REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2017
207° y 158°


CAUSA Nº 1Aa-2838-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 14-7-2014, por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abg. Laura E. Jurado P., contra la decisión dictada el 3-7-2014, por la Jueza 1ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud que fue interpuesta por la víctima en fecha 2-7-2014, en el asunto penal Nº 1C-1123-10, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón, debidamente asistido por la Abg. Laura E. Jurado P., lo siguiente:

…en protección de la Tutela Judicial Efectiva de las partes, y en las pruebas aportadas en la solicitud de fecha dos (02) de julio de 2014, en virtud de que este Tribunal desde el año 2010 dicto (sic) un Mandato de Conducción, el cual se ha ratificado en varias oportunidades, lográndose que dicha decisión solo sea cumplida parcialmente por el órgano auxiliar de justicia (Destacamento Nº 17 Guardia Nacional) trayendo como consecuencia daños irreparables, como son nuevas invasiones, cuando el T.S.J. en fecha 21-02-2012, decreta sanciones por el desacato a una decisión judicial…(Folio 2 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…PRIMERO: En fecha dos (02) de febrero de 2006, se sostiene una reunión de mediación relacionada con la planilla de audiencia P-06-0030, que se encuentra en los archivos de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Apure, con sede en Guasdualito, en dicha reunión a petición de Ángel Pérez, C.I. No. V-12.580.571, y demás miembros de la comunidad relacionado con los linderos del terrenos, sobre los cuales la Alcaldía Municipal ha otorgado contratos de arrendamiento, así mismo lo planteado por el ciudadano DOMINGO GONZALEZ, quien alega la titularidad de los mismos, así como lo señalado por el ciudadano REINALDO CHEJIN, C.I. V-8.141.267, encargado de realizar los trámites ante las alcaldías para la construcción de las ciudades judiciales, señala “que no ha realizado gestiones de solicitud de comodatos, por cuanto el terreno de propiedad privada, según la documentación presentada por DOMINGO GONZÁLEZ, entre otros, finalmente la defensora Zuly Tirado, señala los acuerdo a los que se han llegado: “La paralización de las (sic) obra en terreno de propiedad de DOMINGO GONZALEZ”; realizada por parte de la dirección de Catastro Municipal un estudio de verificación de linderos, dentro de un termino de quince días” (sic) y por último se fija el 21 de febrero de 2006, para la recepción del primer informe de la Dirección de catastro (sic). (Anexo “C”).

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2006, presente la defensora Zuly Tirado, miembros de la comunidad Herminio Aranguren C.I. V-11.822.157, Ángel Pérez, C.I. V-12.582.571, entre otros, y miembros de la Alcaldía, la defensora señala que es importante que la Dirección de Catastro realice el deslinde de los terrenos y así determinar quienes se encuentran en los linderos del ciudadano DOMINGO GONZALEZ, de lo cual se concluye que según el documento debidamente registrado las 1050 hectáreas son propiedad de Domingo González, acto seguido se levantó la audiencia, (Anexo “D”).

En fecha 05 de febrero del 2009, denuncie (sic) por el delito de invasión ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, en relación al lote de Terreno de 1050 hectáreas, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito-San Cristóbal, propiedad de la empresa GOBECCA C.A. la cual represento, de esta denuncia según expediente administrativo No. 04F12-075-09, la Fiscalía XII del Ministerio Público, solicita al tribunal de Control un mandato de conducción (Exp. No. 1C11-23-10) ya que las personas identificadas se negaron a recibir las boletas de citación constituyendo esta actitud contumaz una burla a la autoridad pública que le requieran su colaboración y un evidente desprecio por la función del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, dicha decisión fue emitida en fecha 20/003/12, al Comando de la Guardia Nacional, en fecha 12/03/13, y últimamente en fecha 14/04/14, (Anexo “E”).

Siendo dicho acto violatorio de los derechos de mi representada, ya que al no conducir a estas personas a la Fiscalía se le esta negando el derecho a la legitimidad defensa y al debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo de esa forma que se desarrolle la investigación y se establezca el proceso en la búsqueda de la justicia. Hasta la presenta fecha solo se ha ejecutado parcialmente, trayendo como consecuencia, perjuicios a mi propiedad, con el retardo en el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, fueron trasladados a la orden de la Fiscalía varios ciudadanos entre los cuales el ciudadano Ángel Pérez , C.I. V-12.580.571, y Herminio Aranguren, quienes al ser requeridos en cuanto a su ocupación ilegítima presentaron un titulo de adjudicación de tierras otorgados (sic) por el Instituto Nacional de Tierra, como parte de un asentamiento campesino, “Baldíos de Páez” y del Consejo Comunal El Mágica, al respecto señalo (sic) la oficina regional de Tierra: “Que el referido terreno no es un asentamiento campesino propiedad (INTI), como tal, es de señalar que esta institución, en base en lo contemplado en el artículo 2 de la LTDA, regulariza a los poseedores que ocupen de manera precaria siempre y cuando estos terrenos posean vocación agrícola y solo les reconoce la posesión por el hecho de ser ocupante del terreno, pero en ningún momento les confiere propiedad de la tierra, y dejando siempre a salvo los derechos a terceros, y en lo que respecta a la cualidad del ciudadano Domingo González, este posee una documentación protocolizada por el Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Apure, vende dichos terrenos a la empresa MAGI C.A, con una superficie de 1050 hectáreas y posteriormente bajo (sic) dos documentos protocolizados el referido ciudadano compra a la empresa MAGI C.A, el referido lote de terreno ante esta situación, se pudieran resumir que existe una ligera inclinación a un origen de tierras propias…”(sic) (Anexo “F”). de lo anterior se presume de este titulo de adjudicación de tierras otorgado por el INTI, que poseen los ciudadanos Ángel Pérez y Herminio Aranguren, entre otros, fue otorgado bajo el falsos supuestos ya que como se señala anteriormente, el INTI, tiene competencia en terrenos con vocación agrícola y los terrenos objetos de esta pretensión son de origen “Ejidos Municipales” y de uso urbano, y por supuesto propiedad privada, ya que es la Alcaldía del Municipio Páez, que hace la venta, por lo que se pudiera estar en presencia de un falso testimonio contemplado en el artículo 242 del Código penal, tanto en su testimonio ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, como parte del otorgamiento de ese titulo ante el INTI.

En fecha 14/03/12, se denuncia ante el Ministerio Público y ante la Guardia Nacional, hechos que constituyen delitos ambientales, es en el sector Magica, dentro de terrenos de propiedad de GOBECA C.A, entre los hechos que constituyen delitos contra el Ambiente: Saque de tierra, o extracción ilícita de materiales, degradación de la topografía natural con intervención de un cause de agua, tala indiscriminada de árboles 30, sin los permisos correspondientes, de estos hechos nace acción penal, para el castigo del culpable y acción civil, para el efecto de las restituciones y reparaciones establecidas en la ley. En esta oportunidad se señala a los ciudadanos Ángel Pérez C:I: V-12.580.571, Moraima Rangel Y Neida Márquez, como responsables de tales hechos. (Anexo “G”). Dicha denuncia paso a la Fiscalía del Ambiente, con sede en San Fernando de Apure, sin que hasta la presente fecha se nos haya notificado de alguna decisión.

En fecha 10/05/14, acudí al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, a fin de formular denuncias por nuevas invasiones sobre los terrenos propiedad de GOBECA C.A, en los cuales se estaba realizando movimiento de tierras, construcciones sin el aval de la Empresa propiedad de los terrenos y sin los permisos de construcción por los órganos competentes, esta denuncia fue pasad (sig) a Fiscalía y se le asigno (sic) numero (sig) de expediente administrativo F3-213839-14, en la que puede(sic) estar incursas las ciudadanas Carmen Aranguren… y Nayibe Payares…

Posteriormente en fecha 09/06/14, mediante entrevista con la Fiscal III del Ministerio Público, consignó un escrito al expediente F3-213839-14, (Anexo “H”), en el que señalo que en el ejercicio de la libre disposición sobre la propiedad que posee mi representada Empresa mercantil GOBECA C.A, se dispuso a medir unos terrenos para darlos en venta, por el ingeniero José Pineda,… quien es la persona encargada por la Empresa para hacer las mediciones de levantamiento topográfico, encontrándose presente en los terrenos los compradores: Wilfer Octavio Gran Saul Sanchez,…y Leonardo David Rueda Barrera,.. y que fueron testigos del hecho realizado por los ciudadano Ángel Pérz, Herminio Aranguren, Carmen Aranguren y Nayibe Payares, antes identificados, los cuales se encuentran dentro de una situación irregular dentro de los terrenos propiedad de GOBECA C.A, denunciado reiteradamente por invasión. El hecho de que fueron participes fue “Amenazar, a las personas que se encontraban allí presente, maldiciendo al Presidente dueño de esas tierras (Señor Domingo González) y sacándole de los terrenos con gestos y actitudes violentas y agresivas”, pudiendo establecerse tal hecho como el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Penal, en su segundo aparte.
Los ciudadanos son opcionantes a comprar los terrenos pero al enterarse del hecho han suspendido la compra hasta tanto se resuelva la situación de los ciudadanos Ángel Pérez y Herminio Aranguren, hecho que causa daños patrimoniales a la Empresa que represento…

1.- Que se ordene la acumulación de los expedientes No. 04-F12-075-09, Fiscalía XII y el Expediente No. F3-213839-14, Fiscalía III, en virtud que guardan relación entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que sean citados los ciudadanos Herminio Aranguren…, Ángel Pérez..., Carmen Aranguren…y Nayibe Payarez…, en calidad de imputados por el delito de invasión, prohibiciónde (sic) hacerse justicia por si mismo, falso testimonio y daños ambientales, contemplados en el Código Penal Venezolano, en los artículos 471 –A, 270 segundo aparte, 242 y artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente dirección… en las construcciones recién hechas en cemento.
3.- Que este Tribunal fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.
4.- Se ordena una inspección ocular en el lugar de los hechos en la Carretera Nacional frente a la Posada del Centauro 2009, en el lugar donde se observan unas viviendas de cemento recién construidas, un terraplén y una Gallera (pintada de color azul celeste), a finque se deje constancia de lo invadido.

SEGUNDO: En cuanto a la acumulación el artículo 70 del Código Procesal Penal señala: Artículo 70.- La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
En el presente caso el peticionario solicita a este tribunal la acumulación de los expedientes Nº 04F-12-075-09 de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y el expediente Nº F3-213839-2014, en virtud de que guardan relación entre si. Este tribunal considera que no se puede ordenar la acumulación de las investigaciones de la (sic) Fiscalías Duodécima y Tercera del Ministerio Público, por cuanto este tribunal desconoce si la investigación que lleva la Fiscalía Tercera se refiere a los mismos hechos y a los mismos imputados, en consecuencia se niega lo solicitado por el peticionario…

…con el fin de evitar demoras injustificadas en las tramitación de las causas penales durante la fase de investigación, que vulneran garantías constitucionales, se estableció la posibilidad de que una vez individualizado el imputado, éste o la víctima requieran al Juez o Jueza de Control, la fijación de un lapso prudencial, no menos de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. En las actas que conforman la presente investigación no consta que el Ministerio Público, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya individualizado el o los imputados mediante el acto de imputación, en donde les haya impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento a comunicarle el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra y a solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan; por lo que este tribunal niega lo solicitado por no constar el acto de imputación, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los fines que informe al tribunal si en la presente investigación ya se individualizó el o los imputados.
En cuanto a que se ordene la practica (sic) inspección ocular en el lugar de los hechos, este tribunal considera que la misma debe ser solicitada ante el Ministerio Público, y el peticionante debe señalar que es lo que desea probar con la practica de la mencionada prueba… (Folios 358 al 364 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Fundó su pretensión el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón, debidamente asistido por la Abg. Laura E. Jurado P., alegando lo siguiente:

…En protección de la Tutela Judicial Efectiva de las partes, y en las pruebas aportadas en la solicitud de fecha dos (02) de julio de 2014, en virtud de que este Tribunal desde el año 2010 dicto (sic) un Mandato de Conducción, el cual se ha ratificado en varias oportunidades, lográndose que dicha decisión solo sea cumplida parcialmente por el órgano auxiliar de justicia (Destacamento Nº 17 Guardia Nacional) trayendo como consecuencia daños irreparables, como son nuevas invasiones, cuando el T.S.J. en fecha 21-02-2012, decreta sanciones por el desacato a una decisión judicial…

La A-quo declaró Sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón, con el siguiente argumento:

…con el fin de evitar demoras injustificadas en las tramitación de las causas penales durante la fase de investigación, que vulneran garantías constitucionales, se estableció la posibilidad de que una vez individualizado el imputado, éste o la víctima requieran al Juez o Jueza de Control, la fijación de un lapso prudencial, no menos de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. En las actas que conforman la presente investigación no consta que el Ministerio Público, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya individualizado el o los imputados mediante el acto de imputación, en donde les haya impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento a comunicarle el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra y a solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan; por lo que este tribunal niega lo solicitado por no constar el acto de imputación, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los fines que informe al tribunal si en la presente investigación ya se individualizó el o los imputados…

*
No fue arbitraria la decisión objetada, la A quo motivó en ella que el Ministerio Público no ha realizado la individualización de las personas que fueron denunciadas en la investigación que se lleva a cabo por el delito de Invasión, donde aparece como denunciante Domingo de la Cruz González Vageón, al no constar el acto de imputación formal en el proceso investigativo, lo que hace nugatorio lo pedido por la presunta víctima de estos hechos.

Es obligación del Ministerio Público realizar todos aquellos actos de investigación que busquen aclarar los hechos denunciados, tal como lo prevé el artículo 262 del texto adjetivo penal, con la finalidad de preparar un eventual juicio oral y público, sin que ello se entienda que pudiera mantenerse de manera indefinida el proceso investigativo, es decir el fiscal del proceso está obligado a utilizar las herramientas que la ley le permite para lograr la comparecencia de aquellos ciudadanos señalados en la comisión de un hecho punible, tal como denunció el apelante se ordenó a través del mandato de conducción acordado conforme lo ordena el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es atribución del fiscal de la investigación solicitar ante el juez de control cuando el denunciado o denunciada no comparezca de manera voluntaria una vez citado a sede fiscal, debiendo impulsar ante el juez que lo emite su cumplimiento a través de la fuerza pública, porque es carga de la parte solicitante que ello se cumpla. Si librado el mandato de conducción, no se ha logrado su ejecución, debe la fiscalía seguir impulsando tal herramienta hasta que la comparecencia se logre con la finalidad de lograr la individualización de los señalados en la denuncia como autores del delito, ello con el objeto de lograr su imputación, acto que busca consolidar las garantías que informan el debido proceso y el derecho a la defensa a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución, con el objeto que el imputado una vez individualizado e impuesto de los hechos que se le imputan, solicite también las diligencias que a bien tenga pedir conforme el artículo 127 numeral 5 del texto adjetivo penal, lo que va a permitir que se inicie al lapso perentorio para que la investigación concluya, tal como lo prevé el artículo 295 eiusdem.

Luego, considera esta Instancia Superior que la decisión objetada respecto a lo anteriormente analizado, fue ajustada a derecho, quedando de parte del Ministerio Público que lleva la investigación, impulsar conforme a la ley, que la imputación que considere necesaria realizar en el asunto que se investiga sustentada en los elementos de convicción que constan en el expediente, se materialice, solicitando para ello el auxilio de los órganos de seguridad del estado que garanticen el resultado de la investigación, y no se haga así nugatorio lo denunciado por la víctima, tal como así tutela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la denuncia interpuesta en relación a este motivo de apelación. Y así se decide.

Respecto a la Inspección Ocular solicitada y negada por la jueza de control, considera esta Superior Instancia que tal resolución no fue arbitraria, toda vez que es al órgano investigador a quien le corresponde acordarla, por ser el director de la investigación, tal como lo faculta el artículo 287 en franca relación con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de las partes a las cuales la ley les ha dado intervención en el proceso, o de oficio, siendo facultad del fiscal del proceso resolver sobre su procedencia, si considera que ella es pertinente a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

Luego, por las razones que anteriormente preceden, asume esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 14-7-2014, por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abg. Laura E. Jurado P., contra la decisión dictada el 3-7-2014, por la Jueza 1ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud que fue interpuesta en fecha 2-7-2014, en el asunto penal Nº 1C-1123-10, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 14-7-2014, por el ciudadano Domingo de la Cruz González Vageón, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abg. Laura E. Jurado P., contra la decisión dictada el 3-7-2014, por la Jueza 1ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud que fue interpuesta por la víctima en fecha 2-7-2014, en el asunto penal Nº 1C-1123-10, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA


PRSM/EEC/EMBL/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-2838-14