REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de agosto 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3561-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-6-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de OMAR JAIMES VERA, contra la decisión dictada el 25-5-2017, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO, publicado el auto fundado el 31-5-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA:
“… analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o participe (sic) de este delito en virtud de que mi representado manifestó en la audiencia que esos equipos médicos se los dio a guardar un ciudadano que se identifico (sic) como Alex (sin mas datos que aportar), y que él, le había preguntado al ciudadano que sino (sic) tendría problemas por guardarle eso y el ciudadano le respondio (sic) que solo serían 15 días mientras él, se trasladaba a reunirse con los grupos federales de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia y luego iria (sic) a retirarlos . (sic) Igualmente, el procedimiento no se llevo (sic) a cabo en presencia de testigos. Ahora bien, si bien es cierto que mi representado resgurdo (sic) esos equipos en la casa donde tiene su residencia no es menos cierto que estos equipos no le pertenecían a él… mi defendido… tiene derecho a acceder a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic)…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. MARIA ANDREINA PARRA RUEDA, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… los argumentos que busca atacar la vigente medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación…” (folio 26 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del… Código Orgánico Procesal Penal, observando conforme al numeral 1 que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Contrabando (sic) de Extracción (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 57 de la Ley de Precio (sic) Justo (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), tipo penal que se configura, toda vez que del acta policial se desprende que en uno de los cuartos de la vivienda del imputado se pudo constatar que había un material quirúrgico un endoscopio marca centech, dos electro estimulador marca tens, dos mil setecientos ochenta y ocho (2788) agujas chinas, siete (07) paquetes de electrodos, de cuatro cada una, para un total de veintiocho (28) unidades, una (1) lámpara de fotocopias (sic), un (01) pote de gel para fototerapias, así mismo, en acta de inspección técnica… se puede observar la ubicación del lugar donde fue incautado el material quirúrgico, lugar ubicado en la vía de la Victoria del sector las tijeras de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Edo Apure, por lo que se puede presumir que este material iba ser extraído del territorio nacional al territorio colombiano por la cercanía al vecino país, sin cumplir con la normativa de Ley, así mismo, se puede estipular que la acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de los hechos. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción como son: Acta Policial Nº 010-17, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios de la 92 Brigada de Caribe, 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando La Victoria… Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos de la 92 Brigada de Caribe, 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando La Victoria, en donde se deja constancia : Del tipo de terreno asi (sic) como las características del inmueble. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del material quirúrgico: un endoscopio marca centech, dos electro estimulador marca tens, dos mil setecientos ochenta y ocho (2788) agujas chinas, siete (07) paquetes de electrodos, de cuatro cada una, para un total de veintiocho (28) unidades, una (1) lámpara de fotocopias (sic), un (01) pote de gel para fototerapias. Reseña fotográfica, Informe Médico practicado al ciudadano OMAR JAIMES VERA, donde se deja constancia que el ciudadano no presenta signos de maltrato físico. En cuanto al numeral 3… se toma en consideración que en el presente caso, nos encontramos en zona fronteriza con la Republica (sic) de Colombia, no existe constancia en acta del arraigo que pueda tener la imputada (sic) en esta localidad, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de contrabando de extracción … establece penas de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión del hecho delictivo… ” (folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Objetó el Apelante la medida de coerción personal recurrida, argumentando: “… analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o participe (sic) de este delito en virtud de que mi representado manifestó en la audiencia que esos equipos médicos se los dio a guardar un ciudadano que se identifico (sic) como Alex (sin mas datos que aportar), y que él, le había preguntado al ciudadano que sino (sic) tendría problemas por guardarle eso y el ciudadano le respondio (sic) que solo serían 15 días mientras él, se trasladaba a reunirse con los grupos federales de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia y luego iria (sic) a retirarlos . (sic) Igualmente, el procedimiento no se llevo (sic) a cabo en presencia de testigos. Ahora bien, si bien es cierto que mi representado resgurdo (sic) esos equipos en la casa donde tiene su residencia no es menos cierto que estos equipos no le pertenecían a él… mi defendido… tiene derecho a acceder a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic)…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).
No se comprende la argumentación de la Recurrente, por cuanto si en su parecer “… analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o participe (sic) de este delito…”, es absurdo que luego planteara: “… mi defendido… tiene derecho a acceder a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic)…”. Si no se acredita el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible se decrete cualquier tipo de medida de coerción, ya que se trata de la no existencia del fumus comissi delicti, de no poderse deducir la presunción razonable de participación de una persona en el o los ilícitos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que no puede haber afectación alguna de la libertad.
Entonces, versa el thema decidendum de esta incidencia en el alegato de la Defensa sobre la no acreditación en la decisión impugnada, del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Al folio 6 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta policial con fecha 23-5-2017, suscrita por funcionarios de la Brigada Nº 92, de Caribe-923 Batallón “G.M.A ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Comando La Victoria del Ejercito Bolivariano, de la que se lee: “… siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizando un patrullaje de búsqueda, reconocimiento y escudriñamiento, en los distintos sectores de la victoria del municipio Páez, de la parroquia Urdaneta del edo. Apure, y en el sector de las Tijeras vía el Ripial, nos encontramos con una finca llamada “EL PLACER”… la cual procedimos a inspeccionar y tocarnos a la puerta de la vivienda que se encontraba en dicha finca, nos atendió un ciudadano quien se identificó como… OMAR JAIMES VERA… de nacionalidad Colombiano, se le pregunto (sic) si él era el dueño de la finca respondiendo lo siguiente: “no, yo soy el que cuido el dueño es un señor llamado JOSE MARTINEZ”, seguidamente le pedimos autorización para que nos acompañara a pasar una revista a dicha vivienda y sus alrededores, enseguida al chequear dentro de la vivienda y al revisar uno de los cuartos se pudo constatar que había un material el cual al inspeccionar se trataba de: un (01) Endoscopio marca CENTECH, dos (02) electro estimulador marca TENS, dos mil setecientas ochenta y ocho (2788) agujas Chinas para terapias de acupuntura marca HUANQIU, siete paquetes de electrodos de cuatro c/u para un total de veintiocho 28 unidades para electro estimulador, una (1) lámpara de fototerapias, un (01) pote de gel para fototerapias, acto seguido: le preguntamos al señor OMAR JAIMES VERA, si él era el dueño de ese material el cual respondió; que no que ese material se lo dejo (sic) una persona llamada “alex” hace quince (15) días, el cual no lo conoce lo ha visto de vista como dos veces y alega que el ciudadano le dijo que le guardara ese material que en unos días venía a buscarlos ya que tenía que asistir a una zona de concentración de Colombia del grupo guerrillero la FARC-EP…”.
Al ser presentado el 25-5-2017 por el Ministerio Público ante la juez de control, OMAR JAIMES VERA, manifestó: “… Ls cosas as dejo el señor Alex, un señor bajito, iba para colombia, yo solo lo mire solo una vez, a mi me dio miedo y me pidió que le guardara eso y yo le dije que si, que si no me iba a meter en un problema y me dijo que no, pero si salgo malo y si me quedo peor, me siento contra la espada y la pared…”. En el mismo acto, a preguntas realizadas por el juez, refirió: “… Cuando me refiero a la espada y la pared, es que no quiero estar preso pero si salgo me da miedo que ese señor me vaya a buscar a pedir los equipos, el pertenece a una organización, me dijo que iba para Colombia, para Arauca y me dejo los equipos, yo ni los mire, me los dejo en cajas y yo no los revise, no sabía que había en las cajas, el señor me dijo que eran equipos de terapia, él me dijo que se iba para un centro de concentración en Arauca, una concentración de la FARC-EP…”. Transcripciones del folio 12 del presente cuaderno de incidencia.
Se encontraron en posesión de OMAR JAIMES VERA, un endoscopio marca centech, dos electro estimulador marca tens, dos mil setecientas ochenta y ocho (2788) agujas chinas para terapias de acupuntura marca huanqiu, siete paquetes de electrodos de cuatro, cada uno, para un total de veintiocho (28) unidades para electro estimulador, una lámpara de fototerapias, un pote de gel para fototerapias.
Debe tratarse el principio de proporcionalidad en este caso, vista la cantidad del material encontrado.
En el derecho penal la proporcionalidad se proyecta en 3 direcciones: quantum sancionatorio, duración del proceso e intensidad de la coerción.
Frente a la proporcionalidad del derecho penal sustantivo existe la proporcionalidad del derecho penal adjetivo, por lo que este principio se unidimensiona. Cuando ocurre, debemos referirnos a lo que gran sector de la Doctrina ha denominado principio de prohibición de exceso. Independientemente de la naturaleza de la actividad punitiva del Estado, se impone siempre aplicar las menores restricciones posibles: restrigenda sunt odiosa.
La prohibición de exceso es el principio de proporcionalidad en sentido amplio, que en palabras del Profesor ANGEL ZERPA APONTE se ha sistematizado a través de dos variables: principio de razonabilidad y principio de ponderación. El primero plantea que entre varios medios de eficacia parecida debe optarse por el que ocasione menor perjuicio, baste un ejemplo, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en cuanto al segundo, se debe entender que la privación judicial de libertad debe ser superior a sus sacrificios.
Lo que está claro entonces es que la proporcionalidad es materia común, diaria, inseparable de todo pronunciamiento, en la instancia que sea, subrayándose que no es un concepto que se aplica objetivamente, sino uno con el que el juez debe analizar cada caso en concreto. Está implícitamente consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, supuesto en el que el Fiscal del Ministerio Público, tiene como deber solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el juez, a todo evento, podrá razonadamente rechazar, explicando las circunstancias que lo impulsan a negar la orden de custodia en cárcel, es decir, el Legislador le dice al juez: aún cuando haya un delito frente al cual se dé la presunción legal de fuga, se puede decretar una medida cautelar explicándose esa decisión.
No deben llenarse las cárceles de gente que habiendo incurrido en delito, esté claro, que frente a otros que al igual que ellos lo hicieron, el daño social, la afectación del bien jurídico tutelado, fuera de extremo a extremo. Daría vergüenza una Justicia en la que cautelarmente se trate por igual a quien contrabandeó con 10 Kgs. de papa que a quien lo hizo con 10 T.
Debe haber reflexión respecto al tema que se está tratando, sino las cárceles colapsarán aún más y esto jamás podrá reportar un beneficio para la Sociedad. Se repite, el juez debe ponderar el ataque contra el bien jurídico protegido, de manera que si lo que se quiere es lucha frontal contra el contrabando, ello no debe significar que en todos los casos los imputados deban ir a prisión, y aún, resulta más grave cuando no es posible, subsumir esa conducta en un supuesto contrabando de extracción, como es el del presente caso.
Se piensa que la impunidad se evita con el procesamiento en cárcel, no, la mayor de las veces esto lo que hace es incrementarla. Lo que garantiza la tutela judicial efectiva es un proceso justo, que avance, que adopte las posiciones de progreso en el mundo jurídico, una de las cuales es evitar que lo punitivo impida ver que hay maneras más efectivas de lograr el castigo de los culpables.
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De los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva libertad decretada en perjuicio del imputado. En ella, después que la A-quo mencionó las circunstancias en que según el acta policial se practicó su aprehensión, escribió: “… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del… Código Orgánico Procesal Penal, observando conforme al numeral 1 que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Contrabando de Extracción, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 57 de la Ley de Precio (sic) Justo (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), tipo penal que se configura, toda vez que del acta policial se desprende que en uno de los cuartos de la vivienda del imputado se pudo constatar que había un material quirúrgico un endoscopio marca centech, dos electro estimulador marca tens, dos mil setecientos ochenta y ocho (2788) agujas chinas, siete (07) paquetes de electrodos, de cuatro cada una, para un total de veintiocho (28) unidades, una (1) lámpara de fotocopias (sic), un (01) pote de gel para fototerapias, así mismo, en acta de inspección técnica… se puede observar la ubicación del lugar donde fue incautado el material quirúrgico, lugar ubicado en la vía de la Victoria del sector las tijeras de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Edo Apure, por lo que se puede presumir que este material iba ser extraído del territorio nacional al territorio colombiano por la cercanía al vecino país, sin cumplir con la normativa de Ley, así mismo, se puede estipular que la acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de los hechos. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción como son: Acta Policial Nº 010-17, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios de la 92 Brigada de Caribe, 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando La Victoria… Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos de la 92 Brigada de Caribe, 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando La Victoria, en donde se deja constancia : Del tipo de terreno asi (sic) como las características del inmueble. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del material quirúrgico: un endoscopio marca centech, dos electro estimulador marca tens, dos mil setecientos ochenta y ocho (2788) agujas chinas, siete (07) paquetes de electrodos, de cuatro cada una, para un total de veintiocho (28) unidades, una (1) lámpara de fotocopias (sic), un (01) pote de gel para fototerapias. Reseña fotográfica, Informe Médico practicado al ciudadano OMAR JAIMES VERA, donde se deja constancia que el ciudadano no presenta signos de maltrato físico. En cuanto al numeral 3… se toma en consideración que en el presente caso, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, no existe constancia en acta del arraigo que pueda tener la imputada (sic) en esta localidad, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraiga del proceso u obstaculice el mismo en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de contrabando de extracción … establece penas de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión del hecho delictivo…”.
La argumentación del A-quo para decretar la orden de custodia en cárcel de OMAR JAIMES VERA, es por demás inmotivada, siendo que acogió la precalificación fiscal de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin hacer un análisis de los verbos rectores que lo describen.
Muy particular es la tipificación del delito de contrabando de extracción en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, expresa que se incurre en el con el desvío de bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano competente, singularizando que se comprueba cuando el poseedor de los bienes no puede presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Se hace necesario precisar en este asunto, que para que el fiscal del proceso pueda dar una calificación a los hechos para llevar ante el juez de control a una persona, porque presuntamente se encuentra vinculado a delito, debe necesariamente hacerse una valoración jurídico descriptiva de la conducta asumida por esta, para ver si se enmarca en un tipo penal, es decir, previamente debe verificar la tipicidad.
La tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal; si se adecua es indicio que se configuro delito, si la adecuación no es completa no hay delito.
Entonces corresponde al juez de primera instancia en funciones de control, desechar o no la calificación jurídica que da a los hechos el fiscal del proceso, y explicar razonadamente que lo llevó a esa conclusión.
Sucedió en este asunto, que el Abg. DAVIN QUINTERO FLORES para acoger la calificación fiscal, argumentó: “… conforme al numeral 1 que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Contrabando de Extracción, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 57 de la Ley de Precio (sic) Justo (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), tipo penal que se configura, toda vez que del acta policial se desprende que en uno de los cuartos de la vivienda del imputado se pudo constatar que había un material quirúrgico un endoscopio marca centech, dos electro estimulador marca tens, dos mil setecientos ochenta y ocho (2788) agujas chinas, siete (07) paquetes de electrodos, de cuatro cada una, para un total de veintiocho (28) unidades, una (1) lámpara de fotocopias (sic), un (01) pote de gel para fototerapias, así mismo, en acta de inspección técnica… se puede observar la ubicación del lugar donde fue incautado el material quirúrgico, lugar ubicado en la vía de la Victoria del sector las tijeras de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Edo Apure, por lo que se puede presumir que este material iba ser extraído del territorio nacional al territorio colombiano por la cercanía al vecino país, sin cumplir con la normativa de Ley…”.
Arguyó el juez de control, que con el solo hecho de residir OMAR JAIMES VERA en la Población de Tijeras, Vía “El Ripial” en la Población de la Victoria del Municipio Páez, el material médico que fuera ubicado en uno de los cuartos de la vivienda donde fue aprehendido el imputado, iba a ser llevado a la República de Colombia, ignoró las circunstancias en que se dio la aprehensión de éste.
La misma descripción de la conducta a que hace referencia la Ley Orgánica de Precios Justos es muy específica: “desvío de bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano competente, singularizando que se comprueba cuando el poseedor de los bienes no puede presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes”.
Al llevarse a cabo el procedimiento en fecha 23-5-2017, los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: “… al chequear dentro de la vivienda y al revisar uno de los cuartos se pudo constatar que había un material el cual al inspeccionar se trataba de: un (01) Endoscopio marca CENTECH, dos (02) electro estimulador marca TENS, dos mil setecientas ochenta y ocho (2788) agujas Chinas para terapias de acupuntura marca HUANQIU, siete paquetes de electrodos de cuatro c/u para un total de veintiocho (28) unidades para electro estimulador, una (1) lámpara de fototerapias, un (01) pote de gel para fototerapias, acto seguido: le preguntamos al señor OMAR JAIMES VERA, si él era el dueño de ese material el cual respondió; que no que ese material se lo dejo (sic) una persona llamada “alex” hace quince (15) días, el cual no lo conoce lo ha visto de vista como dos veces y alega que el ciudadano le dijo que le guardara ese material que en unos días venía a buscarlos ya que tenía que asistir a una zona de concentración de Colombia del grupo guerrillero la FARC-EP…”. No fue apresado intentando extraer del territorio nacional dichos bienes, es decir no se encontraban en tránsito, y además el mismo imputado dio un descargo: “… Cuando me refiero a la espada y la pared, es que no quiero estar preso pero si salgo me da miedo que ese señor me vaya a buscar a pedir los equipos, el pertenece a una organización, me dijo que iba para Colombia, para Arauca y me dejo (sic) los equipos, yo ni los mire, me los dejo (sic) en cajas y yo no los revise, no sabía que había en las cajas, el señor me dijo que eran equipos de terapia, él me dijo que se iba para un centro de concentración en Arauca, una concentración de la FARC-EP…”.
Pero apartándonos de lo que expresa la norma, que se hayan encontrado en la vivienda donde fue aprehendido OMAR JAIMES VERA: “… un (01) Endoscopio marca CENTECH, dos (02) electro estimulador marca TENS, dos mil setecientas ochenta y ocho (2788) agujas Chinas para terapias de acunputura marca HUANQIU, siete paquetes de electrodos de cuatro c/u para un total de veintiocho (28) unidades para electro estimulador, una (1) lámpara de fototerapias, un (01) pote de gel para fototerapias…”, no hay tipo penal que abarque la supuesta conducta o hecho que desarrolló el imputado, tal como se acreditó de la revisión de la Ley Orgánica de Precios Justos en sus 90 artículos.
Entones, no se logró acreditar la existencia de algún hecho punible, al no haber elementos de convicción para estimar presunción razonable de participación de OMAR JAIMES VERA en el hecho que le endilgó el Ministerio Público, motivo por el cual resultó arbitraria la decisión en controversia, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
El juez de primera instancia no acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impulsa a la Corte, a declarar con lugar la pretensión interpuesta por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, pero por motivos distintos a los por ella planteados. Prosígase la investigación, debiendo el ciudadano OMAR JAIMES VERA, estar atento a la misma. Se ordena su libertad plena. Se revoca el auto impugnado. ASI DECIDE.
V
ADVERTENCIA A LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La actuación del Ministerio Público en el proceso debe estar ceñida a la Ley, caprichos y subterfugios no le está dado utilizar. En este caso los Fiscales RONALD JOSE FLORES DIAZ y MARIA ANDREINA PARRA RUEDA dictaron un auto de apertura de investigación por un hecho previsto como delito en la Ley Orgánica de Precios Justos, contrabando de extracción, sin una mínima investigación, que le permita corroborar las circunstancias en que se materializa este ilícito, no solo con el único fin de cumplir con estadísticas, esto es reflejo de frescura en el ejercicio de la acción y obliga a hacerle advertencia para que evite incurrir en este tipo de situaciones, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
VI
OBSERVACIÓN AL JUEZ
Sirva el punto previo del presente fallo como observación que se le hace de igual forma al Juez DAVID QUINTERO FLORES respecto a la errónea aplicación en este asunto del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La naturaleza del delito, no permite que este opere por inercia ni por voluntad caprichosa del Ministerio Público, ello atentaría contra el derecho a la efectiva tutela judicial. Por lo que deberá estar más atento sobre el respectivo análisis de los casos en concreto que son de su conocimiento.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 8-6-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de OMAR JAIMES VERA, contra la decisión dictada el 25-5-2017, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO, publicado el auto fundado el 31-5-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
SEGUNDO: Prosígase la investigación.
TERCERO: Decreta la libertad plena del ciudadano OMAR JAIMES VERA, quien deberá estar atento al curso de la investigación.
CUARTO: Revoca el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma
Causa Nº 1Aa-3561-17.