 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este órgano jurisdiccional actúa… (Folio 28 al 29 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa fundó su pretensión en que hubo violación del ordenamiento jurídico venezolano por parte de la A-quo al pronunciarse sobre la recusación interpuesta en su contra, declarándola inadmisible por extemporánea, e incurrir en falta grave, abuso de poder, extralimitación de funciones, uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones y violación del debido proceso, planteando así el recurrente su disconformidad en los siguientes términos:
“…acudo ante este competente Juzgado a interponer APELACION contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2017, emitida por la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure; quien declaró inadmisible la Recusación propuesta por mi persona en fecha 26 de mayo del 2017, en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso.las (sis) razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo del 2017, fui designado como defensor privado del ciudadano ALEXIS RENATO HERNÁNDEZ ORTIZ, tomando el juramento legal en fecha 26 de mayo del 2017, día esta (sic) en que estaba fijado una nueva fecha para realizar una prueba anticipada que había sido diferida previamente por falta de traslado, en esa oportunidad y dado el hecho que la ciudadana Jueza LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, no se inhibió a sabiendas que la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo disciplinario en su contra en fecha 06 de abril del 2016, el cual quedo signado con el numero 160266, por denuncia que hiciera en su contra por incurrir en actos violatorios del derecho a la defensa en otro (sic) causa preexistente, procedí a presentar oportunamente RECUSACION, por considerar este hecho un motivo grave que pone en duda la transparencia y parcialidad de la ciudadana Jueza y que estas circunstancias encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo explique perfectamente en el escrito recusatorio. Ahora bien, es el caso honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez decidió en la misma audiencia la Recusación, incurriendo en una FALTA GRAVE INEXCUSABLE Y ABUSO DE PODER, violentando la garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que la competencia para decidir la presente incidencia por mandato legal corresponde a la Corte según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual dispone…Así las cosas, la ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NO PUEDE BAJO NINGUN CONCEPTO, decidir ella misma una recusación en su contra, practica ésta que acostumbra a realizar, por cuanto dicho procedimiento es ilegal y contrario a derecho.
En este mismo orden de idea la ciudadana Jueza, decide que la Recusación es inadmisible, por ser extemporánea ya que la misma debe realizarse en una fecha determinada, incurriendo en un error de interpretación ya que eso no es cierto, toda vez, que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate.
Esto quiere decir, que si durante el proceso y antes de que se realice el debate, surgieran cualquiera de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso se tramitara la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y JAMAS podrá ser decidida por la misma Juez Recusada.
En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar, ni el debate se han realizado aún y tampoco se iba a realizar el día 26 de Mayo de 2017, en que fue recusada la ciudadana Juez, solo se realizaría una prueba anticipada por lo que es perfectamente viable y dentro el lapso legal la Recusación planteada; porque si surge cualquier causal de recusación durante el proceso y antes del debate, como en efecto SURGIO, la misma no puede ser considerada extemporánea de manera arbitraria por la Juez, por cuanto eso atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución y las Leyes. (Folios 3 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
En la recurrida la jueza A-quo dijo lo siguiente:
…Esta sentenciadora nota, que la RECUSACIÓN interpuesta se produce en la realización de la audiencia de la Prueba Anticipada, es decir el mismo día que se estaba realizando y 48 minutos antes de comenzar la audiencia por escrito, y no un hábil (01) día antes del inicio de este, la cual la coloca en la mal denominada “RECUSACION SOBREVENIDA”, pues en el proceso penal Venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, porque con ello se estaría en quebrantamiento expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y no después de iniciado este, tal como lo interpuso la defensa técnica.
En tal sentido, declaro inadmisible por extemporales (sic), la RECUSACIÓN, en virtud de que la misma fue planteada en fecha, 26/05/2017 tanto en sala de forma verbal como por escrito de la misma fecha, faltando tan solo cuarenta y dos minutos (42) días (sic) para la celebración de la audiencia de prueba anticipada, fijado para el viernes 26 de mayo del año que discurriré a la 11:00 de la mañana, es decir entonces, que este fue interpuesto fuera del lapso legal prevista (sic) en la norma, operando perfectamente la aplicación de los dispositivos establecidos en los articulo (sic) 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este órgano jurisdiccional actúa… (Folio 28 al 29 del presente cuaderno de incidencia).
*
La Jueza A-quo incurrió en la errónea interpretación del artículo 96 del texto adjetivo penal, toda vez que se basó en que la recusación interpuesta en su contra era inadmisible por extemporánea al haber sido presentada después de la fecha y hora fijada para la audiencia de la prueba anticipada, arguyendo que la recusación debió ser interpuesta un día antes de la realización del acto, razonamiento equivocado de la jueza al no entender lo que quiso decir el legislador dentro de la inteligencia del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate es decir, el juicio oral.
De tal manera, que dada la errónea interpretación de la jueza LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR respecto al contenido del artículo 96 del texto adjetivo penal, al declarar inadmisible la recusación que fue interpuesta en su contra, siendo la misma presentada de manera temporánea, esta Corte asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 01-06-2017, por el Abogado Naser Rivas, Defensor Privado del ciudadano Alexis Renato Hernández Ortiz, decretándose en consecuencia la nulidad de la prueba anticipada realizada por la A-quo, y los actos subsiguientes, retrotrayendo este asunto al estado que la Jueza Primera de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, le dé tramite al procedimiento previsto en el artículo 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación que fue interpuesta en su contra, todo de conformidad con los artículos 174 y 175, 179 y 180 eiusdem. ASI SE DECIDE.
OBSERVACIONES A LA JUEZA LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
Craso error cometió la Jueza Lidia Luisa Rocci Escobar sobre los procedimientos establecidos en nuestro texto adjetivo penal, respecto a la doctrina sobre la institución de la Inhibición y la Recusación, demostrando con ello un absoluto desconocimiento de los principios básicos que sobre ellos informan, lo que produjo como consecuencia la decisión que dicta esta Superior Instancia, afectando el principio de la celeridad y economía procesal al haberse ordenado por el error en mención retrotraer este asunto al efectivo cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza Lidia Luisa Rocci Escobar, deberá evitar en futuras oportunidades errores como el aquí descrito so pena de las medidas disciplinarias que correspondan.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la pretensión interpuesta en fecha 01-06-2017, por el Abg. Naser Rivas, Defensor Privado del ciudadano Alexis Renato Hernández Ortiz, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26-05-2017, por la Jueza 1° De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante el cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Escrito de Recusación Interpuesto por el Abg. Naser Rivas, en la causa penal N° CP31-S-2017-001006.
SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la nulidad de la prueba anticipada realizada por la A-quo, y los actos subsiguientes, retrotrayendo este asunto al estado que la Jueza Primera de Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, le dé tramite al procedimiento previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación que fue interpuesta en su contra, todo de conformidad con los artículos 174 y 175, 179 y 180 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
EDIWN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde. EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3538-17