REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3518-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 25-4-2016, por los Abogados: José Gregorio Rivero y José David Rivero, Defensores Privados de las ciudadanas: Alis Maritza Zapata de Aquino y Gardelia del Carmen Zapata Colmenares, contra la decisión dictada y publicada el 7-4-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. David Quintero, mediante el cual se tiene formalmente imputadas a las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó los Defensores Privados Abogados José Gregorio Rivero y José David Rivero, lo siguiente:
…procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, “RECURSO DE APELACION DE AUTOS”, contra el auto motivado de fecha 07-04-2017, proferido del aquo, visto que el aludido auto fundado, está viciado por ausencia de motivación, es decir, no consta un razonamiento lógico-jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho, en que el juez aquo apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, si bien, es cierto, que el juzgador de primera instancia en la audiencia de imputación considero (sic) como elemento suficiente para proceder, a la materialización de la imputación fiscal, a las imputadas de autos, la resolución administrativa emanada del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, del municipio (sic) paez-estado (sic) apure (sic) (CPNNA), según expediente administrativo signado con el nro: 449-2015. y medida signada con el nro: 037-2015, DE FECHA 29-09-15, MEDIDA DE PROTECCION EN BENEFICIO DEL NIÑO “ESTEBAN JOSE ANGARITA ZAPATA (sig). Por estar presuntamente incursas en el “DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD”, sin haber realizado una revisión exhaustiva del expediente administrativo incomento, haber negado, a la defensa técnica, el control judicial, sobre la vías de hecho, a los errores, en la imputación errónea, por parte del MINISTERIO PUBLICO (sic), al momento de proceder a realizar formalmente el acto de imputación contra nuestras defendidas ya identificadas, por el ut-supra delito, no es menos cierto, que consta en el supra expediente, al folio setenta y tres (73), ASUNTO NRO: CP21-V-2015-000100, auto de fecha 07-10-15, producido por el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado apure (sic), sede guasdualito (sic), con ocasión a la demanda incoada de acción de desacato a la autoridad, proveniente del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de municipio alto apure (sic) (CPNNA), que por falta de notificación a la ciudadana “GARDELIA DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES”, se declara “INADMISIBLE” la presente demanda por desacato. Y dicho auto, ordenaba devolver el expediente administrativo al supra consejo de protección, a los fines de agotar el procedimiento administrativo, visto que contra la decisión de dicho órgano administrativo cursaba un recurso de reconsideración, interpuesto por el abogado José David Rivero Zapata en defensa de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten a nuestras patrocinadas ya identificadas, sin embargo el aquo hizo, caso omiso a ese auto jurisdiccional del tribunal de protección, pero a parte de esa omisión grave del aquo, de negarse así mismo, ejercer el control judicial sobre los errores en la imputación errónea, por parte de la vindicta publica (sic), es decir controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, y en el código orgánico procesal penal, significa, que el juez de control con sujeción al artículo 264 del copp (sic). Estaba en el deber constitucional de cumplir con las funciones de juez garantista, a fin de garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución nacional (sic) como en el copp (sic),…”. (Folios 2 al 14 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
...Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia constituye una precalificación, es decir, está imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados de autos en el delito que se le imputo, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que amparan al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público… (Folio 156 al 160 del expediente).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados en la presente causa instruida en contra de las ciudadanas GARDELIA DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES y ALIS MARITZA ZAPATA AQUINO, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño E.J.A.Z (Se omite los datos de identificación de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa que riela en la respectiva causa una denuncia formal, de fecha 08 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana Marianny Coromoto Zapata Pinto, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado (sic) Apure, en el carácter de representante del Niño E.J.A.Z., (Se omite los datos de identificación de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trayendo como resultado que el referido Consejo de Protección decretara una Medida de Protección, de fecha 29 de septiembre de 2015, en beneficio del niño Esteban José Angarita Zapata, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado (sic) Apure, en cuyo literal segundo: Ordenar el libre transito de forma inmediata del niño Esteban Pinto de Zapata, sus padres Marianny Coromoto Zapata Pinto y Franklin Eduardo Angarita Colmenares, y su abuela materna la ciudadana Gloria Esperanza Pinto de Zapata, por el garaje, patio y zonas de recreación de la casa ubicada e la carrera Nariño, entre calles Cedeño y Sucre, que era propiedad de la señora María zapata (sic), quien falleció (sig) para garantizar el nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la LOPNNA, derecho violentado por sus tías Gardelia del Carmen Zapata Colmenares y Alis Maritza Zapara Colmenarez. Decisión que deberá se cumplida por las partes acá mencionadas de forma una vez que haya sido efectiva y conteste en autos la notificación según medida 037-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado (sig) Apure, por lo que este tribunal admite la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas GARDELIA DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES y ALIS MARITZA ZAPATA AQUINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.480.960, de estado (sig) Apure, de profesión u oficio moto taxi, con residencia en el barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado (sic) Apure, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano niño Esteban José Angarita Zapata, en consecuencia se impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROCECUSION DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal…(Folios 147 al 153 del presente cuaderno de incidencia)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye el argumento de los apelantes su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo, al argüir que la decisión dictada se encuentra inmotivada, sobre ello en su pretensión argumentaron:
…contra el auto motivado de fecha 07-04-2017, proferido del Aquo, visto que el aludido auto fundado, está viciado por ausencia de motivación, es decir, no consta un razonamiento lógico-jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho, en que el juez Aquo apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva…
El Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. David Quintero Flores, manifestó en su decisión dictada en fecha 7-4-2017, que lo procedente y ajustado a derecho era mantener formalmente imputadas a las ciudadanas Alis Maritza Zapata de Aquino y Gardenia del Carmen Zapata Colmenares, por la presunta comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dijo:
…este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados en la presente causa instruida en contra de las ciudadanas GARDELIA DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES y ALIS MARITZA ZAPATA AQUINO, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño E.J.A.Z. (Se omiten los datos de identificación de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa que riela en la respectiva causa una denuncia formal, de fecha 08 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana Marianny Coromoto Zapata Pinto, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado (sic) Apure, en carácter de representante del Niño E.J.A.Z., (Se omiten los datos de identificación de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trayendo como resultado que el referido Consejo de Protección decretara una Medida de Protección, de fecha 29 de septiembre de 2015, en beneficio del niño Esteban José Angarita Zapata, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado (sic) Apure, en cuyo literal segundo: Ordenar el libre tránsito del niño Esteban Pinto de Zapata, sus padres Marianny Coromoto Zapata Pinto y Franklin Eduardo Angarita Colmenares, y su abuela materna la ciudadana Gloria Esperanza Pinto de Zapata, por el garaje, patio y zonas de recreación de la casa ubicada e la carrera Nariño, entre calles Cedeño y Sucre, que era propiedad de la señora María zapata (sic), quien falleció (sic) para garantizar el nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la LOPNNA, derecho violentado por sus tías Gardelia del Carmen Zapata Colmenares y Alis Maritza Zapara Colmenarez. Decisión que deberá se cumplida por las partes acá mencionadas de forma una vez que haya sido efectiva y conteste en autos la notificación según medida 037-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado (sig) Apure, por lo que este tribunal admite la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas GARDELIA DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES y ALIS MARITZA ZAPATA AQUINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.480.960, de estado (sig) Apure, de profesión u oficio moto taxi, con residencia en el barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado (sic) Apure, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano niño Esteban José Angarita Zapata, en consecuencia se impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROCECUSION DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal…
*
Observó esta superior instancia que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, habiendo estudiado las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la solicitud fiscal de imputar a las ciudadanas Alis Maritza Zapata de Aquino y gardenia del Carmen Zapata Colmenarez, por la presunta comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión fundamentada esencialmente en la denuncia formal que fue interpuesta en fecha 8-9-2015, por la ciudadana Marianny Coromoto Zapata Pinto, en contra de las referidas ciudadanas por ante el consejo de Protección del Niño, quien en fecha 09-9-2015, dictó decisión mediante la cual impuso medida de protección para garantizar los derechos del niño (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Lopnna), en cuyo literal segundo acordó su libre transito y el de sus padres Marianny Coromoto Zapata Pinto y Franklin Eduardo Angarita Colmenares, y su abuela materna Gloria Esperanza Pinto de Zapata, por el garaje, patio y zonas de recreación de la casa ubicada en la carretera Nariño, entre Calles Cedeño y Sucre, que era propiedad de la señora Maria Zapata, quien falleció, lo que ha criterio del referido Consejo de Protección, tiene el objetivo de garantizar el nivel de vida adecuado del niño, previsto en el artículo 30 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos que presuntamente se encontraron violentados por las ciudadanas antes identificadas, toda vez que no estaban cumpliendo con la medida de protección que le había sido ordenada, por lo que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, consideró el Juez de la recurrida ajustada a derecho la imputación fiscal por el delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 eiusdem, imputación que no produce gravamen irreparable a estas ciudadanas, todo lo contrario, hace nacer los derechos mas fundamentales como el derecho a la defensa, principio esencial conformarte del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el de presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando son señalados como presuntos o presuntas autoras en la comisión de un delito como en el presente caso, máxime cuando con tal acto, se le informan de los hechos que se le endilgan lo que hace nacer el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación tendiente a desvirtuar tales imputaciones.
De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 25-4-2016, por los Abogados: José Gregorio Rivero y José David Rivero, Defensores Privados de las ciudadanas Alis Maritza Zapata de Aquino y Gardelia del Carmen Zapata Colmenares, contra la decisión dictada y publicada el 7-4-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. David Quintero, mediante la cual acordó mantener formalmente imputadas a las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se confirma el auto impugnado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 25-4-2016, por los Abogados: José Gregorio Rivero y José David Rivero, Defensores Privados de las ciudadanas Alis Maritza Zapata de Aquino y Gardelia del Carmen Zapata Colmenares, contra la decisión dictada y publicada el 7-4-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. David Quintero, mediante la cual se acordó mantener formalmente imputadas a las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/KL/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-3518-17