REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Agosto 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3364-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 26-8-2016 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ALEXIS GABRIEL SALAZAR APONTE, contra la decisión mediante la cual el 11-8-2016, el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ANGEL RAFAEL VILCHEZ, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, como perpetrador en la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se lee del recurso contentivo de la pretensión:
“… en el Auto Motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez (sic) no explica de forma clara y conciso (sic) los elementos de convicción que lo llevan al convencimiento para acreditarles los delitos de ROBO AGRAVADO Y (sic) AGAVILLAMIENTO a mi defendido…
… Es evidente, que el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido mi defendido fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle los supuestos que configuran el delito de Agavillamiento, así mismo, mi patrocinado para el momento de la detención, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos civiles e imparciales, lo contrario, resulta violatorio a los postulados del debido proceso, y lo procedente era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de mi defendido y no decretar una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, ya que, no se justifica someter a un proceso a quien se detiene, infringiendo el principio Pro libertatis, la presunción de inocencia y en conjunto el debido proceso, debiendo ser la Juez garante del mismo y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Folios 22 y 23 del presente Cuaderno de Incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… De los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación… se presume la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron a las 09:30 horas de la noche del día 04- (sic) 08- (sic)2016…
… solicita el Ministerio Público Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, (sic) y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 eiusdem, por las razones que se exponen a continuación:
En cuanto al numeral 1° (sic), nos encontramos en presencia de los delitos de Robo (sic) Agravado (sic) en grado de Perpetradores (sic)… y Agavillamiento (sic), el cual establece una pena de seis a doce años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
En cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALEXIS GABRIEL SALAZAR APONTE… como autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha (sic) 04- (sic) 08- (sic) 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro (sic) de (sic) Coordinación (sic) Policial (sic) N° (sic) 01 (sic), quienes dejan a criterio de este Juzgador de manera clara (sic) precisa y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos momentos después de haber cometido el delito…
2) Acta de entrevista al ciudadano H.J.I (victima) (sic) en la presente causa…
3) Acta de entrevista A (sic) C.L.J.L Testigo (sic) en la actuación policial…
4) Acta de entrevista A (sic) H.R.Y.G Testigo (sic) en la actuación policial…
5) Acta de entrevista al ciudadano L.M.E en la presente causa…
6) Inspección Técnica N° 148-16 y fijación fotográfica, practicada al sitio del suceso…
7) Registro de cadena de custodia N° EH-292-16… donde (sic) evidencia todo lo incautado en el procedimiento (sic) a saber:
1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca COLT, con inscripciones de puente móvil 775726, cacha de madera.
2.- Seis (06) conchas presentando las siguientes inscripciones en la parte de su culote donde se lee: una (01) marca R-P 38 SPL (lesionada), una (01) marca WESTWEN 38 LONG COLT (lesionada), una (01) W W 38 SPECIAL (lesionada), una marca CAVIM 13 OGO 63, una (01) con inscripciones II y una (01) marca CAVIM 11.
3.- Tres (03) balas presentado 8sic) las siguientes inscripciones en al (sic) aparte (sic) de sus (sic) culote donde se lee: dos (02) marca CAVIM 36 SPL y una (01) marca AGUILA .38 (sic) SPL.
8) Registro de cadena de custodia N° EH-293-16… donde evidencia:
1.- Una Planilla (sic) R-17: practicada en ambas manos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SALAZAR APONTE ALEXIS GABRIEL…
9) Registro de cadena de custodia N° EH-294-16… donde evidencia todo lo incautado en el procedimiento a saber.
1.- una (sic) (01) prenda de vestir denominada chemise de colores negro, blanco y anaranjado, maraca (sic) SHIRT, talla S-P.
2.- Una prenda de vestir comúnmente denominado pantalón (sic) color negro, sin marca, modelo ni talla visible.
3.- Un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra de colores azul, amarillo y negro donde se lee en su parte frontal PHENIX 34.
4.- Experticia hematológica a un (01) hisopo, impregnado de sustancias hematicas (sic) (sangre), colectado de una de las heridas del cadáver en el referido nosocomio.
De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación de los (sic) ciudadanos (sic) en el delito de robo agravado, toda vez que fue aprehendido en flagrancia por una comisión de la Policía General del Estado Apure, y uno de ellos perdió la vida en el enfrentamiento, momentos después de haber cometido el hecho punible, asimismo fue señalado por la víctima, como los autores (sic) intelectuales (sic) del hecho.
En cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo; como lo es el robo agravado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo (sic) con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, asimismo, no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) y 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° (sic) 2° (sic) 3° (sic) y 237 numerales 2° (sic) 3° (sic) y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los (sic) imputados (sic) al proceso…” (Folios 12 al 15 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denunció el Abogado JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE: “… en el Auto Motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez (sic) no explica de forma clara y conciso (sic) los elementos de convicción que lo llevan al convencimiento para acreditarles los delitos de ROBO AGRAVADO Y (sic) AGAVILLAMIENTO a mi defendido…” (Folio 22 del presente Cuaderno de Incidencia).
En el fallo impugnado, se dijo:
“… De los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación… se presume la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron a las 09:30 horas de la noche del día 04- (sic) 08- (sic)2016…
… están llenos los extremos de dicho artículo 236 eiusdem, por las razones que se exponen a continuación:
En cuanto al numeral 1° (sic), nos encontramos en presencia de los delitos de Robo (sic) Agravado (sic) en grado de Perpetradores (sic)… y Agavillamiento (sic), el cual establece una pena de seis a doce años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
En cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALEXIS GABRIEL SALAZAR APONTE… como autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha (sic) 04- (sic) 08- (sic) 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro (sic) de (sic) Coordinación (sic) Policial (sic) N° (sic) 01 (sic), quienes dejan a criterio de este Juzgador de manera clara (sic) precisa y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos momentos después de haber cometido el delito…
2) Acta de entrevista al ciudadano H.J.I (victima) (sic) en la presente causa…
3) Acta de entrevista A (sic) C.L.J.L Testigo (sic) en la actuación policial…
4) Acta de entrevista A (sic) H.R.Y.G Testigo (sic) en la actuación policial…
5) Acta de entrevista al ciudadano L.M.E en la presente causa…
6) Inspección Técnica N° 148-16 y fijación fotográfica, practicada al sitio del suceso…
7) Registro de cadena de custodia N° EH-292-16… donde (sic) evidencia todo lo incautado en el procedimiento (sic) a saber:
1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca COLT, con inscripciones de puente móvil 775726, cacha de madera.
2.- Seis (06) conchas presentando las siguientes inscripciones en la parte de su culote donde se lee: una (01) marca R-P 38 SPL (lesionada), una (01) marca WESTWEN 38 LONG COLT (lesionada), una (01) W W 38 SPECIAL (lesionada), una marca CAVIM 13 OGO 63, una (01) con inscripciones II y una (01) marca CAVIM 11.
3.- Tres (03) balas presentado 8sic) las siguientes inscripciones en al (sic) aparte (sic) de sus (sic) culote donde se lee: dos (02) marca CAVIM 36 SPL y una (01) marca AGUILA .38 (sic) SPL.
8) Registro de cadena de custodia N° EH-293-16… donde evidencia:
1.- Una Planilla (sic) R-17: practicada en ambas manos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SALAZAR APONTE ALEXIS GABRIEL…
9) Registro de cadena de custodia N° EH-294-16… donde evidencia todo lo incautado en el procedimiento a saber.
1.- una (sic) (01) prenda de vestir denominada chemise de colores negro, blanco y anaranjado, maraca (sic) SHIRT, talla S-P.
2.- Una prenda de vestir comúnmente denominado pantalón (sic) color negro, sin marca, modelo ni talla visible.
3.- Un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra de colores azul, amarillo y negro donde se lee en su parte frontal PHENIX 34.
4.- Experticia hematológica a un (01) hisopo, impregnado de sustancias hematicas (sic) (sangre), colectado de una de las heridas del cadáver en el referido nosocomio.
De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación de los (sic) ciudadanos (sic) en el delito de robo agravado, toda vez que fue aprehendido en flagrancia por una comisión de la Policía General del Estado Apure, y uno de ellos perdió la vida en el enfrentamiento, momentos después de haber cometido el hecho punible, asimismo fue señalado por la víctima, como los autores (sic) intelectuales (sic) del hecho.
En cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo; como lo es el robo agravado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo (sic) con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, asimismo, no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos…” (Folios 12 al 15 del Cuaderno de Incidencia).
Dio por configurado el Juez de Control el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial (inserta a los folios 1 al 3 del presente Cuaderno de Incidencia) suscrita el 4-8-2016 por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando de Apure, mediante la cual dejaron constancia que se trasladaron hasta el Sector El Tocal, Barrio Santa Juana II, Calle Principal, específicamente en el Fundo Carolina, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde previamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista con un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quien les manifestó que mientras realizaba labores de patrullaje, recibió llamada vía radio donde le solicitaban que se trasladara al sitio antes mencionado, por cuanto en el sector se encontraban los presuntos autores de un robo de vehículo, por lo que procedieron a una búsqueda exhaustiva por la zona, cuando fueron abordados por el ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ, quien les informó que dos sujetos a bordo de una moto llegaron hasta un negocio de su propiedad, donde uno de ellos desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron la cantidad de doce mil bolívares (12.000 bs.) en efectivo, tras huir hacia el Barrio Santa Juana II. Luego, a pocos metros del lugar los funcionarios logran avistar a dos sujetos en una moto con características similares a las que la víctima había descrito, por lo que procedieron a darle la voz de alto a lo que dichos sujetos hicieron caso omiso huyendo en dirección al Barrio Santa Juana II, lo que generó la persecución de los mismos, quienes al verse acorralados decidieron bajar de la moto y realizar varios disparos contra la comisión, lo que propició un intercambio de disparos, de lo cual resultó herido uno de los sujetos, siendo trasladado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde falleció momentos después de su ingreso; el otro sujeto quien quedó identificado como ALEXIS GABRIEL SALAZAR APONTE resultó detenido momentos después en el fundo Carolina. De igual forma dejaron constancia en dicha Acta Policial que en el lugar de los hechos y sus adyacencias, colectaron evidencia de interés criminalístico, entre las cuales, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca COOL, contentiva de tres balas sin percutir, dos de ellas marca CAVIM y la otra marca AGUILA; seis conchas de bala, una R-P.38 SPL, una WW.38 SPECIAL, una WESTERRM.38 LONG COLT, una CAVIM 13 OGO 63, una CAVIM 11 9mm y una con inscripciones II 9mm; una gorra y un vehículo tipo moto, color rojo, contentivo de una tabla de identificación alfa-numérica AF2A80D.
Acreditó el A quo el fumus comissi delicti con el contenido del Acta Policial antes mencionada y con los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ. Acta de Entrevista rendida por C.L.J.L (demás datos bajo Reserva Fiscal), testigo en la actuación policial. Acta de Entrevista rendida por H.R.Y.G (demás datos bajo Reserva Fiscal), testigo en la actuación policial. Inspección Técnica N° 148-16 y fijación fotográfica, practicada al sitio del suceso. Registro de cadena de custodia N° EH-292-16, donde se evidencia todo lo incautado en el procedimiento, a saber: Un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca COLT, con inscripciones de puente móvil 775726, cacha de madera; seis conchas de bala presentando las siguientes inscripciones en la parte de su culote donde se lee: una de marca R-P 38 SPL (lesionada), una de marca WESTWEN 38 LONG COLT (lesionada), una W W 38 SPECIAL (lesionada), una de marca CAVIM 13 OGO 63, una con inscripciones II y una de marca CAVIM 11; tres balas con las siguientes inscripciones en la parte del culote donde se lee: dos de marca CAVIM 36 SPL y una de marca AGUILA .38 SPL. Registro de cadena de custodia N° EH-293-16, donde evidencia: Una planilla R-17: practicada en ambas manos a SALAZAR APONTE ALEXIS GABRIEL. Registro de cadena de custodia N° EH-294-16, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, a saber: Una prenda de vestir denominada chemise de colores negro, blanco y naranja, maraca SHIRT, talla S-P; Una prenda de vestir comúnmente denominado pantalón, color negro, sin marca, modelo ni talla visible; Un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra de colores azul, amarillo y negro donde se lee en su parte frontal PHENIX 34. Experticia hematológica a un hisopo, impregnado de sustancias hemática colectada de una de las heridas del cadáver en el referido nosocomio. Acreditando en consecuencia el A quo con los elementos de convicción antes mencionados el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
El Peligro de Fuga lo justificó el Juez, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo agravado, según el artículo 458 del Código Penal, tiene asignado en su límite máximo pena superior a los 10 años.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 26-8-2016 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ALEXIS GABRIEL SALAZAR APONTE. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta el 26-8-2016 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ALEXIS GABRIEL SALAZAR APONTE, contra la decisión mediante la cual el 11-8-2016, el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ANGEL RAFAEL VILCHEZ, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, como perpetrador en la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3364-16.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur