REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de Agosto de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3573-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 3-7-2017 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: Jean Paolo Russo Herrera y Enmanuel Enrique Páez Niño, contra la decisión dictada el 19-6-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 26-6-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, lo siguiente:
…La presente Apelación se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; PRIMERO: Porque se decretó una medida privativa de libertad y SEGUNDO: Porque se causa un gravamen irreparable a mis representados. En Relación al punto PRIMERO: La Defensa Considera como ya se dijo antes que siendo la Libertad una garantía constitucional establecida como regla en el proceso Penal venezolano, y las medidas privativas de libertad con consideradas excepcionales; ha podido el Tribunal acordarlas aun cuando la Juez considerase que estaban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Copp (sic), criterio que no comparte esta defensora, ya que mis defendidos tienen arraigo dentro del país y así consta en las actas de imposición de los derechos de los imputados y por lo tanto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga; por otra parte las medidas cautelares sustitutivas pueden satisfacer razonablemente los supuestos de la privativa, también garantizan la sujeción al proceso y mis defendidos tienen la disposición de cumplir con las obligaciones que se les impongan como medidas cautelares. En relación al punto SEGUNDO, esta privativa causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que les coarta su derecho al juzgamiento en libertad y siendo que nuestra norma adjetiva le ha devuelto a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso y ha establecido que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados; por tal razón es que se les causan un gravamen irreparable; por otra parte, considera esta Defensora, que también se les causa un gravamen irreparable a mis representados al admitirse una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la tipicidad, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar solo constituyen la presunción del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que esta defensora realizó esta solicitud al tribunal de Control de que se cambiara la calificación jurídica por la que verdaderamente corresponde, al no haberse realizado tal cambio; se le causa un gravamen irreparable a mis representados debido a que se les sigue un proceso por un delito mucho mas graves del que realmente corresponde de acuerdo a los hechos ocurridos; considerando que en las actas de investigación las cuales solicito sean remitidas conjuntamente con este escrito en copia certificada a la Corte de Apelaciones; consta que cuando les preguntas a la víctimas sobre los imputados, ellas manifiestan que amagaron con sacar un arma, pero esto no quiere decir que evidentemente estuvieran manifiestamente armados sino que constituye precisamente una amenaza o constreñimiento de causar daño; igualmente la víctima Rosangela López dijo que uno de los presuntos ladrones le dijo que le iba a dar un tiro; y esto tampoco puede interpretarse como una amenaza de muerte, puesto que textualmente las palabras “te voy a dar un tiro” no quieren decir que le va a causar la muerte ya que un tiro puede ser en cualquier parte del cuerpo y no siempre implca (sic) que le va causar la muerte a la persona afectada. A todo evento pido respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, se lleve a cabo un cambio de calificación jurídica ATRIBUYA a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la audiencia de Presentación en Flagrancia. Dada la facultad de apartarse de la calificación Jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye al hecho imputado pues de lo contrario no podría hablarse de Jurisdicción, ni de acto de Juzgamiento, ni de Poder Judicial de apreciar los hechos, porque si los Jueces estuvieran ligados a los argumentos de la Fiscalía no tendría sentido su función fundamental de revisar, verificar y controlar las actuaciones de las partes, pero sobre todo del Fiscal del Ministerio Público, en orden a establecer las Juridicidad de sus actuaciones y el acatamiento a los derechos y garantías de las partes y además no habría igualdad de las partes en el proceso... (Folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público alegando lo siguiente:
…Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción como son: -Acta de Investigación Policial de fecha 16 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure. - Acta de Denuncia de fecha 16 de junio de 2017, realizada por la victima (sic), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure.- Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2017, realizada a la ciudadana María Nina Cruz Vera, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure.- Acta de Inspección de fecha 16 de junio de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Municipio Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure y fijación fotográfica de fecha 16 de junio de 2017. En cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que en el presente caso nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, no existe constancia en acta el arraigo que pueda tener el imputado en esta localidad, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo porque afecta no solamente la propiedad, sino que también pone en peligro la vida la de la persona; el parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior es igual o excede a los diez (10) años, en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece un límite superior supera a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, y es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad… (Folios 58 al 66 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretarse la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, el A-quo violentó el derecho que tienen sus defendidos de ser juzgados en libertad, invocando la recurrente de la legislación procesal el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, además de argüir que en la recurrida no se acreditó los presupuestos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el decreto de la orden de custodia en cárcel de los imputados, pidiendo por ello sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de sus defendidos bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

*
En la recurrida, dio por configurado el A-quo el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta Policial, de fecha 16-6-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “José Antonio Páez” del Estado Apure: Oficial Jefe (PM) López Pantoja Wuilman Reyes, Oficial Agregado (PM) Flores Bueno Cesar Andrés, Oficial Agregado (PM) Sarmiento José Luis, Oficial (PM) Ramos García Carlos Javier y el Oficial (PM) Páez Silva Néstor Antonio, cursante al folio seis (6) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, en la cual se documentó:

...”Siendo las Seis y Veinticinco (06:25am) horas y minutos de la mañana del día de hoy Viernes Dieciséis (16) del presente mes y año en curso, encontrándome de servicio en este Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y cumpliendo instrucciones del Supervisor Agregado (PM) LEDEZMA FADY GEOVANY… notificándome que se había presentado un Ciudadano aun por identificar, pidiendo auxilio y apoyo, manifestando que aproximadamente a las Cinco y cincuenta (05:50am) hora y minutos de la mañana, había sido Víctima de un robo interceptado por Dos (02) sujetos a bordo de una (01) Motocicleta Marca Bera Socialista de Color Azul y que andaban armados dentro de su casa de habitación ubicado en el Barrio los Corrales, Casa Nº 15-A, Familia: Contreras Gómez, diagonal a la esquina que conduce vía al Barrio Villa Páez de esta localidad de Guasdualito del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en donde le Robaron Tres (03) Teléfonos Celulares y Dinero en Efectivo, el cual se procedió a realizar la Ubicación (sic) de los teléfonos robados, a través del sistema del GPS, en donde se estableció un punto de referencia de la ubicación de los teléfonos celulares robados en el Barrio de Fe y Alegría de esta localidad, por la calle principal, con sentido de dirección de la vía hacia la carretera Nacional (sic) sector de la Arenosa I, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el mencionado sector, en compañía del Oficial (PM) PAEZ NESTOR ANTONIO,…y el ciudadano OSCAR JAVIER CONTRERAS GOMEZ,... quien figura como VICTIMA en su Vehículo personal luego solicitamos apoyo al personal de Patrullaje Inteligente vía Radio, al llegar al sitio a las Seis y veinte (06:20am) hora y minutos de la mañana de hoy logramos avistar que dentro del patio de una Casa (sic) se encontraba estacionado un (01) Vehículo tipo Motocicleta la cual coincidía con las características del Vehículo en que se movilizaron los ciudadanos aun por identificar, presuntos autores del hecho, se procedió a verificar la temperatura del motor de dicho vehículo, donde chequeamos la parte del motor que se encontraba caliente, y procedimos a custodiar el área de la residencia en espera del Apoyo Policial por parte del personal de Patrullaje inteligente,… inmediatamente procedimos a realizar un despliegue táctico por los alrededores de la residencia, nos identificamos como Funcionarios Policiales del Municipio Páez, informándoles verbalmente que los teníamos rodeados y que no realizaran ningún tipo de movimiento extraño de resistencia o de amenaza, para que nadie resultara herido o lesionado, solicitándole a los ciudadanos aun por identificar que saliera de dicha residencia para que pudiéramos verlos y con las manos hacia arriba de su Cabeza (sic) y muy lentamente, los cuales hicieron caso omiso al llamado policial y siguieron escondidos dentro de la mencionada residencia, en vista de la situación que los ciudadanos aun por identificar no salían de la casa, la cual estaba completamente cerrada con llaves y no vimos en la necesidad de localizar a la ciudadana dueña de la residencia, ya que nos habían informado verbalmente unos vecinos de ese sector que los ciudadanos aun por identificar se encontraban alquilados en esa casa, a las Siete y Ocho (07:08am) hora y minutos de la mañana de hoy se presentó la ciudadana MARIA NINA CRUZ VERA, (Propietaria de la Residencia),…quien nos manifestó que ella es la dueña de la residencia y que no tenía llaves de la puerta de la habitación de los ciudadanos aun por identificar, luego de allí procedimos a través de una venta (sic) de persiana que se encuentra al lado izquierdo de la puerta de entrada por la parte frontal de la residencia, logramos abrir la puerta con un Cepillo (sic) de barrer, y procedimos a entrar en la referida residencia, con la finalidad de hacer la Aprehensión en Flagrancia de los Dos (02) Ciudadanos, luego comenzamos a revisar minuciosamente toda la habitación, siendo encontrados debajo de una mesa los presuntos autores del hecho fueron Aprehendidos en Flagrancia a Dos (02) ciudadanos Jóvenes, de conformidad al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual forma se leyó el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se le realizó Inspección Corporal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, a las Siete y Dieciocho (07:18am) horas de la mañana de hoy Viernes Dieciséis (16) del presente mes y año en curso, Instruida (sic) por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma, y delitos contra la Propiedad, contemplado en el Código Penal venezolano, y se le encontró oculto al ciudadano quien dijo llamarse: PAEZ NIÑO ENMANUEL ENRIQUE, en la parte de la cintura de su Pantalón Blue- Jean, un (01) Arma de Fuego, Marca INDUMIL, Tipo Revolver, Calibre (sic) 38mm, Cañón (sic)Corto (sic), con Seis (06) cartuchos sin percutar, entre ellos tres (03) Cartuchos (sic), Marca: CAVIM y Tres (03) Cartuchos, Marca: SPECIAL, luego continuamos a realizarle minuciosamente una Inspección (sic) a toda la habitación donde se le fue encontrado como EVIDENCIAS RECUPERADAS lo siguiente: Varios Teléfonos (sic) Celulares (sic), entre ellos Un (01) Teléfono (sic) Celular (sic) Marca: Nokia, Modelo 63165-1, Color: Negro: Un (01) Teléfono (sic)Celular (sic), Color: Plateado, Tipo Slaider, Código 05937950610103B, Un Teléfono (sic) Celular (sic), Marca: Samsung, Modelo J7, Color: Blanco, serial: SSNJ700M65MH, S/N R58M510WHDW: Un (01) Teléfono (sic) Celular (sic) Marca: Apple, Modelo IPhone 6, Color Crema con Blanco, Un (01) Teléfono (sic) Celular (sic), Marca IPhone 3, Color: Negro con Gris, Un (01) Reloj de pulso, Color: Plateado con Dorado, Marca: Citizen, eco drive; Un (01) Estuche para portar dinero, Una (01) Computadora Laptop, Color: Negro, Marca: Lenovo-SL-400; Una Colonia, Marca: Quórum; Un (01) Cargador de Laptop, Color: Negro; Un (01) Bolso tipo Sintético, Totto, color Negro (sic); Dos (02) Monederos (sic) de color Negro (sic), uno marca Sebashan de cuero y el otro marca Arizonas; un teléfono Celular (sic) marca Alcatel, modelo: One Touch 10523, IME-1014304009242348, y Una (01) Motocicletas (sic)Marca: Bera Socialista, Modelo: BR-150, Color: Azul, no posee Placa Identificadora, Serial de Carrocería LPGPCJ3B870319611, Serial de Motor: 162FMJ75016276, luego procedimos a trasladarnos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y al llegar a las Siete y Veinte (07:20am) horas y minutos de la mañana, le Notificamos (sic) de la Novedad (sic) ocurrida al Supervisor Agregado (PM) Ledezma Fady Geovanny,… haciendo entrega a la Coordinación del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial de los dos (02) ciudadanos Detenidos junto con las (sic) una (01) Motocicleta y Evidencias Recuperadas, quedando plenamente identificados los ciudadanos como: PAEZ NIÑO ENMANUEL ENRIQUE,... y el ciudadano JEAN PAOLO RUSSO HERRERA,…

Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el acta policial antes transcrita, y con los siguientes elementos de convicción:
- Denuncia Policial Nº 096-06-2017, de fecha 16-6-2017, realizada por el ciudadano Oscar, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito estado Apure. (Folio 09 y 10 vuelto del cuaderno de incidencia).
- Acta de Entrevista de fecha 16-6-2017, realizada a la ciudadana María Nina Cruz Vera, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito estado Apure. (Folio 18 y 19 vuelto del cuaderno de incidencia).
- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-6-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito estado Apure. (Folio 12 del cuaderno de incidencia).
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el lugar de los hechos de fecha 16-6-2017, en las cuales se dejó constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión, las cuales cursan a los folios 35 al 43 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, toda vez que los delitos imputados pudieran asignarle una pena a los ciudadanos Jean Paolo Russo Herrera y Enmanuel Enrique Páez Niño, que superaría los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:

…En cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que en el presente caso nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, no existe constancia en acta el arraigo que pueda tener el imputado en esta localidad, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo porque afecta no solamente la propiedad, sino que también pone en peligro la vida la de la persona; el parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior es igual o excede a los diez (10) años, en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece un límite superior supera a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, y es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo objetó la recurrente la decisión del juez A-quo, al considerar que el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, han sido continuas y reiteradas las decisiones proferidas por esta instancia superior, dejando sentado que: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica su procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
*
Luego, a juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos Jean Paolo Russo Herrera y Enmanuel Enrique Páez Niño, en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19-06-17, como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Oscar Javier Contreras y Ginett Lisseet Gómez, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en sentido que los imputados permanezca en libertad durante el proceso.

Luego, no hubo violación alguna por parte del Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al justificar las razones por las cuales consideró se acreditó en este asunto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la orden de custodia en cárcel de los imputados de autos. Y así se decide.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, es por ello que acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asume esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-7-2017 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Jean Paolo Russo Herrera y Enmanuel Enrique Páez Niño, contra la decisión dictada el 19-6-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 26-6-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-7-2017 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: Jean Paolo Russo Herrera y Enmanuel Enrique Páez Niño, contra la decisión dictada el 19-6-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 26-6-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA





PRSM/EEC/EMBL/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-3573-17