REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 24 de Agosto 2017
207° y 158°

Causa Nº 1Aa-3429-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 17-1-2017 por el Abg. ELQUIN SAJAJU, Defensor Público 3° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OQUENDO, contra la decisión mediante la cual el 15-12-2016, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó la Defensa para apelar:

“…La ciudadana Jueza en el auto motivado… señala los elementos de convicción que le llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIAL ORAL CONTINUADAD (sic)… pero no señala la congruencia que existe entre estos elementos, pues solo se limitó a señalar que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OKENDO (sic), es el presunto autos (sic) del hecho delictivo lo que evidencia de la denuncia realizada por la victima (sic)… y que al relacionar esta denuncia con el examen Medico (sic) Forense, considera que están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del Articulo (sic) 236 del COPP (sic). Es decir, que su decisión de admitir la precalificación jurídicas (sic) en contra de mi defendido se basó en el hecho de que la ciudadana ELIZABETH REBECA ZAMBRANO denunció a mi representado de haberla violado y ella tenía ruptura himenal antigua. Considera la Defensa que además de inmotivada, es absolutamente injusta la decisión del Tribunal, ya que no fue apreciado de manera coherente y real el contenido del informe médico Forense, pues es evidente que si la ciudadana hubiese tenido algún tipo de alteración o lesión en su parte genital, el informe lo hubiese expresado.

Es importante señalar… que la presunta victima (sic) hace la denuncia tres días después de haber ocurrido el supuesto hecho, lo cual llama poderosamente la atención toda vez que no se explica porque esperó tanto para denunciar y por otro lado no presentó ninguna de las prendas de vestir que portaba ese dia (sic) para que se le hiciera la experticia respectiva. Por otro lado es importante preguntarse ¿porqué no tenía dolor subjetivo en el área genital (sic), porqué (sic) no tenía excoriación, laceración, enrojecimiento, inflamación, o por lo menos un rasguño que diera a conocer que hubo tal violencia, que hubo penetración o algún tipo de maltrato (sic); evidentemente porque no hubo tal violencia sexual. El médico forense hubiese dejado expresa constancia de cualquier tipo de anormalidad en el examen ginecológico, incluso hubiese dejado expresa constancia si la ciudadana por lo menos le hubiese dicho que tenía el mas (sic) mínimo dolor. Por este razonamiento considera la Defensa que el (sic) Juez de Control, no le dio la apreciación real al informe médico forense, considerándolo como elemento de convicción para amparar la calificación de violencia Sexual (sic), cuando en realidad no existió tal acto; y en consecuencia pido sea revocada la Decisión del Tribunal de Control… por no existir suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido sea autor del delito de Violencia (sic) Sexual (sic)…”. (Folios 4 y 5 del Cuaderno de Incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Abg. BRENDA YORLEY HENAO ROA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los (sic) imputados (sic). Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho, que tomó en cuenta el Tribunal para resolver…”. (Folio 44 y 45 del Cuaderno de Incidencias).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Este Tribunal… entra a analizar las actas de investigación consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible… valorando a tal efecto: -Acta Policial N° 2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure… 2.- Referencia Médica Legal, suscrita por la Dra. Kerly Estupiñan, Médico Integral adscrita al Ambulatorio Rural II El Nula, Parroquia San Camilo del estado Apure. 3.- Acta de entrevista N° CCP2G-CIPP-2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, realizada ante la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure a la ciudadana Candelaria Vargas Piza… en su carácter de madre de la víctima… 4.- Acta de entrevista N° CCP2G-CIPP-2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, realizada ante la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure a la víctima niña M. Q. V… acompañada de su representante legal, y del ciudadano Pedro Pablo Contreras Méndez, representante de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes… 5.- Copia Fotostática de partida de nacimiento de la niña M. Q. V… emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 6.- Acta de entrevista N° CCP2G-CIPP-2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, realizada ante la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure al ciudadano Pedro Pablo Contreras Méndez… en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes… 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure, realizada a el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. 8.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-0407-00823-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure… 9.- Copia fotostática de Evaluación Psicológica N° 356-0403-0213-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, realizada a la víctima por la ciudadana Especialista Leyda Duque, Psicólogo Clínico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure… Del análisis de estos elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidencia a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ORAL CONTINUADA… cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) M. Q. V… evidenciándose que el presunto autor de ese hecho punible es el ciudadano imputado ÁNGEL HIPÓLITO MARTÍNEZ OQUENDO…

… este tribunal (sic) entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… A tal efecto observa en cuanto al numeral 1… efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es (sic) delito de: Abuso (sic) Sexual (sic) a Niña (sic) con Penetración (sic) Vía (sic) Oral (sic) Continuada (sic)… cuya acción penal no se encuentra prescrita. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción como son: - El Acta Policial N° 2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. -Referencia Médica Legal, suscrita por la Dra. Kerly Estupiñan, Médico Integral adscrita al Ambulatorio Rural II El Nula, Parroquia San Camilo del estado Apure. -Acta de entrevista N° CCP2G-CIPP-2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, realizada ante la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure a la ciudadana Candelaria Vargas Piza. -Acta de entrevista N° CCP2G-CIPP-2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, realizada ante la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure a la víctima niña M. Q. V… -Acta de entrevista N° CCP2G-CIPP-2075-02-16 de fecha 07 de diciembre de 2016, realizada ante la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure al ciudadano Pedro Pablo Contreras Méndez. -Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Nula, Parroquia Urdaneta del estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. -Reconocimiento Médico Legal N° 356-0407-00823-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure. -Evaluación Psicológica N° 356-0403-0213-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, realizada a la víctima por la ciudadana Especialista Leyda Duque, Psicólogo Clínico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure. En cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic), se toma en consideración que en el presente caso, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, el imputado Ángel Hipólito Martínez Oquendo, es de nacionalidad colombiana, aun cuando tiene arraigo en la población de El Nula, Parroquia San Camilo del estado Apure, esta circunstancia podría contribuir a que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse el Tribunal observa que el delito de Abuso (sic) Sexual (sic) a Niña (sic) con Penetración (sic) Vía (sic) Oral (sic) Continuada (sic)… establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. En relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este Tribunal observa que el delito de Abuso (sic) Sexual (sic) a Niña (sic) con Penetración (sic) Vía (sic) Oral (sic) Continuada (sic), es un delito (sic) atenta contra la libertad y dignidad sexual de la víctima… El parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los diez (10) años, en el presente caso el delito de Abuso (sic) Sexual (sic) a Niña (sic) con Penetración (sic) Vía (sic) Oral (sic) Continuada (sic)… establece una pena en su límite superior que excede de diez (10) años, considerándose el peligro de fuga, y es por eso por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Folios 37 al 41 del Cuaderno de Incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alegó la Defensa que la A quo no acreditó las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera procedente la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, señalando: “… Recurre la Defensa Pública contra la referida Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido, sin estar llenos los extremos de los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Juez de Primera Instancia Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, para dictar medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación policial de fecha 7-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Guasdualito, estado Apure, de la que se transcribe:
“… siendo a (sic) aproximadamente las 03:30 horas y minutos de la tarde se presentó ante la Estación Policial El Nula, una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: VARGAS PIZA CANDELARIA… acompañada de una niña de aproximadamente 08 años de edad, identificada como: MILEIVA QUINTERO VARGAS, ambas residenciadas en el Barrio La Esperanza, sector la curva, casa sin número de la Población del Nula, informando dicha Ciudadana que su hija antes mencionada desde hace aproximadamente un año la niña cada vez que se trasladaba hasta un caño cercano y ubicado diagonal a su residencia a los fines de botar los orines de su padre y abuelo, que es discapacitado, era esperada en ese lugar y abusada sexualmente y lascivamente por un vecino a quien menciono (sic) con el apodo de “POLO”, de quien tiene entendido es de nombre José Márquez y también lo conoce como Hipólito, quien vive al lado de su casa en referido Barrio, se le pregunto (sic) a la Ciudadana (sic) madre de la niña que si esa situación venía ocurriendo desde hace aproximadamente un año porque no había acudido a las autoridades y la misma manifestó que mediante una discusión con la esposa del ciudadano apodado polo en horas de la noche del pasado viernes 03-12-16, fue que tuvo conocimiento y fue cuando la niña manifestó la horrenda situación que venía viviendo, agrego igualmente dicha ciudadana que la niña le había manifestado que nunca había dicho nada porque el ciudadano apodado polo la tenía amenazada que si decía algo la iba a matar, igualmente se le pregunto (sic) porque razón no había acudido a las autoridades al momento de tener conocimiento de la aberración de la que si infantil niña venía siendo objeto y manifestó que por temor a la integridad física de su familia y de ella misma ya que el ciudadano apodado “POLO” era conocido en la comunidad por poseer un comportamiento delictivo, conflictivo y hostil y que además ya la había intimidado, aun así manifestó la ciudadana en cuestión que ese mismo día en la noche acudió al ambulatorio Rural tipo II de la Población del Nula para que vieran a su menor niña preocupada por su salud por lo que acababa de enterarse, en dicho centro asistencial fue atendida por la Galeno de guardia quien expidió un informe médico del cual la ciudadana consigno (sic) ante este Despacho tratándose de un escrito a manuscrito y firmado de su letra y puño así como su sello personal por la Dra. KELI M. ESTURIÑON… donde entre otras cosas dejo (sic) constancia textualmente de lo siguiente… Se trata de escolar femenina de 8 años de edad que es traída por su madre la cual refiere que la niña le ha comentado que es abusada por un vecino mayor de edad. Al interrogatorio de la niña narra que ha sido abusada por un vecino ya un tiempo prolongado el cual no es definido pues en su casa vive con sus abuelos materno el cual es incapacitado su madre le pide la colaboración que bote los residuos de la orina en el rio que se encuentra cerca al solar de la casa. Y es allí donde el señor POLO el cual ella ha llamado así por su apodo la niña refiere que él le quita su short y blúmer la comienza a tocar y besar el también se quita su ropa interior he intenta meterle el pene en la vagina pero ella no lo permite la última vez de abuso si introdujo una parte del pene en su vagina ella dice que sintió un fuerte dolor. También que un día del abuso introdujo el pene en la boca de la niña ella intentaba retirarse pero él la obligaba a seguir… ha sido amenazada que si le comenta a sus padres será golpeada. El día de ayer la niña tomo la decisión de comentarle a su madre pues su vecina la esposa del señor polo le grito (sic) que la niña vive teniendo relaciones con su esposo. Así que su madre comienza a interrogarla hasta que ella decide exponer todo… En vista de todo lo anteriormente expuesto incluyendo por supuesto el contenido del informe elaborado por la galeno de guardia que atendió la niña, se realizó llamada telefónica al ABG, PEDRO CONTRERAS… coordinador de Defensoría Municipal de Niños, Niñas y del Adolescente, Monseñor Romero, el Nula, parroquia San Camilo, registro número 002, a quien se le hizo del conocimiento de todo lo anterior por tratarse de una infante de 08 años de edad y dada la magnitud de la gravedad de la situación, quien minutos después se apersono (sic) al comando (sic) entrevistándose con la Ciudadana y la niña… con la asistencia y acompañamiento del Coordinador de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes se procedió de inmediato a autorizar comisión policial al sector indicado con la finalidad de establecer la ubicación de residencia, identificación plena y localización del presunto agresor sexual lascivo y constituido en comisión siendo las 05:00 horas de la tarde del presente día… así como acompañados igualmente del referido funcionario de la Defensoría del Niño, Niña y adolescente (sic), hasta el barrio la esperanza sector la curva al final, dirección suministrada por la progenitora de la infante como lugar igualmente de residencia del ciudadano mencionado como “POLO” y presunto autor del abuso sexual y actos lascivos contra la mencionada niña, sector donde se encuentra ubicado el caño donde según exposición de la infante han venido teniendo lugar los presuntos abusos sexuales o actos lascivos en su contra, una vez en la mencionada dirección y sector, indagando sobre la residencia del Ciudadano (sic) mencionado como “POLO” nos entrevistamos con el Ciudadano: Fernando Sánchez… quien es el vocero principal del Consejo Comunal “La Esperanza” quien nos manifestó que efectivamente en su sector vive un ciudadano con ese apodo y agrego (sic) que dicho ciudadano apodado polo ha tenido problemas de conducta en la comunidad, tales como hurtos y conflictos vecinales así como intimidación, se le pregunto (sic) al vocero principal del consejo comunal en cuestión porque razón no se había reportado esa situación a la Policía y manifestó que la gente le tenía miedo a “POLO” que si alguien se atrevía a denunciarlo sería objeto de represalias por parte de este ciudadano apodado “POLO” , además acoto (sic) el vocero principal que durante un censo realizado a la comunidad pudo detectar que el ciudadano apodado polo posee una cedula de identidad falsa con el nombre de JOSE REINALDO MARQUEZ, facilitándonos el número el cual corresponde al : 15.927.016, todo ello según planilla de censo que está en poder del vocero principal en cuestión, cuando se le pregunto (sic) cómo detecto (sic) la presunta cédula de identidad falsa que pose (sic) dicho ciudadano manifestó que estaba en pleno conocimiento y le constaba que el ciudadano apodado polo era de nacionalidad colombiana y que lo conocía hacía mucho tiempo como Ángel Hipólito por eso le extraño (sic) mucho que para el momento del censo haya presentado una cédula venezolana y con otro nombre, el vocero principal en mención nos dio (sic) la dirección para llegar hasta la residencia del ciudadano que ocupa la presente comisión lográndose dar con la misma tratándose dicha residencia señalada por el vocero principal en cuestión como una infraestructura que funge como vivienda construida en tablas de madera, cuya condición general es bastante deteriorada, en ese momento y adyacente a dicha residencia fue avistado un ciudadano… que se desplazaba a pie con dirección a dicha vivienda, el mismo al notar la presencia Policial (sic) cambio (sic) bruscamente su dirección de desplazamiento en dirección contraria a la que se dirigía cuando fue avistado, adopto (sic) una actitud nerviosa, un caminar a presuroso y actitud sospechosa por lo que se le dio (sic) la voz de alto la cual el mismo hizo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, seguidamente la presente comisión emprendió la persecución lográndosele dar alcance en un terreno baldío, boscoso que comprende igualmente la existencia de un caño u afluente de agua natural comúnmente conocido como “Quebrada”, dicho ciudadano al verse alcanzado por la presente comisión adoptó una actitud de total resistencia contra la presente comisión Policial (sic) y comportamiento agresivo y hostil cuando el Oficial-Agregado… Edgar Contreras, Integrante (sic) de la presente comisión, quien se encontraba más cercano al ciudadano para el momento en que se le dio (sic) alcance gracias a su mejor forma física, dicho ciudadano haciendo uso de su rápida actitud violenta valiéndose igualmente de su corpulencia física, aprovechando que mi persona y el otro funcionario estábamos por arribar al punto de alcance se abalanzo (sic) contra el Oficial… logro (sic) (gracias a su corpulencia física) parcialmente con sus manos tomar parte del arma de reglamento mientras que el efectivo policial luchaba por no dejarse quitar el arma de reglamento, mientras mi persona y el otro funcionario nos acercábamos a (sic) presurosamente (sic) para auxiliar y apoyar al compañero y evitar situaciones peores, fue entonces cuando debido al forcejeo en disputa por el arma en cuestión entre el efectivo policial y el ciudadano que se detono (sic) un disparo que hizo blanco en la humanidad del violento ciudadano específicamente en el pies derecho a la altura del tobillo, una vez sometido mediante la fuerza pública… se procedió a efectuársele al ciudadano una requisa corporal, fue inmediatamente y con las medidas de seguridad respectivas prestados los primeros auxilios e inmediatamente trasladado hasta el ambulatorio Rural Tipo II de la Población del Nula donde recibió atención médica en la herida sufrida en su pies derecho producto del disparo cuando forcejeaba con el efectivo policial, mientras era tendido medicamente se le solicitó su identificación personal identificándose mediante cédula de Identidad (sic) laminada, venezolana, signada bajo el número 15.927.016, a nombre de: JOSE REINALDO MARQUEZ, documento que se había mojado ya que el procedimiento se desarrolló en un sector con la existencia de un caño donde dicho ciudadano al igual que la comisión estuvieron, se le pregunto (sic) sobre si tenía algún apodo y manifestó ser apodado “Polo” se le notifico (sic) que estaba siendo detenido por encontrarse presuntamente incurso en el delito der abuso sexual y actos lascivos contra una niña de 08 años de edad… pero cuando se le leyeron sus derechos… manifestó que su verdadero nombre era ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OQUENDO, y que la cedula (sic) que había presentado previamente era falsa, se le pregunto (sic) por el número de su verdadera cedula (sic) y manifestó que no lo recordaba que además era Colombiano. Una vez curada su herida fue trasladado hasta la sede de nuestro comando en la Estación Policial El Nula donde una vez avistado por la infante MILEIVA QUINTERO VARGAS, fue señalado en presencia del Coordinador de defensoría del niño, niña y adolescente así como de la presente comisión como la persona que durante aproximadamente un año había abusado sexualmente de ella, entrando la Niña (sic) en una crisis nerviosa y llorando mucho (El avistamiento por la niña al ciudadano detenido fue accidental ya que ella y su madre se encontraban en la Unidad Policial cuando llegamos con el procedimiento) el ciudadano en cuestión dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OQUENDO… a sí (sic) mismo se procedió hacer del conocimiento del procedimiento a la Fiscalía tercera… del Ministerio Publico (sic)… específicamente a la persona de la Dra. Brenda Enao a quien se le informo (sic) sobre el procedimiento y a cuya representación fiscal será puesto todo el procedimiento en cuestión…”. (Folios 9 al 13 del Cuaderno de Incidencia).

Se estableció en el fallo recurrido la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta de investigación policial anteriormente transcrita, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 con sede en Guasdualito, estado Apure, dejaron constancia de la denuncia realizada por VARGAS PIZA CANDELARIA madre de la víctima QUINTERO VARGAS MILEIVA y de la aprehensión del imputado ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OQUENDO, en fecha 7-12-2016 aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, momentos en el que se encontraba en dirección a la residencia de habitación y cuando notó la presencia de la comisión policial emprendió en veloz huida logrando ser capturado por uno de los funcionarios; de igual forma dejaron constancia del disparo que sufrió el imputado producto del forcejeó con uno de los funcionarios policiales al momento de la captura.

El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la Referencia Médica Legal, suscrita por la Dra. Kerly Estupiñan, Médico Integral adscrita al Ambulatorio Rural II El Nula, Parroquia San Camilo del estado Apure, el Acta de entrevista realizada a la ciudadana CANDELARIA VARGAS PIZA, el Acta de entrevista realizada a la víctima niña MILEIVA QUINTERO VARGAS, el Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Pablo Contreras Méndez, el Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, estado Apure.
Justificó la Juez al verificar la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de violencia sexual a niña con penetración vía oral continuada, según el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tiene asignado en su límite máximo pena superior a los 10 años. Además hace especial mención la A quo en relación al Peligro de Fuga, el hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a que el imputado es de nacionalidad colombiana, motivos suficientes para presumir que puede evadir el proceso.

Acreditados entonces por la A quo los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión la interpuesta en fecha 17-1-2017, por el Abg. ELQUIN SAJAJU, Defensor de ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OQUENDO. Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-1-2017 por el Abg. ELQUIN SAJAJU, Defensor Público 3° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ANGEL HIPOLITO MARTINEZ OQUENDO, contra la decisión mediante la cual el 15-12-2016, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,



EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1Aa-3429-17.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.