REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3548-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 20-6-2017, por el Abg. Carlos Orlando Páez Rodríguez, Defensor Público del ciudadano Yonin Rafael Torres Veliz, contra la decisión dictada el 13-6-2017 y publicado su texto integro el 15-6-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, Amenaza, previsto en el artículo 41 con agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Actos Lascivos, previsto en el articulo 45 numeral 1, eiusdem, en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público Abg. Carlos Orlando Páez Rodríguez, lo siguiente:

… La solicitud presentada por el Ministerio Fiscal, fue declarada con lugar, se declaró la flagrancia, se acogió la precalificación de los delitos, se ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad y seguir por el procedimiento especial; sin embargo, la declaratoria de privación judicial de la libertad de mi defendido se realizó sin el correspondiente fundamento de procedencia de tal medida cautelar, tal como lo exige el articulo 240 en su ordinal 3°, donde se exige al administrador de justicia “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que refieren los artículos 237 y 238” del Código Orgánico Procesal Penal tan solo se limitó a exponer: “De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivos penal en el artículo 237, ORDINALES 2° Y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado”. Esta escueta afirmación constituye un vicio de inmotivacion, porque debe indicarse cuáles son las razones, debidamente fundadas, que se consideraron para decretar la privación de la libertad de nuestro defendido, al no hacerlo, se lesionan además derechos fundamentales como el de la defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del debido proceso.
¿Por qué afirmamos que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP?
Porque uno de ellos es que exista suficientes elementos de convicción que indiquen que el investigado presuntamente cometió el delito por el cual va hacer investigado. Pues, el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación realizó una enunciación genérica del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi patrocinado, pero no indicó de forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos que incriminen a mi representado.
Además, el artículo 236 de de la ley Adjetiva Penal, exige que haya un peligro de fuga y una obstaculización de justicia por parte del investigado. Pues, el Ministerio Público no demostró en la Audiencia de Presentación que mi defendido pueda fugarse del país, y mucho menos que pueda ir e(sic) detrimento de la investigación. Al contrario, va a coadyuvar en la investigación, ya que existe la presunción de inocencia… (Folios 3 al 8 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Manuel R. Garcías, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…En primer lugar Tenemos(sic) elementos de convicción suficientes que determinan la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, aunado a la certeza que el mismo fue el autor material de los delitos en cuestión, y en segundo lugar tenemos hechos punibles repudiados por la sociedad, donde con determinación son hechos antijurídicos atribuidos al imputado de autos, con expectativas de condena en un eventual juicio, y esto está traducido, explanado y motivado en la decisión dictada por el Tribunal en fecha 12-06-2017, entendiendo de tal manera que los jueces de instancia, son el interprete de la constitucionalidad en primer grado, sin que que(sic) debe incurrirse en actos violatorios a los derechos constitucionales del ajusticiable(sic) que este no es el caso, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal es ajustada a derecho, Indudablemente el tribunal al tomar su decisión, hace referencia de manera puntual por que debe proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, y por que niega las peticiones hecha por la defensa al momento de la audiencia de presentación de imputados, y su motivación versa sobre la escenificación de unos hechos que se subsumen dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 68 primer Aparte(sic) del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 68 primer Aparte (sic) del Código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 ejusdem, …de tal manera quiero significar con esto que a mi manera de ver las cosas el escrito planteado por la defensa, no reúne los requisitos de forma establecidos en el articulo (440) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no explica de manera fundada los motivos por el cual recurre, en razón a tal situación el presente recurso de apelación debe declararse Sin Lugar .... (Folios 11 al 13 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Este Tribunal pasa a decidir en cuanto a lo planteado de la manera siguiente, Admite (sic) las precalificaciones interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con las circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.1 (sic) ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano YONIN RAFEL TORRES VELIZ…es el autor de los delitos endilgados por la vindicta pública, en virtud de la denuncia de fecha 11 de Junio de 2017, que riela al folio 05 del presente asusto, interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, en su condición de víctima y madre de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años…y ADOLESCENTE de 13 años…donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así mismo se evidencia Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del ciudadano imputado; se evidencia de exámenes periciales practicados a las ciudadanas CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, ADOLESCENTE de 16 años…y ADOLESCENTE de 13 años…suscrito por el Dr. Lino Fernández; se evidencia igualmente registro de cadena de custodia de fecha 11 de Junio de 2017, en virtud de la incautación de un Arma Blanca, donde se detalla lo siguiente: “cuchillo de metal, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, (con orificio en la empuñadura) de 27,40 centímetros aproximadamente”, con dichos elementos denotan que efectiva (sic) nos encontramos ante los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos (sic) y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 año…y ADOLESCENTE de 13 años… en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad al tratarse de unos delitos pluriofensivo, y en razón a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, es por lo que quien aquí decide considera que están llenos los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose este tribunal a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 16-0069, Sentencia N° 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la excelentísima Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, es por lo que se decreta Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano del ciudadano (sic) YONIN RAFAEL TORRES VELIZ…en consecuencia se acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, por cuanto existen elementos de convicción anteriormente detallados que acreditan la participación del imputado en ellos, lo cual hacen posible admitir los mismos…(Folio 38 al 47 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la custodia en cárcel del imputado Yonin Rafael Torres Veliz, cuando arguyó en su pretensión:

… La solicitud presentada por el Ministerio Fiscal, fue declarada con lugar, se declaró la flagrancia, se acogió la precalificación de los delitos, se ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad y seguir por el procedimiento especial; sin embargo, la declaratoria de privación judicial de la libertad de mi defendido se realizó sin el correspondiente fundamento de procedencia de tal medida cautelar, tal como lo exige el articulo 240 en su ordinal 3°, donde se exige al administrador de justicia “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que refieren los artículos 237 y 238” del Código Orgánico Procesal Penal tan solo se limitó a exponer: “De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivos penal en el artículo 237, ORDINALES 2° Y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado”. Esta escueta afirmación constituye un vicio de inmotivacion, porque debe indicarse cuáles son las razones, debidamente fundadas, que se consideraron para decretar la privación de la libertad de nuestro defendido, al no hacerlo, se lesionan además derechos fundamentales como el de la defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del debido proceso.
¿Por qué afirmamos que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP?
Porque uno de ellos es que exista suficientes elementos de convicción que indiquen que el investigado presuntamente cometió el delito por el cual va hacer investigado. El Ministerio Público no demostró en la Audiencia de Presentación realizó una enunciación genérica del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi patrocinado, pero no indicó de forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos que incriminen a mi representado.
Además, el artículo 236 de de la ley Adjetiva Penal, exige que haya un peligro de fuga y una obstaculización de justicia por parte del investigado. Pues, el Ministerio Público no demostró en la Audiencia de Presentación que mi defendido pueda fugarse del país, y mucho menos que pueda ir e(sic) detrimento de la investigación. Al contrario, va a coadyuvar en la investigación, ya que existe la presunción de inocencia…

La A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…Este Tribunal pasa a decidir en cuanto a lo planteado de la manera siguiente, Admite (sic) las precalificaciones interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con las circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.1 (sic) ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano YONIN RAFEL TORRES VELIZ…es el autor de los delitos endilgados por la vindicta pública, en virtud de la denuncia de fecha 11 de Junio de 2017, que riela al folio 05 del presente asusto, interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, en su condición de víctima y madre de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años…y ADOLESCENTE de 13 años…donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así mismo se evidencia Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del ciudadano imputado; se evidencia de exámenes periciales practicados a las ciudadanas CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, ADOLESCENTE de 16 años…y ADOLESCENTE de 13 años…suscrito por el Dr. Lino Fernández; se evidencia igualmente registro de cadena de custodia de fecha 11 de Junio de 2017, en virtud de la incautación de un Arma Blanca, donde se detalla lo siguiente: “cuchillo de metal, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, (con orificio en la empuñadura) de 27,40 centímetros aproximadamente”, con dichos elementos denotan que efectiva (sic) nos encontramos ante los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos (sic) y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 año…y ADOLESCENTE de 13 años… en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad al tratarse de unos delitos pluriofensivo, y en razón a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, es por lo que quien aquí decide considera que están llenos los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose este tribunal a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 16-0069, Sentencia N° 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la excelentísima Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, es por lo que se decreta Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano del ciudadano (sic) YONIN RAFAEL TORRES VELIZ…en consecuencia se acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, por cuanto existen elementos de convicción anteriormente detallados que acreditan la participación del imputado en ellos, lo cual hacen posible admitir los mismos…
*
Luego, dio por configurado la A-quo en este caso el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 11-6-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 de Biruaca, de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Bolívar Eduardo y el Oficial (PBA) Padilla Pelvis, inserta al folio 15 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual se evidenció:
…Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario: OFICIAL (PBA) PADILLA GELVIS; … A bordos de la Unidad de Radio patrullera (sic) P-099, del Cuadrante N° 03, recibimos un llamado vía radio portátil del sistema de emergencia 911, quien informó haber recibido llamadas telefónica que una ciudadana que exponía que la en la comunidad victoria (sic) zamorana (sic), a pocos metros de la base de misiones, la comunidad tenia sostenido a un sujeto que supuestamente se había introducido a una residencia de la localidad e intentó abusar sexualmente de una ciudadanas (sic), nos trasladamos al sitio, allí nos entrevistamos con la ciudadana Carmen M (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numerales 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó que un sujeto que estaba el (sic) en (sic) lugar sometido por la comunidad (amarrado con mecate y golpeado), se introdujo a sus residencia con cuchillo en mano e intentó abusar sexualmente de su persona y de dos hijas menores de edad YAXI M y LUISANNA M, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), que también la despojo de sus pertenecías (dinero), lográndose liberar aprovechando el descuido de éste, momento en el que este sujeto, al ser detallado por la comisión policial, le fue avistada una herida sangrante en la cabeza, rostro, y hematomas en pecho y espalda, de la cual expuso que fueron realizadas por la comunidad…(Folio 15 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, dejó establecido la A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Policial, antes transcrita, y con los siguientes elementos de convicción:

... Admite las precalificaciones interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN EL GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida en conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida en conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, es el autor de los delitos endilgados por la vindicta pública, en virtud de la denuncia de fecha 11 de Junio de 2017, que riela al folio 05 del presente asusto, interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, en su condición de víctima y madre de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años…y ADOLESCENTE de 13 años…donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así mismo se evidencia Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del ciudadano imputado; se evidencia de exámenes periciales practicados a las ciudadanas CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ, ADOLESCENTE de 16 años…y ADOLESCENTE de 13 años…suscrito por el Dr. Lino Fernández; se evidencia igualmente registro de cadena de custodia de fecha 11 de Junio de 2017, en virtud de la incautación de un Arma Blanca, donde se detalla lo siguiente: “cuchillo de metal, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, (con orificio en la empuñadura) de 27,40 centímetros aproximadamente”, con dichos elementos denotan que efectiva (sic) nos encontramos ante los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DIAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos (sic) y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 año…y ADOLESCENTE de 13 años… en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad al tratarse de unos delitos pluriofensivo, y en razón a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer...

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236, y artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 1, ejusdem tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y la magnitud del daño causado, así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:

…En cuanto al ORDINAL 3º: (sic) Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se dé uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como fue acordado por la A quo en la recurrida, al señalar que la presunción razonable de peligro de fuga se acredita en base al numeral 2º y 3º del artículo 237 del adjetivo penal, en relación con el parágrafo primero, acreditando igualmente la a quo el peligro de obstaculización de acuerdo a los numerales 1 y 2 del artículo 238 eiusdem.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 20-06-2017, por el Abg. Carlos Orlando Páez Rodríguez, Defensor Público del ciudadano Yonin Rafael Torres Veliz, contra la decisión dictada el 13-6-2017 y publicado el texto íntegro el 15-6-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, Amenaza, previsto en el artículo 41, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 numeral 1, eiusdem, en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 20-06-2017, por el Abg. Carlos Orlando Páez Rodríguez, Defensor Público del ciudadano Yonin Rafael Torres Veliz, contra la decisión dictada el 13-6-2017 y publicado su texto íntegro el 15-6-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, Amenaza, previsto en el artículo 41, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 numeral 1, eiusdem, en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE.
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)
EDIWN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EMBL/EAEC/JAML/Nathaly.-
Causa Nº 1Aa-3548-17