REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3555-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 11-7-2017 por el ciudadano acusado Wilmer José Desiderio Ramírez, actuando en su propio nombre y el Abg. Jean Carlos Martínez, Defensor Privado, contra la decisión dictada y publicada el 29-6-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristobal Rodríguez Silva, mediante la cual acordó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Sexual, previstos en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, actuando en su propio nombre lo siguiente:
…Para negar el decaimiento de la medida privación preventiva de libertad que solicito mí defensa al Juez a quo, el mismo alego lo siguiente:
“En tal sentido, este tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado lectura y revisión del presente expediente signado con el N° CP31-S-2014-004224, constante de DOCE (12) piezas, a los efectos de determinar cuáles son los causas que han generado el supuesto retardo procesal indicado por la defensa, es de señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…fue decretada en fecha 03 de Septiembre del año 2014, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es evidente que ha superado el lapso establecido en la citada norma, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, ello en razón que hasta la presente fecha, la medida judicial de privación de libertad se ha prolongado por más de dos (2) años, sin que se encontrare concluido el proceso penal y el cual se ha alargado por la incidencia propias del mismo.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad de la misma de lo debatido, solo que esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones debidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos puede existir dilataciones debidas o, dicho en otras palabras que se puede justificar, “tal como se refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic), un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán de ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (sic)).
…Ahora bien incurrió el a quo en vicios de motivación del auto mediante el cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que me afecta en virtud de:
1-) Reconoció que la privación de libertad había superado con creces el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha en que fue ordenada la privación de libertad de mi persona, es decir, desde el 3 de septiembre del año 2014, habían transcurrido DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, mas sin embargo pretendió justificar su negativa en que según el proceso se había prolongado por razones justificadas, sin señalar cuales habían sido las mismas, lo que se insiste, o figura el vicio de inmotivación.
2-) La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en cuanto a que la única circunstancia que impide el Decaimiento de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, es que el retardo procesal sea atribuirle al acusado o a su defensa, que no es el caso que se ha producido tal y como lo reconoció el A quo, de manera que la decisión impugnada aumenta su inmotivación ya que el Juez de Primera instancia omite analizar que tanto mi persona como mi defensa hemos demostrado un comportamiento leal con el proceso, satisfaciendo todas sus cargas procesales con asistencias a todos los actos a los que hemos sido llamados.
3-) Incurrió también el A quo en graves contradicciones en la motiva del auto recurrido, cuando señalo (sic) que negaba el Decaimiento de la Medida, por la gravedad de los hechos atribuidos a mi persona, toda vez que este argumento no es válido frente al hecho que la privación de libertad se hubiese prolongado por más de dos años sin producirse sentencia. Además, si el argumento fuere valido no tenía sentido que dijera que el retraso procesal era justificado...” (Folios 4 al 5 del presente cuaderno de incidencia).
De igual forma alegó el Defensor Privado Abg. Jean Carlos Martínez, del ciudadano Wilmer José Desiderio, lo siguiente:
…La recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada de las decisiones judiciales, fundamentalmente de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la tutela judicial efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 157 del COPP (sic).
…Es por lo que denunciamos que el Juez de la incidencia solo trascribe unas series de artículos del Código Orgánico Procesal penal, así como también cita algunas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y otras deposiciones.
…Es decir que Juez A quo solo se dedico a transcribir extracto de las decisiones de la Sala Constitucional y mencionar algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no cumpliendo con los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe establecer el razonamiento jurídico y fundamentarlo al momento de emitir su fallo, es decir, el Juzgador no cumplió con lo dispuesto en el presente artículo, lo que trajo como consecuencia el vicio de falta de motivación del presente auto fundado; ya que en solo Treinta y Cuatro líneas (34) para declara la negativa del (sic) la solicitud, en la (sic) cuales el Ciudadano Juez hace mención los (sic) siguiente:
“…delito de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponer en caso que después del debate del Juicio Oral y Público, sea considerado responsable del hecho por el cual está siendo procesado…”
De lo antes transcrito de la decisión objetada, se evidencia que el A quo también violento (sic) el principio de la presunción de inocencia, la cual está establecido en (sic) artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución en concordancia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo (sic) 6 numeral 2 de la CONVERSIÓN (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CEDH), y en concordancia con el articulo (sic) 8 numeral 2 CONVECCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José); es decir que mientras no exista una sentencia firme condenatorio, se mantiene la presunción de inocencia, principio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, así como en los convenios internacionales; y es sumamente preocupante lo manifestado por el Juez a decir “…que después del Juicio Oral y Público, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado…”, de lo dicho ya se puede presumir que hay una visión futura de una posible condena en contra de mi defendido, el juzgador no habla de una presunta condena o absolutoria, sino que habla que sea considerado responsable. Que el subjetivo de ser responsable; es muy preocupante lo dicho por el Juez A quo, aunque el objeto de de (sic) este recurso es denunciar la falta de motivación del auto mediante se declaro (sic) sin (sic) la solicitud del Decaimiento de la Medida, es importante dejar establecido que el Juzgador no puede emitir ese tipo de afirmaciones porque estaríamos en presencia de que no existe una imparcialidad por parte del mismo... (Folios 9 al 11 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal Novena del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación AL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, el día 03 de septiembre de 2014.
ANTECEDENTES.
En fecha 29 de agosto del año 2014, la Fiscalía Octogésima Segunda a nivel nacional, del Ministerio Público, con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra La (sic) Mujer, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con competencia En (sic) Delitos Sobre Violencia Contra La (sic) Mujer, del Estado Apure, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…, por los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Código penal (sic), en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA; en esa misma fecha el Tribunal Primero En (sic) Funciones De (sic) Control, Del (sic) Circuito Judicial Penal De (sic) San Fernando De (sic) Apure, libro (sic) la Orden de Aprehensión, por los delitos antes mencionados.
En fecha 03 de Septiembre del año 2014, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual cumplida las formalidades de ley, el Tribunal Primero En (sic) Funciones De (sic) Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, dictó medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ… por los delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Código Penal, Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de Violencia Física.
En fecha 20 de octubre del año 2014, La Fiscalía Octogésima Segunda a nivel nacional, del Ministerio Público, con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra La (sic) Mujer, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con Competencia En (sic) Delitos Sobre Violencia Contra La (sic) Mujer, del Estado Apure, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Estado Apure, presentaron acto conclusivo de la investigación representados por Acusación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas previstas y sancionadas en el Código Penal, concatenado con el delito de Violencia Física previsto y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Amenaza y Violencia Sexual previsto y sancionados en la Ley ejusdem.
En fecha 21 de septiembre del año 2015, fue celebrada Audiencia Preliminar, donde la Juez Segunda de Control, del Circuito Judicial del Estado Apure, Con (sic) Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, admitió la Acusación Parcialmente con Lugar, solo por los delitos de Amenaza y Violencia Sexual previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando los delitos de Lesiones Gravísimas previstas y sancionadas en el Código Penal, y el delito de Violencia Física previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de septiembre del año 2015, la representación fiscal ejerció recurso en Contra (sic) de la decisión emanada por la Juez Segunda de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con competencia en Delitos sobre Violencia Contra la Mujer.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaro (sic): Sin Lugar la pretensión interpuesta por la representación fiscal, en fecha 24 de septiembre del año 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2015, por la Juez Segunda de Control, del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Apure, con Competencia En (sic) Delitos Sobre Violencia Contra La (sic) Mujer, Abogada Nancy Lugo de Martínez; asimismo confirmo (sic) la decisión impugnada.
En fecha 04 de Abril del año 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, dicto (sic) sentencia Condenatoria por los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de Junio del año 2016, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, público (sic) en (sic) su texto integro dicha sentencia condenatoria.
En fecha 20 de junio del año 2016, La (sic) Defensa Técnica interpone Recurso de Apelación contra de la sentencia condenatoria.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Primero: Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 20 de junio del año 2016, por el ciudadano Abogado Félix Esteban González Ostos, en su carácter de defensor privado del Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril del año 2016...
“Segundo: se (sic) anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de igual categoría en el mismo circuito judicial penal, distinto al que pronuncio (sic) la sentencia anulada…
En el mes de febrero del año 2017, se interpone Amparo Constitucional por Omisión, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la Coordinadora de los Tribunales con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, por el silencio que guardaba para ese entonces relacionado con el nombramiento del nuevo Juez para que conociera de la causa.
En el mes de marzo del año 2017, la Defensa (sic) técnica interpuso escrito ante la corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuanto la Coordinadora de los Tribunales con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, realizó el respectivo nombramiento de un Juez Accidental y en vista de que había cesado la violación del derecho vulnerado, desestimo (sic) del Amparo Constitucional por Omisión.
En fecha 07/03/2017, es interpuesta recusación por el acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, actuando en su propio nombre, en la causa Nº CP31-S-2014-004224…en contra del JUEZ ACCIDENTAL 1° de primera (sic) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, Abogado pedro (sic) Luis Díaz, alegando como causales de su recusación, las previstas en los numerales 4,5,6 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/04/2017, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la circunscripción Judicial del estado Apure Declaró: CON LUGAR la recusación interpuesta el 07/03/2017, por el acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ,…
En fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la rotación de Jueces y Juezas ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Juez Provisorio del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, el Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva y abocado a la presente causa en fecha 26 de mayo, causa Nº CP31-S-2014-004224,…
En fecha 16 de junio del 2017, la defensa Técnica, Abg. FELIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS peticiona en los siguientes términos: “Fui notificado que usted honorable Abogado EDGAR RODRIGUEZ, se aboco (sic) al conociendo de la presente causa en fecha 26 de mayo del año 2017, y hasta la presente fecha no se ha fijado el día para la apertura del juicio oral, no obstante mi patrocinado tiene 2 años, 9 meses y 15 días, privado de libertad, es una persona integra (sic), honesta, con un crecimiento en el ámbito profesional, posee distintas carreras, entre las que podemos mencionar, Tsu (sic) y lic. En (sic) ciencias policiales, Abogado, Especialista y Magíster en Criminalística, además es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no merece estar pasando por la situación en que se encuentra en esto (sic) momento (sic), pero sin embargo ocurrimos ante su competente autoridad, con el fin de solicitarle una medida menos gravosa, ya que por el tiempo que tiene detenido procede le (sic) (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO PARAGRAFO DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por último es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios en cuanto a que cuando en el transcurso del tiempo al cual hace referencia en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiera sido por causa imputable al acusado o a su defensa, es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad, es efectivamente el sustento que nos ampara.
En fecha 27 de junio de 2017, se da entrada a la presente causa vista que consta en autos la última de las notificaciones, fijando para la fecha 19 DE JULIO DE 2017 A LAS 9:30 AM. LA AUDIENCIA PARA EL INICIO DEL JUICIO ORAL del acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
…Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
(“cabe recalcar que en todo proceso existen dilaciones que le son propias en virtud de la complejidad del asunto debatido, por tanto, el simple transcurso del tiempo no da cabida a lo dispuesto en el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad”…) (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA VLA MUJER DEL ESTADO APURE) (sic)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas Jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado lectura y revisión del presente expediente signado con el N° CP31-S-2014-004224, constante de DOCE (12) piezas, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el supuesto retardo procesal indicado por la defensa, es de señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…fue decretada en fecha 03 de Septiembre del año 2014, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es evidente que ha superado el lapso establecido en la citada norma, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, ello en razón que hasta la presente fecha, la medida judicial de privación de libertad se ha prolongado por más de dos (2) años, sin que se encontrare concluido el proceso penal y el cual se ha alargado por la incidencia propias del mismo”.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad de la misma de lo debatido, solo que esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, “tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic), un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con la ponencia de la Magistrado (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (sic)).
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
(“En tal sentido, y siguiendo el maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manuel de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”…) (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA VLA MUJER DEL ESTADO APURE) (sic)
En base a las citas Jurisprudenciales anteriormente mencionadas debe tomarse en cuenta, además, la gravedad del delito en cada caso concreto, entes de aplicar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sustraer al acusado de los efectos de la medida que hoy pesa sobre el, que en este caso el delito, es merecedor de una pena considerable, como lo es AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. (Sic), cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS…
En torno a la gravedad del delito, considera quien aquí decide que la acusación al ciudadano: WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. (Sic), cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, la cual es una pena considerable, cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 237. (sic) Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años(sic) Sobre el aspecto relacionado al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos..” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001)…
…Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, cuyo resultado debe ser la preservación del valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA., cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, delito de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate de Juicio Oral y Publico (sic), sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, que representan una pluralidad de bienes jurídicos que le (sic) legislador venezolano se ha esforzado por tutelar, teniendo este Juzgado el deber de ratificar la vigencia de las normas eventualmente vulneradas por la presunta comisión del delito previamente mencionado.
En consecuencia, quien se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesta por el Abogado FÉLIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS, actuando en su condición de Defensor del acusado WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido ciudadano, esto atendiendo a la gravedad y magnitud del delito desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse, en el caso que después del debate de Juicio Oral y Publico (sic), sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, por lo que este Juzgado se ve obligado a mantener la medida de coerción que pesa sobre dicho acusado, a objeto de garantizar, de manera efectiva, el cumplimiento del debido proceso, asegurando que no exista un factor adicional que pueda dilatar el mismo; todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-...”. (Folios 17 al 23 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento del apelante su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo que negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que le fue decretada a su defendido Wilmer José Desiderio Ramírez, conforme las pautas del artículo 230 del texto adjetivo penal, al argumentar que ha transcurrido mas de dos años, nueve meses y quince días desde que se decretó la medida de privación de libertad…
Indicó como fundamento de su pretensión, múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen criterios relacionados al punto pretendido de decaimiento de la medida, la cual a su criterio debió operar una vez transcurrido el tiempo previsto en la norma adjetiva, y constatado por el juez de la primera instancia que el transcurrir del tiempo sin que exista resolución definitiva del fondo del asunto, no fue imputable a Wilmer José Desiderio Ramírez, ni a su defensor.
*
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…
El dispositivo procesal antes indicado, establece que las medidas de coerción personal impuestas en contra de un ciudadano a quien se le impute la presunta comisión de un ilícito penal, en ningún caso podrán exceder de dos (2) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al derecho del imputado a un juicio previo y debido proceso, en cumplimiento de sus garantías constitucionales, entre ellas su derecho al cumplimiento de los lapsos perentorios sobre la vigencia de las medidas cautelares, tal como fue señalado por el recurrente.
El Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, manifestó en su decisión dictada en fecha 29-6-2017, que lo procedente y ajustado a derecho era declarar Sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 3-9-2014, fuera decretada en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez. Dijo:
…Así mismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
(“cabe recalcar que en todo proceso existen dilaciones que le son propias en virtud de la complejidad del asunto debatido, por tanto, el simple transcurso del tiempo no da cabida a lo dispuesto en el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad”…) (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA VLA MUJER DEL ESTADO APURE) (sic)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas Jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado lectura y revisión del presente expediente signado con el N° CP31-S-2014-004224, constante de DOCE (12) piezas, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el supuesto retardo procesal indicado por la defensa, es de señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…fue decretada en fecha 03 de Septiembre del año 2014, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es evidente que ha superado el lapso establecido en la citada norma, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, ello en razón que hasta la presente fecha, la medida judicial de privación de libertad se ha prolongado por más de dos (2) años, sin que se encontrare concluido el proceso penal y el cual se ha alargado por la incidencia propias del mismo”.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad de la misma de lo debatido, solo que esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilataciones debidas o, dicho en otras palabras que se puede justificar, “tal como se refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic), un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (sic)).
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
(“En tal sentido, y siguiendo el maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manuel de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”…) (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA VLA MUJER DEL ESTADO APURE) (SIC)
En base a las citas Jurisprudenciales anteriormente mencionadas debe tomarse en cuenta, además, la gravedad del delito en cada caso concreto, entes de aplicar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sustraer al acusado de los efectos de la medida que hoy pesa sobre el, que en este caso el delito, es merecedor de una pena considerable, como lo es AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. (Sic), cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS…
En torno a la gravedad del delito, considera quien aquí decide que la acusación al ciudadano: WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ…por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA. (Sic), cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, la cual es una pena considerable, cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 237. (sic) Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años(sic) Sobre el aspecto relacionado al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos..” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001)…
…Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, cuyo resultado debe ser la preservación del valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA., cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, delito de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate de Juicio Oral y Publico (sic), sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, que representan una pluralidad de bienes jurídicos que le (sic) legislador venezolano se ha esforzado por tutelar, teniendo este Juzgado el deber de ratificar la vigencia de las normas eventualmente vulneradas por la presunta comisión del delito previamente mencionado.
En consecuencia, quien se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesta por el Abogado FÉLIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS, actuando en su condición de Defensor del acusado WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido ciudadano, esto atendiendo a la gravedad y magnitud del delito desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse, en el caso que después del debate de Juicio Oral y Publico (sic), sea considerado responsable del hecho por el cual está siendo procesado, por lo que este Juzgado se ve obligado a mantener la medida de coerción que pesa sobre dicho acusado, a objeto de garantizar, de manera efectiva, el cumplimiento del debido proceso, asegurando que no exista un factor adicional que pueda dilatar el mismo; todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-...”.
Observó esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, considerando para ello el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 del adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, indicando además que los delitos que le fueron endilgados al referido imputado, son graves, cuya penalidad del delito de mayor entidad oscila entre diez (10) a quince (15) años.
En lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dictada en fecha 23-05-2004, estableció lo siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que…
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”.
Se entiende entonces, que la negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor privado en este caso, fundamentado en el incumplimiento por parte del juez de la recurrida del artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, lo que a su criterio da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte, e inclusive de oficio, otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma.
Como corolario de lo antes afirmado, se observa de la decisión recurrida en cuanto a los ANTECEDENTES:
…En fecha 29 de agosto del año 2014, la Fiscalía Octogésima Segunda a nivel nacional, del Ministerio Publico (sic), con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) con Competencia En (sic) Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Apure, solicitaron orden de Aprehensión en contra del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ,…
En fecha 03 de septiembre del año 2014, se celebró audiencia de presentación de imputados en la cual cumplida las formalidades de ley, el Tribunal Primero En (sic) Funciones De (sic) Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, dictó medida de Privación preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ,…
En fecha 20 de octubre del año 2014, la Fiscalía Octogésima Segunda a nivel nacional, del Ministerio Publico (sic), con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) con Competencia En (sic) Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Apure, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), del Estado Apure, presentaron acto conclusivo de la investigación…
En fecha 21 de septiembre del año 2015, fue celebrada Audiencia Preliminar, donde la Juez Segunda de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, admitió la Acusación Parcialmente con Lugar,…
En fecha 24 de septiembre del año 2015, la representación fiscal ejerció recurso en Contra de la decisión emanada por la Juez Segunda de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró: Sin lugar la pretensión interpuesta por la representación fiscal,…
En fecha 04 de Abril del año 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, dictó sentencia Condenatoria por los delitos de Violencia Sexual y Amenaza…
En fecha 14 de Junio del año 2016, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, público en su texto integro dicha sentencia condenatoria.
En fecha 20 de junio del año 2016, LA Defensa Técnica interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Primero: Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 20 de junio del año 2016, por el ciudadano Abogado Félix Esteban González Ostos, en su carácter de defensor privado del Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril del año 2016,..
“Segundo: se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de igual categoría en el mismo circuito judicial penal, distinto al que pronuncio (sic) la sentencia anulada…
En el mes de febrero del año 2017, se interpone Amparo Constitucional por Omisión, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la Coordinadora de los Tribunales con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, por el silencio que guardaba para ese entonces relacionado con el nombramiento del nuevo Juez para que conociera de la causa.
En el mes de marzo del año 2017, la Defensa técnica interpuso escrito ate la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuanto la Coordinadora de los Tribunales con Competencia en Delitos Sobre Violencia Contra la Mujer, abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, realizó el respectivo nombramiento de un Juez Accidental y en vista de que había cesado la violación del derecho vulnerado, desestimo (sic) del Amparo Constitucional por Omisión.
En fecha 07/03/2017, es interpuesta recusación por el acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, actuando en su propio nombre, en la causa Nº CP31-S-2014-004224,…
En fecha 03/04/2017, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la circunscripción Judicial del estado Apure Declaró: CON LUGAR la recusación interpuesta el 07/03/2017, por el acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ,
En fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la rotación de Jueces y Juezas ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Juez Provisorio del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, el Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva y abocado a la presente causa en fecha 26 de mayo, causa Nº CP31-S-2014-004224,…
En fecha 16 de junio del 2017, la defensa Técnica, Abg. FELIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS peticiona en los siguientes términos: “Fui notificado que usted honorable Abogado EDGAR RODRIGUEZ, se aboco (sic) al conociendo de la presente casa en fecha 26 de mayo del año 2017, y hasta la presente fecha no se ha fijado el día para la apertura del juicio oral, no obstante mi patrocinado tiene 2 años, 9 meses y 15 días, privado de libertad, es una persona integra (sic), honesta, con un crecimiento en el ámbito profesional, posee distintas carreras, entre las que podemos mencionar, Tsu y lic. En ciencias policiales, Abogado, Especialista y Magíster en Criminalística, que no merece estar pasando por la situación en que se encuentra en esto (sic) momento (sic), pero sin embargo ocurrimos ante su competente autoridad, con el fin de solicitarle una medida menos gravosa, ya que por el tiempo que tiene detenido procede le (sic) (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO PARAGRAFO DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….
En fecha 27 de junio de 2017, se da entrada a la presente causa vista que consta en autos la última de las notificaciones, fijando para la fecha 19 DE JULIO DE 2017 A LAS 9:30 AM. LA AUDIENCIA PARA EL INICIO DEL JUICIO ORAL del acusado WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL,…” . (Folios 18 vlto y 19 vlto. del presente cuaderno de incidencia).
Tomando en consideración lo indicado previo, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual estableció:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
...Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.
La doctrina y la jurisprudencia como previamente consta en las decisiones previamente transcritas, ha dejado claro que no es una regla absoluta decretar el decaimiento de la medida de coerción personal dictada por el simple transcurrir del tiempo, dado a que las doctrinas jurisprudenciales han orientado a los jueces respecto a esta institución, que no es lo formal de la norma lo que se debe revisar, sino cada caso particular, y las razones por las cuales se ha trasladado en el tiempo la resolución del fondo del asunto principal, como en el presente caso, así como la gravedad de los delitos imputados, para luego hacer la ponderación correspondiente sobre la base del principio de proporcionalidad, toda vez que por tácticas dilatorias e inteligentes estrategias de los abogados defensores, estos podrían producir como resultado el entorpecimiento del libre desenvolvimiento del proceso y sus actos, para lograr que transcurra el mínimo del tiempo para la vigencia de la medida, y producir su decaimiento.
El juez en el presente caso, explicó de manera precisa que la complejidad del caso que se le sigue a Wilmer José Desiderio Ramírez, ha producido que se traspase el tiempo exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber la solución al fondo del asunto, sin que ello sea motivo suficiente para declarar el decaimiento, máxime cuando evidenció esta Alzada que hubo finalización del juicio que se siguió al acusado al haberse dictado sentencia condenatoria, la cual por razones de vicios en la sentencia que fue dictada fue anulada, lo que obligó a ordenar la realización de un nuevo juicio, es decir el sistema cumplió los lapsos procesales establecidos en la ley. Dejó constancia también el juez en su decisión el iter procesal del caso bajo estudio, y las fechas de todos los actos que han sido previamente fijados, de donde se observó que el retardo producido por el transcurrir del tiempo no ha sido imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público.
De todo lo anteriormente expuesto, asume esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha interpuesta en fecha 11-7-2017 por el ciudadano acusado Wilmer José Desiderio Ramírez, actuando en su propio nombre y la Defensa Privada Abg. Jean Carlos Martínez, contra la decisión dictada y publicada el 29-6-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristobal Rodríguez Silva, mediante la cual acordó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Sexual, previstos en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 11-7-2017 por el ciudadano acusado Wilmer José Desiderio Ramírez, actuando en su propio nombre y la Defensa Privada Abg. Jean Carlos Martínez, contra la decisión dictada y publicada el 29-6-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristobal Rodríguez Silva, mediante la cual acordó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Sexual, previstos en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dariannys Eugenia Gil Guevara.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-3555-17