REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 3 de agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Inh-3568-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 25-7-2017 por el Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 2U-1218-17, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento y decisión de la presente causa N° 2U-1218-17, por cuanto de las actas procesales se desprende que uno de los defensores privados de este asunto (sic) penal (sic) es el ciudadano abogado FREDERICK DIAZ VIERA, quien fue mi compañero de trabajo durante el tiempo que estuve en el ejercicio libre de la profesión de abogado, compartimos la oficina mas (sic) de dos años, atendiendo casos de distintas índoles, siendo tal situación un hecho público y notorio en el medio judicial apureño, por ello tenemos una amistad manifiesta, lo cual representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como Juez para con el proceso que se lleva…
… es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculo de amistad con el abogado FREDERICK DIAZ VIERA, veía afectada su imparcialidad, para decidir en la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 2U-1218-17. Dijo: “… de las actas procesales se desprende que uno de los defensores privados de este asunto (sic) penal (sic) es el ciudadano abogado FREDERICK DIAZ VIERA, quien fue mi compañero de trabajo durante el tiempo que estuve en el ejercicio libre de la profesión de abogado, compartimos la oficina mas (sic) de dos años, atendiendo casos de distintas índoles, siendo tal situación un hecho público y notorio en el medio judicial apureño…” (folio 1 del presente cuaderno de inhibición).
Esta Corte, en Decisión del 23-1-2013 en el Expediente Nº 1Inh-2414-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció con respecto a la amistad manifiesta como causal de inhibición, con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBER¬TO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universi¬dad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Ve¬nezuela, 1979), lo siguiente: "... La causal invocada por el funciona¬rio inhibido es de las denominadas subjetivas, que si bien la apre¬ciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la impreci¬sión de los términos "amistad o enemistad" en principio deben (sic) tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el funcionario inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".
Las circunstancias expresadas por el inhibido no dan margen de dudas para que se declare, con lugar la presente crisis subjetiva del proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto describió situaciones que indudablemente configuran el supuesto de amistad manifiesta entre él y el abogado FREDERICK DIAZ VIERA, al ser diáfano en señalar que de manera continúa y reiterada ha compartido una relación de esa naturaleza con aquél. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 25-7-2017 por el Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Manorka.
Causa N° 1Inh-3568-17