REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3544-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-5-2017, por el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, Defensor de FREDDY NOEL MOLINA MORALES, contra la decisión dictada el 22-4-2017, por el Juez 3° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO, publicado el auto fundado el 26-4-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, como coautores en la presunta comisión del delito de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… La precitada acta policial levantada por funcionarios de la guardia nacional bolivariana destacamento de frontera 352, mantecal que riela a los folios 03, 04, 05 y 06 de las actuaciones, es completamente nula, ya que no se debió haber colocado o realizado ningún reconocimiento de imputado, ante los funcionarios aprehensores, pues si se hizo para justificar la aprehensión, ello es severamente castigado por la carta fundamental, puesto que debían los Imputados estar debidamente asistidos de sus abogados defensores, públicos o privados ya que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y reconocimiento de imputados debió haberse solicitado ante el Juez o Jueza, así lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 216…

… se les violento (sic) a los hoy imputados con el levantamiento de la precitada acta policial la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna… por los funcionarios de la guardia nacional destacamento 352, mantecal, al (sic) presuntamente (sic) los imputados FREDDY NOEL MOLINA MORALES y JOSE LOZADA, declarar y confesar su responsabilidad en el hecho, sin la presencia de juez de control que le garantizasen (sic) sus derechos, de igual manera sin la presencia de un abogado debidamente designado y juramentado que les orientara a ver cuáles eran sus derecho, sus deberes, los medios alternativos a la solución de conflictos o de los medios alternativos previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que le fueren procedentes… el acta policial levantada por los funcionarios de la guardia nacional destacamento 352, mantecal, es completamente nula todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 25 del Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela…

… Denuncio el (sic) previsto en el Ordinal (sic) 4° ( sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

… la detención judicial de mi representado; FREDDY NOEL MOLINA MORALES, debe ser sostenida en el contenido del artículo 236 del código (sic) Orgánico Procesal Penal…

… denuncio que no se encuentran colmadas las exigencias de este articulo (sic) para que se ordenase su detención judicial… por las violaciones Constitucionales… no existen a la luz de la defensa privada, suficientes elementos de convicción necesarios para determinar que mi representado sea autor o coautores (sic) de los delitos que el Ministerio Publico (sic) le señalo (sic) en la sala de audiencia… no existe ni peligro de fuga; pues mis (sic) representado no cuenta con medios económicos para evadirse del país, pues reside en Bruzual, Municipio Muñoz, fundó (sic) el amor de dios (sic), sector platanal, del Estado Apure y tiene su Familia, su asiento principal en el municipio Muñoz, del estado Apure… el Tribunal acogió a mi representado; FREDDY NOEL MOLINA MORALES, la presunta participación en el delito de SECUESTRO BREVE y POSESIÓN DE ARMAS (sic) DE FUEGO… y cuando éste fue aprehendido no se incautó ningún tipo de Armas de Fuego, por lo que esta imputación es errónea en todo el ámbito del derecho…

… mi defendido; FREDDY NOEL MOLINA MORALES, en este expediente jurídico, no ha cometido delito alguno, no consta que típicamente el haya desplegado conducta alguna que han (sic) presumir siquiera que han cometido los delitos de SECUESTRO BREVE y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO… pues a él no se le encontró ningún tipo de arma de fuego ni blanca, menos que haya desplegado conducta alguna que tenga que ver con el delito de SECUESTRO BREVE… no consta de las actas procesales que mi defendido haya manifestado conducta “Volitiva” alguna que se presuma que estuvo incurso en la comisión del presunto hecho donde presumiblemente fue secuestrado la victima (sic)… para cometer hecho alguno no existen pluralidad de elemento de convicción que lo señalen como presunto responsable del delito endilgado por la representación fiscal...” (folios 46 al 52 del cuaderno de incidencia).
II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 5º del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… la defensa técnica ABOG (sic). YOFRE (sic) LAYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY NOEL MOLINA MORALES… ataca la decisión judicial de Fecha (sic) 22 de abril de 2017, donde el a-quo, según su decir, debió haber decretado una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, porque considera que la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, que es la regla general aplica para el presente procedimiento. Ahora bien, es de observar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero establece lo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el caso que nos ocupa, se trata de un delito, cuya pena excede de su límite máximo los diez (10) años de pena corporal, como lo es el establecido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…

… En tal virtud, este representante de la vindicta (sic) pública (sic), considera que estamos en presencia de una de las excepciones al derecho constitucional a ser juzgado en libertad y al principio de presunción de inocencia, contemplado en los artículos 44.1 (sic) y 49.2 8sic) constitucionales (sic)…” (folios 59 y 60 del cuaderno de incidencia).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee de la recurrida:
“… A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en grado de COAUTORES conforme a lo que establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL LOZADA GONZÁLEZ… y FREDDY NOEL MOLINA MORALES… según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 6 en concordancia con el 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Pena, establece taxativamente:

Artículo 6. “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”.

“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

El artículo 83 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación policial, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en grado de COAUTORES conforme a lo que establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) , medida a la cual se oponen los ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA (defensores de JOSÉ LOZADA), ABG. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, ABG. HENRRY JOSÉ HERRERA (defensores de FREDDY MOLINA)., (sic) solicitando al Tribunal que se declare la y Nulidad (sic) de conformidad con el 174 (sic) y 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se le imponga una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de las establecidas en el 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

… Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en grado de COAUTORES conforme a lo que establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Ahora bien, delitos este que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autores y participes (sic) en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19 de Abril (sic) de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de zona N° 35 Destacamento de Frontera N° 352 Segunda Compañía de Mantecal estado apure (sic), quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial.

2.- DECLARACIÓN aportada por el ciudadano G.J.G.R. en fecha 19-04-2017 al momento que es interceptado por los funcionarios actuantes y relata los hechos como ocurrieron

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Abril de 2017, realizada por el ciudadano G.A.A.J. (Datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico, en su condición de padre de la VÍCTIMA, verificando con la misma la conducta desplegada por el imputado de autos

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO practicado por el Dr. Henry Rangel al ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ quien es víctima en la presente causa, quien entre otras cosas señala… presentando herida por arma de fuego en pierna derecha con punto de entrada y salida

5.- ACTA DE DECLARACION 01 de fecha 19-04-2017, a una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: “R.G.M.J” (Demás datos quedan bajo reserva…)

6.- ACTA DE DECLARACION 02 de fecha 19-04-2017, a una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: “R.B.J.A” (Demás datos quedan bajo reserva…)

7.- ACTA DE DECLARACION 03 de fecha 19-04-2017, a una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: “P.F.J.L” (Demás datos quedan bajo reserva…)

8.- ACTA DE DECLARACION 04 de fecha 19-04-2017, a una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: “G.R.G.J” (Demás datos quedan bajo reserva…)

9.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 19-04-2017 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, practicada por funcionarios del Comando de zona N° 35, Destacamento de frontera N| 352 (sic) segunda Compañía Comando Mantecal.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, con número de Registro (sic) SIP16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma de Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta en mal estado guardamano de manera color marrón, culata de madera de color marrón, sin marca, sin serial, cañón sencillo acromado calibre 16 mm y cinco (05) cartuchos percutidos color Rojo (sic) CAL.16mm percutidos, un cartucho se encuentra incrustado en el cañón.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, con número de Registro (sic) SIP166, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma de Arma (sic) de fuego, tipo Revolver Color (sic) Gris (sic) marca, SPORTARMS,MIAMI,FLA Serial: 08069 CAL.38mm Cinco (sic) cartuchos CAL.09mm sin percutir y dos (02) cartuchos acl.38MM Percutidos (sic).

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, con número de Registro (sic) SIP166, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma de Un (01) arma Blanca (sic) punzo penetrante tipo cuchillo empuñadura de color negro sin marca. Un (01) pasa montañas color negro.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, con número de Registro (sic) SIP166, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma de Un (01) teléfono celular marca ZTE serial de IMEI: A0000038777233, color Rojo (sic) con negro con batería serial LI3708T42P3H453756, Un (01) Teléfono (sic) Celular (sic) Marca (sic) Huawey serial de IMEI: A000004222233E Color (sic) Negro (sic) con rojo con batería serial BAAD118B74209512.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, con número de Registro (sic) SIP166, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma de Una (sic) (01) Franela (sic) Deteriorada (sic) Color (sic) Amarillo (sic). Un (01) Pantalón (sic) jean color marrón y un (01) par de Botas (sic) Militares (sic) color negro.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de Evidencias Físicas, con número de Registro (sic) SIP166, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma de Una (sic) (01) Bala (sic) extraída de la herida de la victima (sic)

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ DANIEL LOZADA GONZÁLEZ… y FREDDY NOEL MOLINA MORALES… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) y 237 en sus ordinales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA (defensores de José Lozada), ABG. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, ABG. HENRRY JOSÉ HERRERA (defensores de Freddy Molina), solicitando al Tribunal que se declare la y (sic) Nulidad (sic) de conformidad con el 174 (sic) y 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (folios 34 al 40 del presente cuaderno de incidencia).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Objetó la Defensa el acta policial y la no acreditación por parte de la A-quo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de FREDDY NOEL MOLINA MORALES.

Argumentó el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, que el acta policial estaba viciada de nulidad. Estableció que no se pudo haber realizado un reconocimiento de individuos para poder avalar la aprehensión de su defendido.

Debido a la circunstancia de que el objeto del proceso penal viene integrado por la verificación de la existencia de un hecho punible y la del presunto autor, es imprescindible la determinación del imputado. Se entiende por determinación del imputado el conjunto de actos de investigación dirigidos a averiguar el reconocimiento e identidad del presunto autor de la conducta realizadora del hecho punible, para lo cual se hace necesario su individualización respecto a los demás miembros de la comunidad. La individualización del hecho punible es imprescindible para confirmar a la persona a quien se le va a imputar la autoría, bien por el señalamiento que haga la víctima o testigos presenciales, o bien porque del examen de los rastros, residuos biológicos o huellas dejados por el mismo en el escenario de los hechos, lo señalan.

Reconocer a una persona es verificar si la que está en el proceso es la que se quiere que esté. Inicialmente el reconocimiento era fundamentalmente mediante testigos. Estricto sensu, no hay que confundir reconocimiento con identificación, la identificación puede ser formal o material, la primera supone conocer los datos de identificación civil, mientras que la segunda, tiende a un simple reconocimiento de la persona física, al momento en que por las circunstancias de la aprehensión pudo ser reconocido de inmediato por su víctima, pero esto no es lo que en realidad pueda comprometerlo, sino los elementos de convicción, o evidencias de interés criminalística que lo vinculen a los hechos; motivado a ello, debe desestimarse esta denuncia.

Adujo el Recurrente que se le violentó el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismo rindió declaración y aceptó responsabilidad en el hecho al momento en que se llevó a cabo su aprehensión ante el órgano policial; se lee del acta de investigación lo siguiente: “… AVISTAMOS QUE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO ARRIANDO EL GANADO, Y UN RANCHO DE BARRO, POSTERIORMENTE INDAGAMOS CON EL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO FREDY MOLINA, Y LE PREGUNTAMOS QUE SI NO HABIA VISTO ALGUNA ACTIVIDAD SOSPECHOSA, O ALGUNAS PERSONAS ARMADAS CONTESTANDO QUE NO, NUEVAMENTE LE PREGUNTE Y ME REPITIO QUE SE ENCONTRABA SOLO EN LA CASA, QUE SUS HIJOS SE ENCONTRABAN BUSCANDO UNOS CABALLOS PARA LA SABANA, CONSECUTIVAMENTE LE HICE OTRA PREGUNTA, MANIFESTANDOLE QUE NOS DEJARA ENTRAR A SU RANCHO, EL MISMO SE PUSO NERVIOSO, Y SE CONTRA (sic) DECIA (sic) EN LAS PREGUNTAS, EL CIUDADANO EN SU ESTADO DE NERVIOSISMO SE ACERCO A LA COMISION Y NOS DICE EN TONO DE VOZ BAJA; QUE SE ENCONTRABA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO DENTRO DE SU RANCHO, LA CUAL NO CONOCIA Y QUE NO SABIA SI ESTABA ARMANDO O NO, PROCEDIMOS A INFORMARLE AL CIUDADANO QUE SI NOS DABA LA AUTORIZACION PARA CONFIRMAR SU INFORMACION, EL MISMO RESPONDIO QUE SI, UNA VEZ IDENTIFICADO MENCIONADO CIUDADANO SE LE ADVIRTIO SOBRE LA SOSPECHA QUE SE TIENE Y DE LOS OBJETOS QUE SE ESTAN BUSCANDO PIDIÉDOLE SU EXHIBICIÓN COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 194 DEL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Y EL CIUDADANO RESPONDIO QUE EL IBA EN COMPAÑÍA DE NOSOTROS, UNA VEZ DENTRO DEL RANCHO EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO CONSTATAMOS QUE DENTRO DE UNA CESTA DE ROPA, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DESCONOCIDO CON UN ARMA DE FUEGO, INMEDIATAMENTE TOMAMOS PRECAUCIONES SE LE DIO LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO, INFORMANDOLE QUE ERAMOS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y DE LA POLICIA ESTADAL ADSCRITOS A LA PARROQUIA DE BRUZUAL. LE PEDIMOS QUE SE IDENTIFICARA SIENDO IDENTIFICADO ESTE CIUDADANO COMO: LOZADA GONZALEZ JOSE DANIEL… INMEDIATAMENTE SE PROCEDIO A LA IDENTIFICACION COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 119 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VIGENTE QUE TIPIFICA LAS REGLAS PARA LA ACTUACION POLICIAL, EN SU NUMERAL 5… INFORMANDOLE AL CIUDADANO QUE IBA A SER OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL Y QUE SACARA TODO LO QUE TUVIERA EN LOS BOLSILLOS O ADERIDO (sic) A SU CUERPO, ENCONTRANDO DENTRO DE LA CESTA DE ROPA, DONDE ENCONTRABA ESCONDIDO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR GRIS MARCA, SPORTARMS.MIAMI.FLA, SERIAL: 08069 CAL.38MM, CINCO (05) CARTUCHOS 09MM SIN PERCUTIR, A SU VEZ SE LE SOLICITO EL RESPECTIVO PORTE DE ARMAS NO PRESENTANDO NINGUNO, ES DECIR QUE MENCIONADO CIUDADANO SE ENCUENTRA INFRINGIENDO UNO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES (PORTE ILICITO); SEGUIDAMENTE SE LE REALIZO INSPECCION CORPORAL AL CIUDADANO FREDY MORALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 191, INCAUTANDOLE DOS (02) TELEFONOS CELULARES Y FUE IDENTIFICADO PLENAMENTE RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO MOLINA MORALES FREDDYS NOEL… ACTO SEGUIDO REALIZA UNA MINUCIOSA INSPECCION A MENCIONADO RANCHO DEL CIUDADANO FREDDY MORALES, ENCONTRANDO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COINCIDENTES AL CASO QUE VENIMOS INVESTIGANDO, PROCEDIENDO A ENCONTRAR LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA EN MAL ESTADO GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON, CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA, SIN SERIAL, CAÑON SENCILLO ACROMADO CALIBRE 16 MM, Y DOS (02) CARTUCHOS PERCUTIDOS CAL 38MM UN (01) ARMA BLANCA, PUNZO PENETRANTE TIPO CUCHILLO EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, UN (01) PASA MONTAÑAS COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, SERIAL IMEI: A0000038777233COLOR ROJO CON NEGRO CON BATERIA SERIAL: LI3708T42P3H453756, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY SERIAL DE IMEI: A000004222233E CON BATERIA SERIAL BAAD118B74209512 DE COLOR NEGRO CON ROJO MANIFESTANDO EL CIUDADANO FREDDY MORALES. QUE LA ESCOPETA Y EL CUCHILLO ERA DE SU PROPIEDAD, PERO QUE EL PASA MONTAÑAS Y LOS OTROS CARTUCHOS ERAN DEL CIUDADANO JOSE LOZADA, QUIEN TAMBIEN MANIFESTO QUE NADA DE ESO ERA SUYO. CABE DESTACAR QUE EN EL LUGAR DE LOS HEHCOS (sic) SE RECUPERARON CINCO (05) ANIMALES EQUINOS (CABALLOS ) CON SUS RESPECTIVAS SILLAS DE MONTAR Y SUS APEROS, PERTENECIENTES AL HATA (sic) DENOMINADO EL PORVENIR, POR LO QUE SE PRESUME QUE EN EL ACTO DELICTIVO PARTICIPARON UN APROXIMADO DE CINCO (05) A (06) SUJETOS, SIENDO LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE SE LE HIZO LECTURA DE SUS DERECHOS A LOS CIUDADANOS ANTES DESCRITOS…”; el alegato de la Defensa debe desecharse, no refirió el imputado nada que pueda entenderse como aquello que sea susceptible de causar una nulidad absoluta por falta de representación o asistencia jurídica, su declaración estuvo vinculada solo al procedimiento policial llevado a cabo, mas no indicó como lo denunciara la Defensa, culpabilidad en los hechos.

El artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, se deben hacer constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de la defensa del imputado, es decir, el acta policial tiene un valor per se, la ampara una presunción de legalidad, por lo que su contenido debe ser tenido como cierto, salvo que sea ilógica, contradictoria o no veraz, supuestos que no se dieron en este asunto.

*
Es extensa la recurrida, pero no hay en ella, como lo exige el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación del A-quo que justifique la medida de coerción que decretó contra FREDDY NOEL MOLINA MORALES por la presunta comisión del delito de secuestro breve. Se lee del fallo objeto de apelación:

“… A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en grado de COAUTORES conforme a lo que establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL LOZADA GONZÁLEZ… y FREDDY NOEL MOLINA MORALES… según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 6 en concordancia con el 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Pena, establece taxativamente:

Artículo 6. “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”.

“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

El artículo 83 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación policial, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en grado de COAUTORES conforme a lo que establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público…”.

La afectación de libertad en sede judicial, obliga al juzgador a una exigente motivación sobre los sucesos que pudieran dar lugar a la medida cautelar, que en caso de ser privativa, se hace más profunda por la naturaleza del derecho fundamental que toca, de primera generación. No puede el juez cuando ordena una custodia en cárcel trabajar con modelos, con formatos, montar decisiones automáticamente en otras ya resueltas, porque los hechos son siempre distintos. No puede decretar una medida limitándose a enunciar las actuaciones policiales que cursan en autos, ni solo copiar conceptos de delitos, sin explicar fundadamente si las circunstancias fácticas permitan que la conducta desplegada por los presuntos autores o partícipes, se subsuma en la calificación jurídica dada por el Fiscal de Ministerio público, y además, cómo de ellas deduce la presunción razonable de participación del imputado en el delito.

No hay dudas en cuanto a que el juez de instancia incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordenó contra el imputado, pero no puede dejarse de observar que se decretó orden de custodia en cárcel por el delito de secuestro breve.

La tipificación que da la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión es muy amplia, se expresa en su artículo 3 quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

La Ley deja establecido que el perpetrador incurrirá en la misma pena de veinte a treinta años cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos de hecho previamente mencionados, aún cuando dicho perpetrador no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido, las cosas materiales indicadas previamente.

Necesariamente debe hacerse algunas consideraciones sobre aspectos básicos de derecho. Partiremos principalmente sobre lo que es la libertad.

La palabra libertad proviene del latín libertas-atisque indica la condición del hombre no sujeto a esclavitud, de donde se deduce que en términos amplios, es la ausencia de trabas para el movimiento de una persona.

A la libertad la afecta todo aquello que impida al sujeto desplegar su capacidad de actuar dentro de las relaciones sociales.

Posicionándose la “libertad física” en la base de las otras “libertades específicas” y con ello ocupando una posición de liderazgo en el catálogo de derechos fundamentales.

Pero, jurídicamente, más aun hablando de Derecho Penal, es difícil adentrarse al significado del concepto libertad, dado que es fácil de enunciarla, pero difícil de explicarla. Como es fácil sentir su ausencia, pero complicado profundizar sus alcances al ser uno de los bienes jurídicos más “relativos” y “ambiguos”.
Entonces, si bien la norma tiene como verbos rectores “quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade”, estos cinco verbos, suponen la intención de sustraer a una persona del sitio donde esta se encontraba.
El secuestro breve, según lo previsto en la Ley, tiene lugar cuando alguna persona secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad. La pena prevista para la persona que cometa este delito será de prisión de quince a veinte años.
Pero basta para que se configure este tipo penal, que la víctima haya permanecido presuntamente amarrado por aproximadamente tres horas, según sus dichos.
Se escribió en el acta de investigación penal, de fecha 19-4-2017, que el 18 de abril del año en curso, se presentó ante ese comando una persona informando que en los Predios del Hato “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Las Tiamitas, había una actividad sospechosa, donde se calculaban un total de 6 sujetos internados en dicho bien, quienes se encontraban armados, y se habían llevado secuestrado al ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ, posterior a ello, se conformó una comisión mixta integrada por ambos órganos de investigación, constituida por los funcionarios OMAR EDGARDO MONCADA CHACON, JOSE VICENTE TOVAR RATTIAS, ARTAHONA RAMON MENDEZ, LUIS EDUARDO CABRERA BASTIDAS, YARIS PIÑERO MONTILLAS, OSKER JOSE VASQUEZ ESCALONA, EUDIS MENDEZ CAMPERO, DOUGLAS JOSE DIAZ MUJICA y OMAR JOSE BETANCOURT MENDEZ quienes al momento de circular por el terraplén, avistaron un vehículo modelo super dutty color gris, al cual se le dio la voz de alto para tratar de recabar alguna información con respecto al caso, avistando dentro de la cabina en el asiento del copiloto a un ciudadano que se identificó como G.J.G.R, quien presentaba una herida de arma de fuego, quien fue identificada como la víctima.
En ilación a lo anterior, GABRIEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ (presunta víctima), manifestó a dicha comisión que en las sabanas del Hato “EL PORVENIR”, en compañía de otros ciudadanos, quienes quedaron identificados en acta como P.F.J.L. y R.G.M.J., se encontraban recogiendo un ganado, cuando avistó a seis sujetos desconocidos, el cual uno de ellos saco un rifle y disparo en contra de su caballo impactándolo en el ojo derecho, al sonar el disparo nosotros nos dispersamos y mis acompañantes se fueron huyendo perseguidos por 4 sujetos, los cuales profirieron disparos en contra de sus personas, siendo perseguidos por estos, por lo que se sintió rodeado y se bajó del caballo, y fue donde una vez uno de los 2 sujetos que se quedaron allí abordándolo, usó su arma de fuego para neutralizarlo, dándole un tiro en la pantorrilla, quienes procedieron a atarlo de las manos en una zona boscosa, sobre un árbol, y le hicieron interrogantes, preguntándole que donde se encontraba el administrador del hato, que quien era él, respondiéndoles el mismo que era un liniero, a quien los funcionarios procedieron a preguntarle como había hecho para soltarse, quien indicó que había sido amarrado muy fácil y pudo soltarse y darle unos golpes a unos de los sujetos y escaparse.
Posteriormente FREDDY NOEL MOLINA MORALES, fue aprehendido al realizar un recorrido por las invasiones del terraplén, en un rancho de barro, a quien se le preguntó si había presenciado alguna actividad sospechosa, quien respondió que no, refirió que estaba solo en la casa, que sus hijos se encontraban buscando unos caballos para la sabana, consecutivamente le hicieron otra pregunta y manifestó encontrarse solo en la casa, adoptó una posición nerviosa al pedírsele el permiso para acceder a la vivienda, pero en tono de vos muy baja manifestó a la comisión que se encontraba una persona en su rancho de sexo masculino, la cual no conocía y que no sabía si estaba armado o no, procediendo a realizar una revisión de la vivienda quien acompañó a la comisión y en su presencia se ubicó dentro de una cesta de ropa, un ciudadano con un arma de fuego, quien fue identificado como LOZADA GONZALEZ JOSE DANIEL, de igual manera se le realizó una inspección corporal a FREDDYS NOEL MOLINA MORALES, y al rancho habitado por su persona, logrando ubicarse un arma de fuego, tipo escopeta en mal estado, cañón sencillo, calibre 16mm, dos cartuchos percutidos calibre 38 mm, y un arma blanca, punzo penetrante, tipo cuchillo.
Visto lo anterior, precisa la Corte que el solo hecho de mantener amarrado a una persona, por un tiempo aproximado, presuntamente de 3 horas como lo manifestara la víctima, no basta para que se configure el delito de secuestro breve, que aparece descrito en el artículo 5 del mencionado instrumento legal. Las declaraciones aportadas por la víctima y las circunstancias en que sucedieron lo hechos presuntamente denunciados como secuestro breve, se debilitan, pues es poco creíble que haya permanecido amarrado por más de tres horas, si fue de forma sencilla, y más cuando del acta policial se documentó que se constituyó la comisión a las 9:00 a.m., y los hechos ocurrieron a eso de las 7: 00 a.m, y que al salir la comisión iba camino a un centro de salud, para la extracción de la bala que se encontraba alojada en su pantorrilla.

En nuestro sistema penal no opera la responsabilidad objetiva, es decir, no se configura el delito de secuestro de inmediato con el solo hecho de amarrar a una persona en un lugar, que además, valga la acotación, no fue distinto al sitio donde sucedieron los hechos.

Este tipo de responsabilidad debe ser entendida como aquella que se produce con independencia de toda culpa, es más bien propia del procedimiento en materia civil, por ejemplo, en el caso que el Código Civil permita exigir indemnización al propietario de un árbol por los daños causados por la caída fortuita de una rama del mismo sobre la cabeza de un transeúnte, incluso en el caso en el cual el propietario haya sido diligente y podara frecuentemente el árbol, se dice que su responsabilidad es objetiva.

Es absurdo que quien pretenda secuestrar a una persona la mantenga cerca del mismo sitio donde esta se encontraba en compañía de otras personas, dada la posibilidad que de inmediato fuera ubicada, la lógica en derecho es primordial, hace necesario pensar que por lo general quien secuestra lleva lejos del sitio a su víctima, a los efectos que no sea visualizada. No se quedan, al aire libre, amarrado de un árbol, en el mismo sector donde está prácticamente reside, es irracional, salvo que se tratare de una toma de rehenes para cometer un robo o cuando está en ejecución, que no es el supuesto del caso en estudio.

La víctima y sus acompañantes fueron blancos de disparos; GABRIEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ se quedó en el sitio por cuanto fue inmovilizado con un proyectil en su pantorrilla, mientras que los otros fueron perseguidos por otros sujetos. No manifestó que se tratara de un secuestro, al rendir declaración ante el órgano de investigación, refirió: “… ME PRESENTO EN ESTE COMANDO PORQUE VENGO A RENDIR DECLARACION SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 18 DE ABRIL APROXIMADAMENTE A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, CUANDO IBA CAMINO A LA SABANA EN COMPAÑÍA DE MAIKER ROMERO, JOSE PEREZ Y JOSE AVELARDO RATTIA, EN LOS PRENDIOS DEL HATO PARA IR A DARLE VUELTA AL GANADO, EN ESE MOMENTO AVISTAMOS A SEIS 06 SUJETOS DESCONOCIDOS, LOS MISMOS AL VERNOS UNO DE ELLOS DIJO VAMOS A DISPARARLES QUE ANDAN DESARMADOS, Y UNO DE ELLOS SACO UN ARMA DE FUEGO CLASE ESCOPETA, Y LE PROPINO UN DISPARO A MI CABALLO EN EL OJO, MIS COMPAÑEROS AL VER LA SITUACION SALIERON CORRIENDO HUYENDO, YO ME BAJE DEL CABALLO Y FUE DONDE ME DIERON UN TIRO EN LA PANTORRILLA, PARA NEUTRALIZARME, POSTERIORMENTE SE QUEDARON 02 (sic) DOS SUJETO… ME LLEVARON PARA EL MONTE PARA AMARRARME DE UN ARBOL, Y COMENZARON A HACERME PREGUNTAS QUE DONDE ESTABA EL ADMINISTRADOR DEL HATO EL CUAL ES MI PADRE Y EL CAPORAL DE NOMBRE JUAN BUSTAMANTE, YO LES DIJE QUE NO SABIA QUE SOLO ERA UN LINIERO, QUE VIVIA EN APURITO, ALLI ME DEJARON DE HACER PREGUNTAS Y PASE UN APROXIMADO DE TRES 03 (sic) HORAS AMARRADO EN LA PATA DE UN ARBOL, Y EN UN DESCUIDO DE ELLOS, ME LE PUDE SOLTAR, Y DARLES UNOS GOLPES, PARA ASI PODER ESCAPARME, Y PEDIR AUXILIO. YA QUE PRESENTABA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO ESO ES TODO…” (folio 12 del presente cuaderno de incidencia).

Al llevarse a cabo el acto de audiencia de presentación, se lee del acta que la documentó (folios 26 y 27 del presente cuaderno de incidencia), dijo: “… En la mañana del día del acto, hace cuatro días, salimos nosotros, tres de los llaneros y yo a buscar un ganao y revisar las líneas del hato de la fundación donde estamos, estamos en Jabillo, cruzamos de un potrero a otro, en eso estaban seis personas y ellos estaban ahí, como de aquí a la escalera, ellos dicen andan desarmado, mátenlo, me lanzan un tiro y se lo dan al caballo por el ojo, me agarran y cuando me estoy bajando del tiro me dan uno pum, los otros salieron corriendo, una tercera persona que era amarillito me agarraron en la costa del monté de una manera estúpida, perdón, Juan Canuto y el caporal que es mi papá, le dio (sic) que no están, me dicen quien (sic) soy yo le dije que estábamos usando una vaca para comer, él (Lozada) me sacó un cuchillo y me dijo que me iba matar, el otro (señalando Freddy) se abre para allá, cuando me logró soltar porque no estaba agarrado duro, le doy un golpe a él (Lozada) cuando se lo doy en la boca de la barriga logro correr y me escondo, me quedo achantado media hora o algo así, se van en caballos, en eso escucho una plomazón y me amarro un torniquete, me voy caminando hasta la casa, procede uno de los compañeros me lleva al pueblo porque yo estaba herido, en eso llega la policía e intercambiamos informaciones como 10 minutos, de ahí para delante no se más nada. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal pregunta lo siguiente: “No deseo hacer preguntas. Es todo”. Seguidamente el defensor privado ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO pregunta lo siguiente: Usted dice que lo dejaron con ellos dos ¿estaban armados con arma de fuego? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuáles eran las armas? Responde: ¿El señor Noel con una escopeta y el otro con un arma corta. Pregunta: ¿Cuándo usted estaba amarrado tenían armas? Responde: Si, un arma corta, un cuchillo y un arma larga, el cuchillo lo vi aquí (se deja constancia que señaló la cara). Pregunta: ¿El que le dispara es de los que se fue? Responde: No se porque me estaba bajando del caballo y no sé quien me disparó. Seguidamente el defensor privado ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA pregunta lo siguiente ¿Cómo se dividieron los dos grupos? Responde: Se fueron 2 y 4, dos quedan y dos, perdón, cuatro se van. Seguidamente el defensor privado ABG. YORFRE LAYA pregunta lo siguiente ¿Cuál es la hora hechos? Responde: A las 9 de la mañana más o menos, porque nosotros salimos a las 7 y después del recorrido como 8 o 9. Por último el juez pregunta lo siguiente: ¿Señor Gabriel usted sabe donde vive el señor Freddy Molina? Responde: Ubicado no sé, pero sé exactamente la dirección. Pregunta: ¿Usted cuando se escapó y empezó a escuchar disparo puede indicarnos si queda hacia la casa del señor? Responde: No, eso queda atrás. Pregunta: ¿Pero si está ubicado que donde escuchó los disparos no era el lugar de su casa? Responde: Porque asegura que el señor José y Freddy fueron las personas que lo detuvieron…”.
Es clara que la intención inicial de estos sujetos fue darle muerte a estas personas, cuando el mismo indicó: “… En la mañana del día del acto, hace cuatro días, salimos nosotros, tres de los llaneros y yo a buscar un ganao y revisar las líneas del hato de la fundación donde estamos, estamos en Jabillo, cruzamos de un potrero a otro, en eso estaban seis personas y ellos estaban ahí, como de aquí a la escalera, ellos dicen andan desarmado, mátenlo, me lanzan un tiro y se lo dan al caballo por el ojo, me agarran y cuando me estoy bajando del tiro me dan uno pum…”; estas declaraciones hechas por la propia víctima coinciden con las declaraciones dadas por R.G.M.J. (folio 9 del presente cuaderno de incidencia); R.B.J.A. (folio 10 del presente cuaderno de incidencia); y P.F.J.L. (folio 11 del presente cuaderno de incidencia), ambos indicaron que presuntamente hayan querido secuestrar o matar a GABRIEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.
La investigación del Ministerio Público fue muy parca, débil, dos motivos tuvo para orientar su investigación pero solo lo hizo por uno de ellos, un presunto secuestro breve.
No hubo un descarte. Ni el más mínimo esfuerzo hizo el Fiscal JOSE GABRIEL MILANO GUEVARA, para recabar todo aquello que le sirviera para fundar una acusación con suficientes elementos de convicción que le permitiera respetar el ius puniendi.
El principio de favorabilidad, opera ante la inercia del Fiscal Ministerio Público, por falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación de FREDDY NOEL MOLINA MORALES en los hechos que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público como de secuestro breve.
Las actuaciones inmediatamente referidas, permiten a la Corte establecer que se da por configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, por el delito privación ilegitima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, que establece: “cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, la pena será de dos a cuatro años”; segundo, como cómplice correspectivo en el delito de lesiones personales menos graves, previstas en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ibidem; y tercero, posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El primero de los ilícitos mencionados se da por configurado con el acta policial suscrita por funcionarios del Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, de la 2ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito y de la Estación Policial con sede en la Parroquia Bruzual (folios 3 al 6 del presente cuaderno de incidencia), previamente mencionada y analizada, en la cual se desprende las circunstancias en que se produjo la aprehensión de FREDDY NOEL MOLINA MORALES.

El numeral 2 de la norma antes citada se da por satisfecho con la actuación anteriormente referida y las entrevistas rendidas el 19-4-2017 por ciudadanos quienes quedaron identificados en actas como “R.G.M.J.”, “R.B..J.A.”, y “P.F.J.L.”, ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, de la 2ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito (folios 14, 15, 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia), deduciendo de dichas actuaciones la presunción razonable de participación del imputado en el ilícito de privación ilegitima de libertad, toda vez que los mismos manifestaron que encontrándose en compañía de la víctima, en terreno perteneciente al Hato “EL PORVENIR”, fueron sorprendidos por seis sujetos, quienes accionaron sus armas de fuego, contra sus personas, logrando impactar un proyectil en el ojo del caballo donde venía la víctima, por lo que estos huyeron del sitio y fueron perseguidos, quedando en el lugar GABRIEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ quien recibió un impacto de bala en la pantorrilla, por uno de los dos sujetos que quedaron en esa zona, posteriormente lo amarraron de un árbol, logrando soltarse y huir; dijo al rendir declaración: “… SEIS 06 SUJETOS DESCONOCIDOS, LOS MISMOS AL VERNOS UNO DE ELLOS DIJO VAMOS A DISPARARLES QUE ANDAN DESARMADOS, Y UNO DE ELLOS SACO UN ARMA DE FUEGO CLASE ESCOPETA, Y LE PROPINO UN DISPARO A MI CABALLO EN EL OJO, MIS COMPAÑEROS AL VER LA SITUACION SALIERON CORRIENDO HUYENDO, YO ME BAJE DEL CABALLO Y FUE DONDE ME DIERON UN TIRO EN LA PANTORRILLA, PARA NEUTRALIZARME, POSTERIORMENTE SE QUEDARON 02 (sic) DOS SUJETOS LOS CUALES NO CONOCI, Y ME LLEVARON PARA EL MONTE PARA AMARRARME DE UN ARBOL, Y COMENZARON A HACERME PREGUNTAS QUE DONDE ESTABA EL ADMINISTRADOR DEL HATO EL CUAL ES MI PADRE Y EL CAPORAL DE NOMBRE JUAN BUSTAMANTE, YO LES DIJE QUE NO SABIA QUE SOLO ERA UN LINIERO, QUE VIVIA EN APURITO, ALLI ME DEJARON DE HACER PREGUNTAS Y PASE UN APROXIMADO DE TRES 03 (sic) HORAS AMARRADO EN LA PATA DE UN ARBOL, Y EN UN DESCUIDO DE ELLOS, ME LE PUDE SOLTAR, Y DARLES UNOS GOLPES, PARA ASI PODER ESCAPARME, Y PEDIR AUXILIO. YA QUE PRESENTABA UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO ESO ES TODO…” (folio 12 del presente cuaderno de incidencia). Además de ligarlo a los hechos que se encontraron en la vivienda que habitaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, y un pasa montaña, y además de ello, el ciudadano JOSE DANIEL LOZADA GONZALEZ, quien estaba escondido en una cesta de ropa, quien tenía un arma de fuego. De igual manera se encontraron en el patio cinco equinos, que fueron entregados en calidad de depósito a ARMANDO JOSE GONZALEZ AGUILERA, Administrador del Hato “EL PORVENIR”, tal como se evidenció del folio 18 de la 1ª Pieza del presente expediente.

Con respecto al segundo, lesiones personales menos graves, se tiene como cómplice correspectivo en la comisión de este delito, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, concatenado en artículo 424 ibidem; se configura este ilícito con el reconocimiento médico realizado el 19-4-2017 en el Hospital “DR. MARTIN LUCENA”, con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, suscrito por el Médico HENRY RANGEL, del cual se lee: “… paciente masculino en regulares condiciones generales quien acude a consulta presentando herida por arma de fuego en pierna derecha con punto de entrada y salida…” (folio 13 del presente cuaderno de incidencia).

De igual forma, se da por acreditado que se extrajo de la víctima el proyectil, tal como se evidenció del registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 023 (folio 36 de la 1ª Pieza del expediente principal), del cual se requirió se le hiciera experticia.

En relación al porte ilícito de arma de fuego, no dio explicación razonada el A-quo del por qué daba por aceptada esta calificación cuando del acta policial se desprende que: “… SE LE REALIZO INSPECCION CORPORAL AL CIUDADANO FREDY MORALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 191, INCAUTANDOLE DOS (02) TELEFONOS CELULARES Y FUE IDENTIFICADO PLENAMENTE RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO MOLINA MORALES FREDDYS NOEL… ACTO SEGUIDO REALIZA UNA MINUCIOSA INSPECCION A MENCIONADO RANCHO DEL CIUDADANO FREDDY MORALES, ENCONTRANDO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COINCIDENTES AL CASO QUE VENIMOS INVESTIGANDO, PROCEDIENDO A ENCONTRAR LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA EN MAL ESTADO GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON, CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA, SIN SERIAL, CAÑON SENCILLO ACROMADO CALIBRE 16 MM, Y DOS (02) CARTUCHOS PERCUTIDOS CAL 38MM UN (01) ARMA BLANCA, PUNZO PENETRANTE TIPO CUCHILLO EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, UN (01) PASA MONTAÑAS COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, SERIAL IMEI: A0000038777233COLOR ROJO CON NEGRO CON BATERIA SERIAL: LI3708T42P3H453756, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY SERIAL DE IMEI: A000004222233E CON BATERIA SERIAL BAAD118B74209512 DE COLOR NEGRO CON ROJO MANIFESTANDO EL CIUDADANO FREDDY MORALES. QUE LA ESCOPETA Y EL CUCHILLO ERA DE SU PROPIEDAD, PERO QUE EL PASA MONTAÑAS Y LOS OTROS CARTUCHOS ERAN DEL CIUDADANO JOSE LOZADA, QUIEN TAMBIEN MANIFESTO QUE NADA DE ESO ERA SUYO. CABE DESTACAR QUE EN EL LUGAR DE LOS HEHCOS (sic) SE RECUPERARON CINCO (05) ANIMALES EQUINOS (CABALLOS ) CON SUS RESPECTIVAS SILLAS DE MONTAR Y SUS APEROS (sic), PERTENECIENTES AL HATA (sic) DENOMINADO EL PORVENIR, POR LO QUE SE PRESUME QUE EN EL ACTO DELICTIVO PARTICIPARON UN APROXIMADO DE CINCO (05) A (06) SUJETOS…”; se encontraron en la vivienda un (01) arma d e fuego, tipo escopeta, y un (01) arma blanca, tipo cuchillo.

El porte consiste en disponer, en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato, pero analizadas las circunstancias del presente asunto, está acreditado que se encontró en la vivienda de FREDDY NOEL MOLINA MORALES, estos instrumentos, tal como consta en registro de cadenas de custodia de evidencias físicas cursante al folio 27 de la 1ª Pieza del presente expediente.

Precisado lo anterior, es por lo que se desecha esta calificación jurídica y se acoge la de posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Con respecto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en lo concerniente al alegato sobre que podría llegar a imponerse una pena considerable al imputado, este Tribunal Superior considera que no se desvirtúa la presunción legal de fuga del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del daño causado, ya que la pena que pudieran imponerse en esta asunto pudiera superar los 7 años, dada la posibilidad que se realizara un eventual juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad, lesiones personales menos graves y posesión ilícita de arma de fuego. Que en lo que respecta al primer tipo penal es un delito que atenta contra la libertad individual de la persona, catalogado como un derecho humano de primera generación; que no nada más debe tomarse en cuenta la pena posible a imponer sea igual o superior a los 10 años a los efectos de considerar una posible evasión del proceso, si no que es más amplio, en el sentido que debe considerarse la magnitud del daño causado a la víctima, tal como se evidencia del presente asunto.

En razón de las consideraciones previamente hechas, son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 2-5-2017, por el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, Defensor de FREDDY NOEL MOLINA MORALES, pero por motivos y efectos distintos a los alegados por ellos. Se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 3 eiusdem, y de porte ilícito de arma de fuego, prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos. Se modifica la precalificación jurídica que dio a los hechos el juez de primera instancia por los delitos de privación ilegitima de libertad, tipificado en el artículo 174 el Código Penal; cómplice correspectivo en la comisión del delito lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, concatenado en artículo 424 ibidem; y posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, frente a los cuales opera la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que afecta a FREDDY NOEL MOLINA MORALES. Prosígase el procedimiento ordinario debiendo el antes nombrado ciudadano estar atento al mismo. ASI SE DECIDE.


*
Vista la circunstancia de haberse modificado la precalificación de derecho que dio a los hechos el juez de primera instancia, por los delitos de privación ilegitima de libertad, tipificado en el artículo 174 el Código Penal, cómplice correspectivo en la comisión del delito lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, concatenado en artículo 424 ibidem; y posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acuerdan los efectos extensivos de este fallo a JOSE DANIEL LOZADA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por serle aplicable la misma relación fáctica e idénticos motivos jurídicos que se tomaron en cuenta respecto al otro imputado de autos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
V

OBSERVACIÓN AL JUEZ

Deberá el Juez ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO estar más atento sobre el respectivo análisis de los casos en concreto que son de su conocimiento.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia, es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación, cosa que pudiera suceder tanto en fase preparatoria como la intermedia, incluso hasta cuando se lleva a cabo el desarrollo del debate oral, siendo obligación del juez advertirlo, si así ocurriere.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 2-5-2017, por el Abg. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, Defensor de FREDDY NOEL MOLINA MORALES, contra la decisión dictada el 22-4-2017, por el Juez 3° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO, publicado el auto fundado el 26-4-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, como coautores en la presunta comisión del delito de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pero por motivos y efectos distintos a los alegados por ellos.

SEGUNDO: Modifica la precalificación jurídica que dio el A-quo a los hechos atribuidos al imputado, de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 3 eiusdem, y de porte ilícito de arma de fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por los delitos de privación ilegitima de libertad, tipificado en el artículo 174 el Código Penal; cómplice correspectivo en la comisión del delito lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, concatenado en artículo 424 ibidem; y posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no configurarse en lo cautelar dichos ilícitos.

TERCERO: De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan los efectos extensivos de este fallo a JOSE DANIEL LOZADA GONZALEZ.

CUARTO: Mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra FREDDY NOEL MOLINA MORALES y JOSE DANIEL LOZADA GONZALEZ.

QUINTO: Prosígase el procedimiento ordinario debiendo los antes nombrados ciudadanos estar atentos al mismo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, se ordena a la juez del primera instancia imponer a los imputados del presente fallo; y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SUPERIOR (Presidente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MANRTÍNEZ

JUEZ SUPERIOR,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

JUEZ SUPERIOR (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma
1Aa-3544-17.