REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Inh-3580-17.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición planteada el 20-7-2017 por la Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U1.688-17, la prevista en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Juez XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, mediante acta cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… Estando en la oportunidad que establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer de la presente causa 1U1.688/17, seguida contra el ciudadano acusado ARGENIS JHOAN LAYA MARQUEZ… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO… por cuanto en fecha 21 de marzo de 2017, desempeñando funciones de Defensora Pública Provisoria Tercera Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ejercí la defensa técnica del ciudadano supra mencionado en la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público…
… ejercí la asistencia defensa técnica durante la fase de Juicio, compromete mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa, dado que he tenido conocimiento al fondo de la misma, al desempeñar el cargo de Defensora Pública Provisoria Tercera Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público, con previa preparación de los alegatos de defensa…
… a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo inhibición, como formalmente lo hago, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ fundamentó su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público, intervino en representación del ciudadano ARGENIS JHOAN LAYA MARQUEZ, cuando cumplió funciones como Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, veía afectada su imparcialidad para conocerla como juez de Juicio de la Extensión de Guasdualito, ya que ejerció la Defensa del ciudadano antes mencionado. Ofreció como medio probatorio para demostrar lo expresado, copia certificada del acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y público de fecha 21-3-2017 (folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, expresó el Legislador de manera imperativa que los funcionarios deberán separarse del conocimiento de la Causa, siempre que se encuentren dentro de las modalidades expresas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso in comento, expresado en el numeral 7 eiusdem: “… o haber intervenido como… defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”.
Debe entenderse esta intervención no solo en sentido amplio, ya que la defensa técnica es un medio de ejercicio complementario a la autodefensa. El proceso es una sucesión de actos regulados por normas que precisa unos conocimientos jurídicos.
El imputado tiene libre comunicación con el defensor de manera que en ningún caso la incomunicación impedirá que el imputado se comunique libremente con su defensor en forma privada inmediatamente antes de comenzar su declaración u otro acto que requiera su intervención personal.
Precisado lo anterior, presupone que siempre antes de la realización de cualquier acto, aunque este no se haya materializado tal como se acredita de las presentes actuaciones, la juez que Hoy plantea crisis subjetiva del proceso, que asistió en aquella oportunidad como defensa pública al acto de apertura del juicio oral y público, que además fue diferido, tuvo necesariamente antes de ello, una vinculación con el imputado o acusado, es decir, anteriormente mantuvo una comunicación directa para poder desarrollar su defensa técnica y aunado a ello, la facultad de examinar el expediente o tomar conocimiento de las diligencias practicas, quienes además, en la Unidad de la Defensa Pública, tienen copias de los expedientes desde que se inició el primer acto, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
El Caso de quienes cumplen funciones como Defensa y Fiscal del Ministerio Público, no es como el de los supuestos de los Jueces, puesto que los primeros no necesitan emitir alguna opinión sobre el fondo del asunto, sino que basta con que hayan intervenido en el Asunto puesto a su conocimiento, y motivado a que la Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, quien actualmente cumple funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión de Guasdualito, debe en virtud de la investidura del cargo que Hoy asume, no tener en lo más mínimo ningún tipo de conocimiento sobre lo debatido en lo inicial de lo que constituyó las fases del proceso, la misma se ve impedida para conocer del Expediente que cursa ante el Despacho a su cargo, instruido contra ARGENIS JHOAN LAYA MARQUEZ. De lo argumentado por la Juez, no hay duda que quedó demostrado que hay motivo para separarse del asunto en el que intervino como Defensora Pública, hecho que obliga a la juzgadora a encontrarse incursa en la causal de inhibición ya descrita, en razón de lo cual esta Alzada, asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición formulada por la Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 99 eiusdem, la inhibición planteada el 20-7-2017 por la Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U1.688-17.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último a la juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Manorka.
Causa N° 1Inh-3580-17