REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3443-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 24-2-2017 por el Abg. Juan Pernía Campos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jeison Eduardo Pulgar Curiel, contra la decisión dictada el 8-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 9-2-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Lucrecia Busto, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de seis (06) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, vinculado con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virginia Herrera Jaime. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abogado Juan Pernía Campos, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:
…En mi condición de defensor privado del Adolescente: JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, suficientemente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, de defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de juicio oral y privado celebrado en diferentes secciones, (sic) en todos aquellos que favorecen a mi defendido, y contribuyan a acreditar su exculpación en los hechos que le atribuyen el ministerio público y en la que la juez aquo (sic) con (sic) valido (sic) de manera errónea violentando flagrantementé (sic) lo estableciendo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son los conocimientos científicos, (sic) máxima. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresa los fundamentos de hechos y circunstancia es decir no se sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo aprobado y lo alegado mediante pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y la exhaustividad que son garantías procesales. Encentrándonos en lo que se refiere la motivación insuficiente ya que la recurrente en la misma incurre en vicios, ya que no tuvo ninguna motivación lógica de sus argumentaciones cuando no indica los criterios y valoración de cada uno de ellos, ósea no explica las razones y las coherencias de cada uno de los medios de pruebas que condujo al juez a determinar la sentencia. Se dedicó solamente a dar su respectivo veredicto con la simple testimoniales ofrecidas por los funcionarios públicos. Ya que no podemos hablar de una decisión en “culpables si no tiene las condiciones constitucional para poder aplicar la justicia (sic). La recurrente en ningún momento valoro (sic) la declaración de la ciudadana. (sic) Virginia herrera (sic) Jaime (VICTIMA) quien en el juicio manifestó que en ningún momento el Adolescente lo había reconocido como una de las personas que había cometido el presunto hecho, tampoco el juez al momento de su sentencia no indico (sic) cuales fueron las pruebas que llevaron a señalar su respectiva sentencia, o sea, en ningún momento hizo una motivación probatoria ni tampoco hay una coherencia en lo que respecta a la declaración de los funcionarios y la declaración de la víctima, según sus pretensiones esenciales no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas y las sanas criticas caso contrario fueron resueltas como criterio personal de la ciudadana juez como ha sido ampliamente detallado en el presente recurso… (Folios 44 al 48 pieza II de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Nubia del Valle Polanco, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
…En este caso en particular que hoy nos ocupa, la a quo, explana de forma detallada los testimonios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y público (sic), manifestando e indicando la (sic) que el testimonio de los funcionarios COLINA TOVAR WILSON YOANY…, RODRIGUEZ DELGADO JAVIER ALEXANDER…, EREZ (sic) CADENAS OSWALDO ANTONIO…, quienes fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado y fueron contestes al ser interrogados y manifiestan materializar la aprehensión por la información suministrada por la víctima quien les pidió auxilio, manifestando que tres sujetos habían entrado a su casa a robarle, cuando ella se encontraba en la misma sola con su hijo, y al momento que la comisión llego (sic) aprestarle (sic) auxilio esta le indico que el sujeto que fue aprehendido fue el que minutos antes había ingrsado (sic) a su casa indico (sic) las características de los sujetos.
De lo anteriormente indicado, y del análisis comparativo de estas declaraciones, la Juez de Juicio, en el folio 45 del expediente, de forma sencilla, simple, pero clara manifiesta que las declaraciones son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales (sic) de los hechos señalados, los funcionarios aprehensores, son contestes en afirmar que la víctima les informo (sic) que las (sic) persona aprendida fue la que minutos antes había ingresado a su residencia…lo que se encuentra en perfecta armonía con el dicho de la Víctima, ciudadana VIGINIA HERRERA JAIME, quien manifestó que ella se encontraba junto a su hijo en horas del medio día, en su cuarto en la computadora haciendo tareas, las personas entraron por el frente o puerta principal, uno la sujetó y la llevo al cuarto la ataron con su hijo. A preguntas de la defensa informa al tribunal que la ataron con cable de televisor, que ella misma se desató y salió. El acusado de autos fue detenido en la parte de atrás de la casa con un bolso negro que contenía un cable, Por (sic) otro lado, la Juzgadora no fundamenta su dispositiva en el solo dicho de los testigos, ya que en el folio 46 que riela en el expediente de la presente causa, también toma en consideración las pruebas documentales ofrecidas las cuales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos, de donde se recuperaron los objetos pertenecientes a la víctima y la existencia de un arma de fuego. Razón por la cual le dio todo el valor probatorio a las mismas.
Motivo por el cual no media la Juzgadora que se cometió el hecho. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializó la comisión de (sic) del delito cooperador en la ejecución de comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…, por parte del adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa. Por (sic) lo cual el TRIBUNAL UNICO DE JUICIO, le da todo el valor probatorio…
EN RELACION A LA CONTRADICCION:
La jurisdicente no incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que existe una relación lógica, jurídica entre los hechos dados por los establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, lo que significa que son tangibles, evidentes, ciertos y son manifiestos en la parte motiva de la sentencia.
Así la cosa, es necesario acotar además que la sentencia no sólo exterioriza los motivos del dictamen judicial, sino que existe la construcción de los mismos desde el inicio, realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, como efecto ocurrió.
Es de considerar que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
EN RELACION A LA ILOGICIDAD:
Dicha sentencia es lógica, coherente, las conclusiones a las que llego (sic) la Juzgadora guarda la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de la decisión deriva del principio de la razón suficiente y esta organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
La sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios concatenándolos y fueron llevados a una sola decisión o conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora valoró las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica.
La juzgadora concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, indico (sic) claramente que se probo, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe fue exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso… (Folios 55 al 57 de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 29 al 43 del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…Quedo (sic) debidamente demostrado que el día 31 de Mayo de 2016, siendo las 12 horas del mediodía, la ciudadana VIRGINIA HERRERA JAIME, se encontraba en su casa con su hijo, y había dejado la puerta abierta, y su hijo se encontraba en su cuarto haciendo una tarea del liceo, y entraron a su casa tres sujetos y la amenazaron y la metieron al cuarto, la zumbaron en la cama con su hijo boca abajo y le amarraron las manos, uno de ellos se quedó en el cuarto y los otros dos se fueron al recibo, se soltó como pudo y salió a la puerta a pedir auxilio, en eso llegó una comisión de la policia (sic) y les contó lo sucedido, quienes capturaron, siendo uno de los capturados por la policía el adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL.
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el jucio oral, con lo cual quedan los hechos objetos de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los elementos de pruebas recibidos en el debate a saber.
PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Con la declaración del funcionario COLINA TOVAR WILSON YOANY… debidamente juramentado expone: “Se trataba de un procedimiento en el barrio Simón Rodríguez andábamos en labores de patrullaje por la universidad Simón Rodríguez mis compañeros y yo y nos salió una señora a viva voz diciendo que la estaban atracando (sic) nos desplegamos y entre (sic) a su residencia donde habían entrado los ciudadanos que la querían robar y los compañeros se desplegaron en el área y escucho la voz de mi compañero que dice aquí esta uno y nos fuimos al área boscosa era una laguna y se detuvo a uno y eran dos ciudadanos y el otro lo detuvieron los compañeros en el área lateral de la casa. Es todo.
2.- Con respecto a la declaración del funcionario RODRÍGUEZ DELGADO JAVIER ALEXANDER…, debidamente juramentado expone: “Me encontraba en labores de patrullaje por la altura de la Simón Rodríguez al frente de la licorería llegando a una casa blanca salió una señora hacia fuera pidiendo auxilio y mi compañero el oficial jefe Colina se bajo (sic) y vimos unos ciudadanos saliendo corriendo de la parte de atrás de la casa y salimos en veloz carrera e hicimos la captura de los ciudadanos”.
3.- Con respecto a la declaración del funcionario RODRÍGUEZ ILAN JORDANO…debidamente juramentado expone:”Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje y en el sector Simón Rodríguez avistamos a una ciudadana pidiendo auxilio nos bajamos de la moto y nos informo (sic) que unos sujetos habían entrado a su casa y cuando entramos los sujetos salieron a veloz carrera y buscamos y los capturamos”.
4.- Con respecto a las declaraciones del funcionario PEREZ CADENAS OSWALDO ANTONIO… una vez juramentado expone: “Al momento del procedimiento yo me encontraba como cuadrante en Biruaca hicieron un llamado por radio portátil que se estaba llevando un caso en una casa y cuando llegamos a la casa ya estaba (sic) unos funcionarios ya de San Fernando y estaba una señora que indica que en la parte de atrás estaban unos muchachos pude visualizar que sacaron a uno y la señora indica que los sujetos de la zona boscosa eran los sujetos que estaban en la casa y que se habían llevado unos artefactos y eso solo fue lo que hice.
De las mencionadas declaraciones se da certeza del modo, tiempo y lugar en el que se aprehendieron el adolescente acusado JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL y su acompañante, son contestes los funcionarios al declarar como obtuvieron conocimientos de los hechos, (fue la victima (sic) que les avisó de lo que ocurría, lo cual coincide plenamente con lo declarado por la victima (sic) en el juicio oral y privado) e igualmente son coincidente en sus declaraciones respecto a que el adolescente había sido detenido por ellos. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
3.- Con la declaración clara y precisa de la victima (sic) VIRGINIA HERRERA JAIME…debidamente juramentada expone: Ahí entraron en la casa unos muchachos yo no los vi, eso fue rápido y no supe mas nada. A preguntas del Ministerio Público respondió que fue entre las 11 y 12 del día y se encontraba con su hijo Kevin Daniel Páez de 15 años de edad, que se encontraba en su cuarto en la computadora haciendo tareas, las personas entraron por el frente o puerta principal, uno la sujetó y la llevo al cuarto la ataron con su hijo. A preguntas de la defensa informa al tribunal que la ataron con cable de televisor, que ella misma se desato y salió. El acusado de autos fue detenido en la parte de atrás de la casa con un bolso negro que contenía un cable.
Esta declaración aprecia y se valora por quien aquí sentencia, como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de una testigo hábil y presencial que es conteste al señalar como sucedieron los hechos, e identificó al acusado como quien acompañado de otra persona entro (sic) a su casa a robarle lo cual es coincidente con lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Recordemos que el testimonio en general, es una exposición que realiza una persona acerca de un hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento es el resultado de la percepción sensorial y las trasmite al juez y las partes en un determinado proceso. Siendo entonces el testigo un órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba; lo cual es totalmente diferente a la experticia o peritación que persiste en otro medio de prueba mediante el cual se lleva al proceso elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren del conocimiento o habilidades especiales. Los expertos son personas que por su profesión, oficio, ciencia o arte (capacidad técnico-científica), coadyuvan con su capacidad y aptitudes particulares al juzgador y demás sujetos procesales al conocimiento del objeto de prueba.
5.- Con respecto a las pruebas documentales 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE TECNICA S/N de fecha 01-06-2016, suscrita por los funcionarios ISIDRO DA SILVA Y CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserta en los Folios 88 y su vuelto de pieza Nº I de la presente causa. La cual el experto CARLOS HERRERA…, debidamente juramentado, expuso: Que reconocía su fiema (sic) y que fue realizada el 01-06-2016 en el barrio Simón Bolívar Vía (sic) pública trátese de un sitio de suceso abierto, se percibe para el momento de la inspección una temperatura de ambiente cálida con iluminación natural moderada, correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, el cual permite el transito b (sic) vehicular en sentido cardinal NORTE – SUR, y viceversa, la misma presenta calzada elaborada en material natural, con nivel topográfico aparentemente plano, desprovisto de aceras y brocales, donde reposan equidistantes postes entre sí, postes elaborados en metal destinados para el alumbrado público con su respectivo tendido para el fluido de energía eléctrica del sector, en las adyacencias del lugar se visualizan diversas fachadas de viviendas unifamiliares todas elaboradas en diversos materiales de construcción, diagonal a la vivienda se ubica una bodega de nombre El Che. Se trata a juicio de esta sentenciadora un documento de carácter intra procesal que no aporta nada a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor alguno a la misma.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 01-06-2016 suscrita por el funcionario CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserta en el folio 89 y su vuelto y expone:”ratifico el contenido y la firma y en el numeral uno la experticia fue realizada a un arma de fabricación rudimentaria o en su defecto de fabricación no industrial, denominado facsímil, tipo pistola elaborado en madera de cañón de metal, color negro, con cacha de material sintético, color negro, la misma en la parte del cañón se encuentra envuelto en material sintético denominado teipe la cual se encuentra en regular estado de uso y de conservación, las conclusiones del facsímil tipo pistola en su uso natural puede causar robo es idéntica a una rama de fuego y a vista del ciudadano es una pistola, siendo incorporada por su lectura, la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto al adolescente de autos no se le incautó arma alguna durante este procedimiento.
Estima quien aquí se pronuncia que la vindicta pública probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y derecho o extremo de la ley en los cuales se subsume la acción presuntamente delictual del adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual tuvo soporte o sustento en lo dicho por la testigo víctima y lo expuesto por los funcionarios actuantes. (sic) y en lo dimanado de la prueba documental a la cual se tuvo acceso.
…Ahora bien corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la sanción definitiva a imponerse al joven JOSE ALISKAIR INOJOSA CAMPOS, y en tal sentido se observa que el Ministerio Público Solicitó como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de diez (10) años, considerando este Tribunal que la misma es idónea y un tanto exagerada en cuanto al lapso de cumplimiento, por la condición particular del adolescente que será analizada por esta juzgadora a continuación, frente a los hechos cuya comisión le es atribuida.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así que al aplicar debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, y que fueron incorporados en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL es el responsable en la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Nº (sic) 3 y artículo 82 ejusdem tipificando el delito de Robo Agravado en grado de frustración, (cuyo grado de participación es de cooperador) en perjuicio de VIRGINA HERRERA JAIME, realizado en la forma prevista en las normas mencionada supra, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, de un daño causado a la PROPIEDAD por lo que se concluye que este es un daño efectivamente causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL si participo (sic) activamente como cooperador en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública, desprendiéndose de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios decepcionada en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ventilados durante el desarrollo del juicio oral y privado.
c) La naturaleza y gravedad del hecho: La cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración es la participación en un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas, contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por parte de los adolescentes mencionados ut supra, que con su acción desplegada ( (sic) autor y coautor en la ejecución de un Robo Agravado y autor y coautor del delito de violencia física causaron un daño.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por estos fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable, están obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, por el este tribunal en la presente sentencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de una participación en la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de las mismas, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por los sujetos activos. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente se le aplique la sanción de Privación de Libertad, por el lapso comprendido de seis años, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a participar en el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, contaban con 16 años de edad para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, como cooperador en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, contando en la actualidad con 17 años de edad y cuya edad conlleva a cierta madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que el adolescente acusado no manifestó arrepentimiento alguno por su participación en los hechos por los cuales se juzgó. Ni reconoció en su declaración la participación en los hechos imputados por la vindicta pública.
h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico de los adolescentes, no consta dicho informe en las actuaciones que conforman la presente causa. Si se evidenció informe social, realizado por la trabajadora social adscrita al Sistema de responsabilidad Penal en el que consta que el adolescente acusado no reconoce su participación en los hechos endilgados, y se muestra muy nervioso, observando que presenta indicadores de acercamiento a grupos de riesgo, temprana ingesta de bebidas alcohólicas, vulnerabilidad, inseguridad.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL por la cooperador en la ejecución de comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Nº (sic) 3 ejusdem en perjuicio de VIRGINIA HERRERA JAIME; a cumplir cada uno la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) Años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Apelante fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cuál es el vicio en el que incurrió la recurrida, cuando alegó lo siguiente:
…En mi condición de defensor privado del Adolescente: JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, suficientemente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, de defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de juicio oral y privado celebrado en diferentes secciones, en todos aquellos que favorecen a mi defendido, y contribuyan a acreditar su exculpación en los hechos que le atribuyen el ministerio público y en la que la juez aquo con (sic) valido (sic) de manera errónea violentando flagrantementé (sic) lo estableciendo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son los conocimientos científicos, (sic) máxima. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresa los fundamentos de hechos y circunstancia es decir no se sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo aprobado y lo alegado mediante pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y la exhaustividad que son garantías procesales. Encentrándonos en lo que se refiere la motivación insuficiente ya que la recurrente en la misma incurre en vicios, ya que no tuvo ninguna motivación lógica de sus argumentaciones cuando no indica los criterios y valoración de cada uno de ellos, ósea no explica las razones y las coherencias de cada uno de los medios de pruebas que condujo al juez a determinar la sentencia. Se dedicó solamente a dar su respectivo veredicto con la simple testimoniales ofrecidas por los funcionarios públicos. Ya que no podemos hablar de una decisión en “culpables si no tiene las condiciones constitucional para poder aplicar la justicia (sic). La recurrente en ningún momento valoro (sic) la declaración de la ciudadana. (sic) Virginia herrera (sic) Jaime (VICTIMA) quien en el juicio manifestó que en ningún momento el Adolescente lo había reconocido como uno de las personas que había cometido el presunto hecho, tampoco el juez al momento de su sentencia no indico (sic) cuales fueron las pruebas que llevaron a señalar su respectiva sentencia, o sea, en ningún momento hizo una motivación probatoria ni tampoco hay una coherencia en lo que respecta a la declaración de los funcionarios y la declaración de la víctima, según sus pretensiones esenciales no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas y las sanas criticas caso contrario fueron resultas como criterio personal de la ciudadana juez como ha sido ampliamente detallado en el presente recurso… (Folios 44 al 48 pieza II de la causa original).
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto la juzgadora no solo valoró el dicho de la víctima, sino que consideró también otros elementos probatorios y que fueron base para la sentencia de condena. Que concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, y que la sentencia expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de condenar a Jeison Eduardo Pulgar Curiel, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.
*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
…Quedo (sic) debidamente demostrado que el día 31 de Mayo de 2016, siendo las 12 horas del mediodía, la ciudadana VIRGINIA HERRERA JAIME, se encontraba en su casa con su hijo, y había dejado la puerta abierta, y su hijo se encontraba en su cuarto haciendo una tarea del liceo, y entraron a su casa tres sujetos y la amenazaron y la metieron al cuarto, la zumbaron en la cama con su hijo boca abajo y le amarraron las manos, uno de ellos se quedó en el cuarto y los otros dos se fueron al recibo, se soltó como pudo y salió a la puerta a pedir auxilio, en eso llegó una comisión de la policia (sic) y les contó lo sucedido, quienes capturaron, siendo uno de los capturados por la policía el adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL.
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el jucio oral, con lo cual quedan los hechos objetos de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los elementos de pruebas recibidos en el debate a saber.
PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Con la declaración del funcionario COLINA TOVAR WILSON YOANY… debidamente juramentado expone: “Se trataba de un procedimiento en el barrio Simón Rodríguez andábamos en labores de patrullaje por la universidad Simón Rodríguez mis compañeros y yo y nos salió una señora a viva voz diciendo que la estaban atracando (sic) nos desplegamos y entre (sic) a su residencia donde habían entrado los ciudadanos que la querían robar y los compañeros se desplegaron en el área y escucho la voz de mi compañero que dice aquí esta uno y nos fuimos al área boscosa era una laguna y se detuvo a uno y eran dos ciudadanos y el otro lo detuvieron los compañeros en el área lateral de la casa. Es todo.
2.- Con respecto a la declaración del funcionario RODRÍGUEZ DELGADO JAVIER ALEXANDER…, debidamente juramentado expone: “Me encontraba en labores de patrullaje por la altura de la Simón Rodríguez al frente de la licorería llegando a una casa blanca salió una señora hacia fuera pidiendo auxilio y mi compañero el oficial jefe Colina se bajo (sic) y vimos unos ciudadanos saliendo corriendo de la parte de atrás de la casa y salimos en veloz carrera e hicimos la captura de los ciudadanos”.
3.- Con respecto a la declaración del funcionario RODRÍGUEZ ILAN JORDANO…debidamente juramentado expone:”Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje y en el sector Simón Rodríguez avistamos a una ciudadana pidiendo auxilio nos bajamos de la moto y nos informo (sic) que unos sujetos habían entrado a su casa y cuando entramos los sujetos salieron a veloz carrera y buscamos y los capturamos”.
4.- Con respecto a las declaraciones del funcionario PEREZ CADENAS OSWALDO ANTONIO… una vez juramentado expone: “Al momento del procedimiento yo me encontraba como cuadrante en Biruaca hicieron un llamado por radio portátil que se estaba llevando un caso en una casa y cuando llegamos a la casa ya estaba (sic) unos funcionarios ya de San Fernando y estaba una señora que indica que en la parte de atrás estaban unos muchachos pude visualizar que sacaron a uno y la señora indica que los sujetos de la zona boscosa eran los sujetos que estaban en la casa y que se habían llevado unos artefactos y eso solo fue lo que hice.
De las mencionadas declaraciones se da certeza del modo, tiempo y lugar en el que se aprehendieron el adolescente acusado JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL y su acompañante, son contestes los funcionarios al declarar como obtuvieron conocimientos de los hechos, (fue la victima (sic) que les avisó de lo que ocurría, lo cual coincide plenamente con lo declarado por la victima (sic) en el juicio oral y privado) e igualmente son coincidente en sus declaraciones respecto a que el adolescente había sido detenido por ellos. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
3.- Con la declaración clara y precisa de la victima (sic) VIRGINIA HERRERA JAIME…debidamente juramentada expone: Ahí entraron en la casa unos muchachos yo no los vi, eso fue rápido y no supe mas nada. A preguntas del Ministerio Público respondió que fue entre las 11 y 12 del día y se encontraba con su hijo Kevin Daniel Páez de 15 años de edad, que se encontraba en su cuarto en la computadora haciendo tareas, las personas entraron por el frente o puerta principal, uno la sujetó y la llevo al cuarto la ataron con su hijo. A preguntas de la defensa informa al tribunal que la ataron con cable de televisor, que ella misma se desato y salió. El acusado de autos fue detenido en la parte de atrás de la casa con un bolso negro que contenía un cable.
Esta declaración aprecia y se valora por quien aquí sentencia, como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de una testigo hábil y presencial que es conteste al señalar como sucedieron los hechos, e identificó al acusado como quien acompañado de otra persona entro (sic) a su casa a robarle lo cual es coincidente con lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Recordemos que el testimonio en general, es una exposición que realiza una persona acerca de un hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento es el resultado de la percepción sensorial y las trasmite al juez y las partes en un determinado proceso. Siendo entonces el testigo un órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba; lo cual es totalmente diferente a la experticia o peritación que persiste en otro medio de prueba mediante el cual se lleva al proceso elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren del conocimiento o habilidades especiales. Los expertos son personas que por su profesión, oficio, ciencia o arte (capacidad técnico-científica), coadyuvan con su capacidad y aptitudes particulares al juzgador y demás sujetos procesales al conocimiento del objeto de prueba.
…Estima quien aquí se pronuncia que la vindicta pública probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y derecho o extremo de la ley en los cuales se subsume la acción presuntamente delictual del adolescente JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL, ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual tuvo soporte o sustento en lo dicho por la testigo víctima y lo expuesto por los funcionarios actuantes. (sic) y en lo dimanado de la prueba documental a la cual se tuvo acceso.
…Ahora bien corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la sanción definitiva a imponerse al joven JOSE ALISKAIR INOJOSA CAMPOS, y en tal sentido se observa que el Ministerio Público Solicitó como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de diez (10) años, considerando este Tribunal que la misma es idónea y un tanto exagerada en cuanto al lapso de cumplimiento, por la condición particular del adolescente que será analizada por esta juzgadora a continuación, frente a los hechos cuya comisión le es atribuida.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así que al aplicar debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
…Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a JEISON EDUARDO PULGAR CURIEL por la cooperador en la ejecución de comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Nº (sic) 3 ejusdem en perjuicio de VIRGINIA HERRERA JAIME; a cumplir cada uno la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) Años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE…
Dejó plasmado la A-quo en la recurrida, que las testimoniales de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, Colina Tovar Wilson Yoany, Rodríguez Delgado Javier Alexander, y Pérez Cadenas Oswaldo Antonio, así como la de la víctima Virginia Herrera Jaime, en las ya mencionadas declaraciones, se da certeza del modo, tiempo y lugar en el que se aprehendió al adolescente acusado Jeison Eduardo Pulgar Curiel y su acompañante, siendo contestes los funcionarios al declarar como obtuvieron conocimiento de los hechos, (fue la víctima que les avisó lo que ocurría, lo cual coincide plenamente con lo declarado por ella en el juicio oral y privado), e igualmente son coincidentes en sus declaraciones respecto a que el adolescente había sido detenido por ellos.
Concluyó la jueza en su razonamiento que se comprobó en juicio que el adolescente Jeison Eduardo Pulgar Curiel, participó en el hecho delictivo, donde las víctimas fueron amenazadas y amarradas, donde la ciudadana Virginia Herrera Jaime, narró que se soltó como pudo, y salió a la puerta a pedir auxilio, llegando una comisión de la policía, a quienes les contó lo sucedido, y procedieron a la búsqueda y posterior captura del adolescente, y que tal participación fue como Cooperador, al coincidir sus características físicas, con las señaladas por la víctima. Cabe señalar tal como indicó la A quo en la recurrida, que al momento de ser aprehendido y revisado, el acusado portaba un bolso negro que contenía un cable negro como de televisor o VHS, es por ello que dejó plasmada la jueza, que tales pruebas fueron contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho constitucional le acompañaba hasta el juicio, por lo que se configuró el injusto típico que le fue atribuido al ser culpable de los hechos, y así lo dejó acreditado la A quo en la recurrida, no evidenciándose incongruencia, ni contradicción.
Finalmente considera esta Superior Instancia que la estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, con absoluta coincidencia entre los argumentos utilizados por la jueza para el análisis y apreciación de los órganos de prueba evacuados en el juicio, con el dispositivo del fallo, por lo que no se configura el vicio de inmotivación denunciado.
Luego, por las razones que anteriormente preceden, asume esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 24-2-2017 por el Abg. Juan Pernía Campos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jeison Eduardo Pulgar Curiel, contra la decisión dictada el 8-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 9-2-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Lucrecia Busto, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de seis (06) año de privación de libertad, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, vinculado con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virginia Herrera Jaime. Se confirma la sentencia impugnada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 24-2-2017 por el Abg. Juan Pernía Campos, en su carácter de Defensor Privado del adolescente Jeison Eduardo Pulgar Curiel, contra la decisión dictada el 8-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 9-2-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Lucrecia Busto, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de seis (06) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, vinculado con el artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virginia Herrera Jaime.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3443-17
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Nathaly.-
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