REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3204-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 14 de diciembre de 2015 por los Abogados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, Defensores de ANDRES MIGUEL CASTILLO PEREZ, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado como responsable de la comisión de los delitos de violencia física y femicidio agravado, previstos respectivamente en el primer párrafo del artículo 42 y en el numeral 1 del artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa:
“… PRIMERA DENUNCIA…
… se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 109. 4 (sic) de Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia… esta defensa considera que la… jueza (sic) incurrió en error (sic) de la aplicación (sic) de la norma (sic) jurídica, toda vez que continua con un juicio oral y privado una vez perdida la inmediación…
… en fecha 30 de septiembre de 2015, la… Jueza (sic)… suspende el referido juicio por un lapso de CINCO (sic) (05) (sic) DIAS (sic), realizándose la continuación del mismo el… 08 (sic) de Octubre (sic) del mismo año, es decir, SEIS (sic) (06) DIAS (sic) HABILES (sic) después de la suspensión, lo cual se puede evidenciar en las actas de continuación del mencionado juicio… lo que daría pie… a la PERDIDA DE INMEDIACION POR PARTE DEL TRIBUNAL…
… SEGUNDA DENUNCIA…
… se fundamenta en lo establecido en el artículo 109. 2 (sic) de la Ley Orgánica Sobre (sic) El (sic) Derecho de Las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… la… jueza (sic)… del Tribunal Primero de Juicio… con Competencia en delitos (sic) contra la mujer (sic), cuando hace valoración (sic) de cada una de las pruebas, no fundamenta con claridad las razones que conllevan a una sentencia condenatoria, es así como, al analizar la valoración (sic) dada a la declaración de la Experta YOVELIS HERNANDEZ… Experta Profesional (sic) II (…en el área (sic) físico-químico), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en sustitución de la funcionaria… Experta en criminalística DAYANA MUÑOZ, persona que realizó la Experticia de Trazas de Disparo (ATD)… refiere la jueza (sic) del despacho (sic) que “emerge que fue IMPROPIA LA SUSTITUCION (sic) DE LA EXPERTA, toda vez que la EXPERTA SUSTITUIDA es Especialista (sic) en criminalística, y la EXPERTA SUSTITUTA es Especialista (sic) en el área (sic) físico- químico… aunque argumentó que tenía conocimiento en generales (sic) mas no la especialización en criminalística”… sufre de ilogicidad la evacuación de esta prueba, prueba que salió negativa, es decir, mi defendido no disparó nunca un arma de fuego, nunca se encontró esa arma de fuego, el Ministerio Público aduce que la disparo (sic) teniendo guantes en las manos, dicho que asume la juzgadora como suyo… Con lo antes citado vemos como la legitimación externa o función extraprocesal (sic) de la motivación de la sentencia está presente en el caso de autos, por cuanto no es apreciable quien no presenció el acto, una razonada explicación sobre la convicción que llevó al juzgador (sic) a decretar el sobreseimiento objeto del presente recurso, haciendo evidente como fue que dio nacimiento al ne (sic) bis in idem en el presente caso…”. (Folios 1036 al 1039 la 5ª pieza del presente Expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, alegando:
“… PRIMERA DENUNCIA…
... la sentencia atacada reúne con lo requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia la juzgadora los hechos y circunstancias objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (sic)…
… se infiere que efectivamente la Jueza (sic) de la causa (sic) invocando la normativa legal que señala en el acta antes citada garantiza de manera oportuna y eficaz tanto la concentración y continuidad como principio del proceso penal…
… SEGUNDA DENUNCIA...
… se infiere que efectivamente la Jueza (sic), hizo un análisis comparativo, entre los hechos, las pruebas y el derecho (sic)…
... la atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de la condena…”. (Folios 1124 al 1149 de la 5ª del presente Expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de la sentencia impugnada:
“… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDRON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS...
…Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo (sic) en base a las afirmaciones de la acusación por el delito de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic)… base a las afirmaciones testimoniales contundentes…con los medios de pruebas técnicos científicas… contribuyeron… en el esclarecimiento de los hechos conllevados a que demostrara el FEMICIDIO (sic) AGRAVADO (sic)…
… los medios de pruebas recepcionados… fueron…
…ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL, de fecha 04 (sic) /02 (sic)/ 2015, suscrita por el Funcionario (sic) DETECTIVE (sic) CAMEJO KENDRI…
… Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la (sic) experiencia y los conocimientos científicos…
… fue incorporado al proceso la declaración de los Funcionarios (sic) (P.M.S.F) LUÍS ARTAHONA y Oficial GUAPE LUÍS, quien en sala de juicio ratificaron el… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19/ 01 (sic) /2015…
… La declaración del Experto (sic) Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del… Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quien ratificó… contenido de su declaración el reconocimiento Médico Legal practicado a la agraviada DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, signado con el Nº-356-0406, de fecha (sic) 20 de enero de 2015… entre otras consistencias… de la evaluación de la víctima, observó una lesión escoriada con edema dorso mano derecha -dedo meñique, mordedura con herida dedo (sic) índice, índice menor derecho y Traumatismo (sic) de abdomen y dolores generalizados, lesiones que se produjeron un día antes el 19/01 (sic) /2015, de la evaluación por cuanto que la revisión médico legal fue un día después al suceso 20/01(sic) /2015 y las misma fueron observadas por el forense, siendo estas consistentes con los señalamientos descritos por la agraviada, cuando manifestó las partes del cuerpo donde había sido golpeada por su agresor…
… Las pruebas incorporadas al proceso que demuestran el delito de FEMICIDIO (sic) AGRAVADO (sic)… las podemos discriminar de la manera siguiente…
… la declaración del testigo JOSÉ LUÍS RANGEL, alias (PECHO) (sic)… entre otras consistencias arguye, que él salió junto con MIGUEL CASTILLO… llegó como a las 7 de la mañana al taller, argumento (sic) que contradice lo afirmado por el acusado, que ellos se fueron a la misma hora los dos (sic) a las 9 de la mañana, afirma que MIGUEL CASTILLO, le dijo que iba a buscar a la niña… de manera congruente asevera que… observó que estaban peleando y forcejando tanto la victima como el acusado, pero que… anteriormente había tenido una pelea y el acusado había estado detenido, que la occisa vivía en la casa de su papá… a 15 metros donde arreglan los carros… y el (sic) porque vivía en la casa de su papá se debe a que ella se estaba reconciliando con Miguel Castillo. en este particular hay que precisar que el día de los hechos de la violencia física la moto donde venia la occisa… la conducía el testigo y el acusado sentía celos de este (sic), ya que la agraviada vivía en la casa del papá de JOSÉ LUÍS RANGEL, cerquita del taller; importante… lo que asevera este testigo… quien llamó al acusado inmediatamente para decirle lo que le había ocurrido a la occisa… pero curiosamente MIGUEL CASTILLO, no hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba tendida la agraviada… lugar donde le dispararon, así lo manifestó el testigo, por cuanto que no lo vio por ningún lado… argumento que cobra mucha vigencia, ya que así lo admitió el acusado, que él no acudió al lugar del hecho, y lo que hizo fue llamar a su abogado, así lo refirió el mismo en su declaración, conducta suspicaz que llama poderosamente la atención, porque ante la preocupación que debía haber sentido a lo ocurrido a la madre de su hija, tenía que haberse llegado hasta el lugar para saber lo que le había pasado a esta (sic), y no lo hizo, se preocupó fue por su defensa, sin saber… que se le iba a atribuir el hecho, de tal manera que esta conducta reflejada por el acusado genera en esta juzgadora mucha desconfianza de la inocencia del mismo. Continuó el testigo insistiendo que la occisa debido al problema que tenia (sic) con Miguel Castillo… le pidió a él y a su papá que la dejaran quedarse en la casa de ellos mientras se iba a San Cristóbal, argumento que evidentemente ayudó a detonar junto con los celos que sentía de ( PECHO) a decidir quitarle la vida de la forma que lo hizo, en el mismo lugar donde días anteriores ya la había agredido físicamente el 19/01 (sic) /2015, a la 1:00 en (sic) horas de la tarde, cuando esta llegó en la moto conjuntamente con (pecho) y su hija. Con este testimonio queda también demostrado, que las condiciones de protección impuestas por el Tribunal de Control… fueron incumplidas por este, aunque en principio él negó haberse acercado a ella, pero término en su testimonio admitiendo que si (sic) lo hizo, y… lo confirma este testigo cuando refirió, que MIGUEL CASTILLO, visitaba la casa donde estaba viviendo la victima porque estaban en una reconciliación…
… La declaración del testigo RUBÉN (sic) ANTONIO GAMARRA MARTÍN (sic)… de (PECHO) (sic) JOSÉ LUÍS (sic) RANGEL, persona que vive también en la casa donde pasó sus últimos días la occisa, manifestando que él llegó a la casa y vio que su tío estaba en él taller, y cuando habían pasado 4 ó 5 minutos oye el disparo, en ese momento del disparo su tío (pecho) estaba en el taller, con precisión afirma que él acusado y la victima tuvieron problemas de agresión y ella tenía como dos semana en la casa de su tío, con certeza arguye que los vio discutir quince días o veinte días antes de la muerte, fecha que concuerda con lo de los hechos suscitados de la violencia física, toda vez que esta ocurrió el 19/01 (sic)/2015, con precisión afirma, que cuando el llegó a la casa de su tío eran las 9 de la mañana y se encontraba presente la victima, lo cual nos indica esto, que esta persona y él acusado fueron las que vieron con vida por última vez a la occisa, así lo afirmó el testigo, cuando contundentemente arguye, que cuando el salió de la casa… (DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN) estaba con… (ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ) y antes de salir de la casa le dijo al acusado para arreglar dos carros, circunstancias que siempre negó el acusado, que no había tenido contacto con la victima, demostrándose con esto, que él acusado mintió y de forma comprobada, con la única intensión de tergiversar los hechos que dieron origen para que este por celos… decide matarla ante una eminente separación definitiva… una vez el testigo encontrándose en la casa a los 4 ó 5 minuto oye el disparo, y al salir se encuentra que se trata de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, tirada en el callejón inmóvil con el disparo en la cabeza…
… La declaración del testigo JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN… hermano de la occisa, que conoció de algunos hechos por referencia de la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, quien es esposa de este, y que los mismos fueron ratificado (sic) por esta (sic) cuando manifestó habérselos comunicados… refirió que su hermana estaba en San Fernando desde enero, que la misma se había ido a vivir a San Cristóbal, y cuando estaba cambiando el aceite al carro recibió una llamada de su esposa, donde le dijo que fuera a ver quien era la persona que le habían disparado, que se trataba de una muchacha y a la hermana la habían visto por eses (sic) lugar al llegar al sitio se la había llevado al hospital y cuando pregunta de quien se trataba le dijeron que era DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, que conoció de algunos problemas que tenía con su hermana… ya que esta (sic) le contaba a ella las cosas y ella (esposa) se las contaba a él, que su esposa le aconsejó que se fuera a vivir San Cristóbal, porque aquí no tenía nada, que en ningún momento el acusado se comunicó con él sobre lo ocurrido, observa esta juzgadora que él testigo conoció de algunos hechos comentados por su esposa, a quien DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN se lo contaba… efectivamente el acusado tenia (sic) problemas con la occisa y esta (sic) se encontraba viviendo por la María Nieves, lugar donde fue encontrada con el disparo en la cabeza… así lo confirmaron el restos de los testigos…
… La declaración de… LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuñada (sic) DIANA YOSELIN y esposa del testigo JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, que entre otras consistencia (sic) afirma haberle comunicado a su esposo hermano de la occisa lo que ocurría con DIANA (sic) y MIGUEL (sic), conocimientos que adquirió por la propia victima (sic) cuando se lo contaba, ya que la misma se quedó varias veces en la casa de esta (sic) con la niña, esta le comento que el esposo la había golpeado varias veces y ella le decía era (sic) que se fuera para San Cristóbal y que se fuera porque no tenia (sic) donde quedarse, arguye que les (sic) vio los moretones, que el (sic) la maltrataba mucho, con este testimonio se determina el circulo de violencia en la que se encontraba la occisa antes de morir, al evidenciarse un cúmulo de certezas que son concatenadas con lo que manifestó… hija de ambos… cuando confirmó que la pequeña F:A:B:G le dijo… QUE (sic) SU (sic) PAPÁ (sic) LE (sic) QUEMÓ (sic) LA (sic) BICICLETA (sic)… del mismo modo afirma, que la victima (sic) le decía que Andrés Miguel Castillo la golpeaba, así lo decía la niña también, que estos consumían bebidas alcohólicas, argumento que negó el acusado rotundamente, el cual queda desvirtuado, así como también… el hecho de que (sic) él no le disparó a DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, cuando esta testigo de forma contundente… se confirma lo que la niña le dijo, así como lo manifestó en el juicio la infanta… QUE (sic) SU (sic) PAPÁ (sic) LE (sic) DIJO (sic) QUE (sic) LA (sic) HABÍA (sic) DADO (sic) UN (sic) TIRO (sic) EN (sic) LA (sic) CABEZA (sic) A (sic) SU (sic) MAMÁ (sic)… reafirma la testigo que la niña le dijo… no quedando dudas al respecto con este testimonio que el responsable de la muerte de la occisa es… ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, que con este testimonio… se corrobora lo testificado por la niña cuando aseveró, que su padre mató a su mamá de un disparo en la cabeza, y tal hecho se lo dijo en el momento que llegó a la casa luego de darle el disparo en la cabeza, inmediatamente se fue a la casa donde estaba la niña y se lo contó en un estado de desesperación pensando que la había matado, razón por lo cual llamó a su abogado en vez de acudir al sitio donde estaba a socorrerla, por las razones antes expuesta se le otorga en toda su extensión un gran valor probatorio a este testimonio, por ser contundente y preciso en sus afirmaciones…
… La declaración de la testigo Niña (sic), FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN de tres 3 años de edad, hija del acusado y de la occisa, quien conoció de forma directa… los hechos de violencia tanto físicos por ser testigo presencial de estos, cuando manifestó… de forma directa que su papá y su mamá peleaban y ella presenciaba estos actos de violencia, así se lo hizo saber a la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, tía política de esta, por ser la esposa del hermano de la occisa, persona con quien la niña se quedaba en varia oportunidades… propicios para que existiera este tipo de comunicación, concordantemente cuando se le preguntó a la pequeña… si sabía quien era su mamá, respondió con la cabeza en forma positiva, que su mamá se llama DIANA, cuando se le pregunta si su mamá y papá la querían, responde, que ya no, PORQUE (sic) LE (sic) METIERON (sic) UN (sic) TIRO (sic) y cuando se le pregunta, ¿Quién? responde, MI (sic) PAPÁ (sic) FIDEL (sic), (nombre que por asociación a MIGUEL (acusado) le dice FIDEL) y de forma impresionante para su corta edad, cuando se le vuelve a preguntar para ratificar y tener certeza y saber si está clara en lo que respondió, se le pregunta nuevamente, ¿Quien le dio el tiro? responde, YA (sic) LE (sic) DIJE (sic), y para comprobar si es verdad la asociación de nombres, FIDEL -- MIGUEL, se le pregunta, ¿Quien es Fidel? y responde, EL (sic) PAPÁ (sic) QUE (sic) LE (sic) METIÓ (sic) EL (sic) TIRO (sic) AQUÍ (sic), y señaló la cabeza, asevera que su papá se llama FIDEL, y entre otras consistencias ratifica lo afirmado por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ( tía política ) que su tía LISMAR, es la esposa de su tío y esta fue quien le regaló la bicicleta y la misma se la quemaron, y quien se la quemó fue su papá FIDEL, es decir MIGUEL CASTILLO, y por último confiesa “QUE (sic) SU (sic) PAPÁ (sic) CUANDO (sic) LLEGÓ (sic) A (sic) LA (sic) CASA (sic) LE (sic) DIJO (sic) QUE (sic) HABÍA (sic) MATADO (sic) A (sic) SU (sic) MAMÁ (sic) CON (sic) LA (sic) PISTOLA (sic), así lo ratificó la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuando aseveró que eso se lo dijo la niña, siendo así esta juzgadora le otorga valor probatorio pleno a este testimonio por existir congruencia y verosimilitud con lo expuestos por la testigo up-supra mencionada, quedando demostrado que el acusado mintió al negar el hecho de quitarle la vida a la occisa, circunstancia traumática para la infanta, al tener que oír de su propio padre que este la mató…
… La declaración de NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN, (hermana de la victima (sic)… afirmó de forma concatenada y congruente entre otros… lo señalado por la niña F.A.B.G y lo descrito por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ; asevera que cuando su hermana empezó la relación con… (MIGUEL) siempre hubo problemas, ella no duraba más de 15 días con él, que una vez observó que llegó a la casa con el ojo morado, confirma esta testigo… que la hoy occisa le contaba a su cuñada que tenía problemas con él y el le quemó la bicicleta de la niña que le regalo esta y le quemó la ropa de la niña y de ella y estando en el hospital fue que se enteramos que él le quitó la niña para que ella no se fuera, cobrando contundencia este hecho, toda vez que los otros testigos… afirmando (sic) este hecho… que efectivamente la occisa se iría a San Cristóbal, y la ropa que les entregaron en el hospital era una ropa prestada, no era de la agraviada, con lo que efectivamente se demuestra, que tanto la vestimenta de la niña como la de la occisa se las quemó el agresor, demostrándose con ello el siglo de agresión en la que estaba sumergida la occisa y que terminó con la intensificación quitándole la vida, de forma convincente asegura que oía lo que el agresor le decía a su hermana por teléfono ya que ella ponía en alta voz, y él lloraba, conducta típica del propio agresor para convencer a la victima (sic)… que vuelva otra vez con él… termina corroborando esta testigo de forma contundente, “ LA (sic) NIÑA (sic) LE (sic) MANIFESTÓ (sic) QUE (sic) SU (sic) PAPÁ (sic) FIDEL LE (sic) QUEMÓ (sic) LA (sic) BICICLETA (sic) Y (sic) LE (sic) DIJO (sic) QUE (sic) SU (sic) MAMÁ (sic) ESTABA (sic) MUERTA (sic), QUE (sic) ÉL (sic) LE (sic) METIÓ (sic) UN (sic) TIRO (sic)” de tal manera que no puede tomarse estos acontecimientos como hechos aislados… sino hechos que ocurrieron verdaderamente tal cual los narró la pequeña infanta, por ser esta la primera persona que conoció de lo ocurrido a su madre… y que los mismos fueron comunicados por la infanta a sus familiares…
… La incorporación del testimonio de OSYULFE OSCAR LEÓN VELA, quien… declaró que ese día 4 de febrero a las 10:30 horas de la mañana, él estaba en el porche de su casa junto con un cliente, hay una reja que da al callejón, ahí vio pasando a la difunta y detrás iba un muchacho como a menos de 1 metro de distancia, él nunca lo había visto por ahí, pero jamás se imaginó que iba hacer lo que paso, cuando paso (sic), al cruzar el callejón escucho (sic) un impacto y digo (sic) un tiro, y sale un muchacho metiéndose un arma dentro de las piernas… cuando el (sic) sale corriendo este (sic) sale también, ahí vió a la muchacha en el piso con una entrada de bala detrás hacia delante se le veía en la frente como algo salido, debió ser la bala, luego llamó al 171 y estaba viva aún, les dije que por favor manden una ambulancia que dispararon a una señora y esta viva, pasaron 8 minutos mas o menos y llegó una patrulla de la policía, y llegaron preguntando que si vieron algo y yo no dije nada porque después iban a preguntar y preguntar, cuando se le pregunta si vió cuando le dispararon a la victima, responde que no vió, a pesar de haber manifestado que él vió que detrás de la occisa iba un muchacho como a un metro de distancia, de tal manera que si observó que iba esa persona detrás de DIANA… es inconsistente que no haya visto que le hayan disparado, aun habiendo observado que este iba a una distancia bien cerca de la occisa, manifestó que no vió cuando le dispararon, incongruentemente aseguró a las pregunta realizadas por la defensa, ¿Qué si ese día observó, antes o después a Miguel,? y respondió, “Yo no lo he visto más ” que ese día 4 no lo vió, que él día anterior del hecho si lo vio, pero el día de los hechos no lo vió, incongruencias a las que no se le pueda dar credibilidad por ende no se le otorga valor probatorio, por incurrir en inconsistencia que no traen claridad con lo expuesto…
… La declaración del Experto médico forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. Especialista (sic) II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado (sic) Apure… quien ratificó en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL… inserta en el (sic) folio 298 del asunto (sic) penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 05 de febrero de 2.015, practicado a la victima BECERRA GIRÓN DIANA JOSELYN… quien destacó el grado de afectación que encontró el (sic) la revisada al momento de la evaluación, refiriendo que: “Se trata de… Diana Joselyn Becerra Girón 19 años, para el día del suceso presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo en la región temporal derecha con orificio de entrada con halo equimotico de contusión y orificio de salida en región frontal superior… Destaca además de la declaración del Experto, que toda lesión a nivel de cráneo es grave es irreversible… la misma es producida por un disparo desde 2 metros más o menos y la causa (sic) de la muerte es por fractura de cráneo por una herida por arma de fuego, que adminiculado éste testimonio… guarda reciprocidad con lo manifestado por la infanta de 3 años de edad, F.A.B.G, lo reafirmado por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, y NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN… que al examinar lo expuesto por este Experto se desprende… los señalamiento (sic)… evidenciados una vez practicada el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por el Experto (sic) Especialista, II Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS ANATOMOPATÓLOGO, donde se determinó que la causa (sic) de la muerte de BECERRA GIRÓN DIANA YOSELIN se la produjo una herida por arma de fuego donde le ocasionó una hemorragia cerebral, una laceración cerebral con fracturas múltiples de cráneo, teniendo una trayectoria del proyectil de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, leve desviación hacia abajo, encontrándose en la descripción externa, una herida por arma de fuego de proyectil único localizado en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura, con orificio de entrada en la región parietal derecha y un orificio de salida en la región frontal derecha, y en la parte interna un hematoma y edema pericraneal, fracturas múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior, edema cerebral intraparequimatosa y laceración cerebra…
… La declaración del Funcionario (sic) DETECTIVE (SIC) DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación San Fernando estado (sic) Apure, quien impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales reconoció en contenido y firma las siguientes Experticias; 1- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0047-15, de fecha 19-02 (sic)-2015, inserta en los folios Nros (sic) 406 y 407, Experticia Hematológica al Material (sic) Suministrado (sic) sobre el elemento físico que se mencionan en la planilla de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) Nº 024-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, las cuales se describen a continuación: 1.-Un (sic) Segmento (sic) de Gasa (sic), impregnado de una sustancia hemática, colectada al cadáver, la muestra recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina…………….. (sic) POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.- DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Método de Certeza para la investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:…………… (sic) POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.- CONCLUSIONES: determinándose que la muestra estudiada impregnadas (sic) de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. 2.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0034-15, de fecha 17-02 (sic)-2015… inserta en los folios Nros (sic) 408 y 409 donde se detalla lo siguiente: Realizar Experticia Hematológica, al Material Suministrado, se practicara (sic) sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº EH-68-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, la cual se describe a continuación: 1.-Un Segmento (sic) de Gasa (sic), impregnado de una sustancia de color pardo rojizo (sic) de presunta naturaleza hemática colectado en el sitio del suceso, la muestra recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina…………….. (sic) POSITIVO (+) para la muestra descrita en el numeral 1.- DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Método de Certeza para la investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:…………… (sic) POSITIVO (+) la muestra estudiada se concluye lo siguiente: El segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo (sic), en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. No se determino (sic) el grupo sanguíneo porque no se cuenta que los (sic) implementos necesarios en el laboratorio, si bien es cierto que no se pudo determinar a quien pertenecía esa sangre, no menos cierto es, que la misma fue colectada del cuerpo de la occisa y del lugar donde fue encontrada… lo cual la lógica jurídica nos indica, que la única persona que se encontró en ese lugar fue a DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN y no otra, por ello lógico es pensar que esta pertenece a la occisa…
… La declaración de la Experta: YOVELIS HERNÁNDEZ… Experto Profesional (sic) II (… en el área (sic) físico-químico), adscrito a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado (sic) Apure, en sustitución de la Funcionaria (sic) Detective Agregada (sic) Experta en Criminalística DAYANA MUÑOZ., persona que realizó la Experticia de Análisis de traza (sic) de Disparo (ATD) quien… expuso referente al ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.)… inserta… al folio 855 al (sic) vuelto marcada con el número 9700-035-AME-ATD-1037-15 de fecha 29 de agosto de 2.015 (sic), según comunicación Nº 9700-063-013-15 de fecha 10-02 (sic)-2015, tomadas al ciudadano CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, en su condición de acusado de autos. Acto seguido comenta la referida experticia: “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas, se buscan los tres metales, plomo antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” De lo expuesto emerge la impropia sustitución toda vez, que la Experta sustituida es Especialista en criminalística y la sustituta es adiestrada en el Área Físicos (sic)-Químico (sic), más no en la especialidad de criminalística, aunque argumentó que tenía conocimientos generales más no la especializaciones en criminalística, por ello considera este tribunal que la sustitución es inadecuadada, por cuanto que la norma indica que loe (sic) Expertos (sic) se deben sustituir por uno de igual entidad en ciencia y arte al del sustituto. De igual manera se observa entre otras inconsistencias en las respuestas dadas cuando manifestó de forma insegura que parecía una copia la experticia que sostenía en sus manos, pero ya había afirmado que a ella le envían dos originales una que le queda a ella y la otra la envía al tribunal, hecho incierto ya que la envida (sic) y estaba en sus manos era una fotocopia a quien ella misma dudo si era fotocopia, porque termina diciendo, “PARECE UNA FOTOCOPIA”, no supo determinar con precisión lo que se le pregunto (sic), tampoco supo explicar lo de la enmendadura en relación a la nomenclatura que se observa que fue corregida de forma manuscrita, aseverando que estas nomenclaturas se realizan en computadoras, pues aparece en dicha experticia que fue suscrita a mano corrigiendo una que estaba ya plasmada en ella, y por último se observa que la muestra tomada al acusado fue realizada pasada las 72 horas, razón por la cual resultó negativa el analice de traza y aunque en dicha muestra aparezca que fue realizada el día 05-02-2015, es incorrecto y la duda deviene en esta juzgadora por cuanto que en esa fecha el acusado no se había entregado a las autoridades, esto se evidencia en el folio 148, cuando en fecha 06 (sic) de febrero de 2015, el defensor del acusado solicita que se practique la prueba de ATD, porque la misma para esa fecha aún no se le había practicado, mal puede entonces aparecer que se tomó la muestra de la prueba en fecha 05 (sic) /02 (sic)/ 15, porque el día seis 06 (sic) de febrero aún no se le había practicado la toma de la muestra, de tal manera que cuando le toman la muestra ya había transcurrido más de 72 horas, fundamento razonable el porque dio como resultado negativo el ATD, el hecho ocurrió el 04 (sic) /02 (sic) /15 y el se entrega (sic) pasadas las 48 horas, aún no se había solicitado la toma de la muestra y el 06 (sic) /02 (sic) /15 (sic) a las 4:35 de la tarde es cuando el defensor solita se le practique la prueba de ATD, porque efectivamente no se la habían solicitado y ya en esta última fecha habían transcurrido más de 72 horas, razón por la cual el resultado de la muestra es negativo, mal puede entonces aparecer de forma mágica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le practicaron la muestra o toma del ATD al acusado en fecha 05 (sic) /02 (sic) /15 (sic)…
… La declaración del Experto: LUÍS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional (sic) Anatomopatólogo, Especialista (sic) II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, quien… reconoció en contenido y firma la AUTOPSIA Nº 050-15 de fecha 18-02 (sic)-15, que se le colocó a la vista realizada a la ciudadana DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN (Occisa) inserta en los folios 400 y 401 del presente asunto. Quien… afirma que se trata es un cadáver femenino… el… examen del Cadáver presento (sic) una herida de proyectil único, es decir; puede ser arma o revolver, localizada en el cráneo sin tatuaje y sin quemadura, quiere decir que el disparo fue a mayor de 60 cm, y la ausencia de lesiones nos indica que no hubo lucha ni forcejeo antes de la muerte… el proyectil produjo fracturas múltiples de cráneo, se fracturo la base de cráneo, y se fracturo el hueso frontal quiere decir; por el orificio de salida, eso produjo un edema y hematoma, también produjo un edema cerebral lo que le ocasionó una hemorragia dentro del cerebro, razón por la cual le ocasionó un daño cerebral y le causo la muerte, la causa (sic) básica lo produjo el proyectil por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y laceración cerebral… este testimonio… guarda correlación… con el testimonio del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por este…
… La declaración del Funcionario (sic): ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS, Funcionario (sic) Detective, adscrito a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado (sic) Apure, quien… ratificó… la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 315 de fecha 18-02 (sic) -2015, realizada al cadáver de la víctima inserta al folio 383 del presente asunto penal, arguye que una vez que se tuvo conocimiento del cadáver de la ciudadana, se fue al depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz… donde nos encontramos una persona de sexo femenina, sin vestimenta con dos herida en el cráneo, una la región frontal y otra en la región temporal…
… La declaración de ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. funcionario Detective, adscrito a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado (sic) Apure, quien… ratificó… la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 227 de fecha 04-02 (sic)-2015, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios 271 al 279 del presente asunto penal, quien arguye de forma congruente que se constituyo una comisión al sitio del suceso al cual se identifica como sector Saman Llorón, avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo Aguilar, al frente de la vivienda Nº 11 de la ciudad de San Fernando estado (sic) Apure… se realizó una búsqueda donde… se pudo ubicar y fijar fotografías de un proyectil blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado. De igual manera se evidenció una mancha de color pardo rojizo (sic)… y se colectó una concha de bala percutida que luego de realizar las fijaciones fotográficas se procedido a levantar y se determinó que era calibre 380…
… La declaración de ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. funcionario (sic) Detective, adscrito a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado (sic) Apure, quien… en sustitución del Detective (sic) KENDRI CAMEJO lo hizo el Funcionario JUNER AGUILERA, quien… se le colocó… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-02 (sic) -2015, realizada EN (sic) EL (sic) hospital (sic) Pablo Acosta Ortiz (sic), con la finalidad de constatar si había ingresado una persona del sexo femenino… refiere (sic) los Detectives que es un acta suscrita por Camejo Kendri yo estaba como técnico una vez que tuvimos conocimiento que había ingresado una persona al Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) por unas lesiones fuimos abordo de la unidad y nos entrevistamos con el Dr. Jesús Frasquillo el cual nos manifestó que había ingresado una mujer y tenía una herida de arma de fuego y que estaba en delicado estado de salud y para el momento no pudimos indagarla (sic)… por lo que procedimos a hacer un recorrido por la zona, logrando entrevistarnos con una persona… quien expreso (sic) que para el miércoles 4 de febrero cuando trabajaba le notificaron que ingreso (sic) una persona por herida de arma de fuego quien era su hermana luego de entrevistarnos con la misma nos manifestó conocer el sitio del suceso y fuimos al sitio del suceso y presente en el mismo hicimos la inspección técnica…
… La declaración del Funcionario (sic) JUNER AGUILERA en sustitución del detective KENDRI CAMEJO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado (sic) Apure, quien… referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 (sic)-02 (sic)-2015, inserta a los folios 269 y 270; al Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) para determinar el ingreso de la ciudadana occisa, comprobándose… las condiciones graves en que se encontraba la victima (sic) para el momento, en referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 227 de fecha 04 (sic)-02 (sic)-2015, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios 271 al 279 del presente asunto penal, quien arguye de forma congruente que se constituyo (sic) una comisión al sitio del suceso al cual se identifica como sector Saman Llorón, avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo Aguilar, al frente de la vivienda Nº 11 de la ciudad de San Fernando estado (sic) Apure y una vez en el sitio se determinó el lugar del suceso y se recolecto el material de interés criminalístico y en referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2015, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, suscrita por el funcionario KENDRI CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, sub. (sic) -delegación (sic) San Fernando, inserta a los folios 294 del presente asunto penal… se evidencian (sic) que existen (sic) en estos testimonios consonancia en lo narrado… por cuanto… las mismas dan fe de las actuaciones policiales de (sic) lo recolectado en el lugar del (sic) suceso y las misma sirven para determinar el lugar del hecho y el momento cuando se practica la aprehensión del acusado…
… La declaración del acusado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO… cuando afirma de manera libre, y sin coacción que no mató a DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, que él no arremetió en contra de esta (sic), que no le quemó la bicicleta a la niña ni la ropa de ambas, negó que el se acercó a la occisa ese día de los últimos acontecimientos, quedando los mismos corroborado en la presente causa (sic) con otros elementos como lo fueron las imprecisiones del propio acusado, cuando admitió que ese día si (sic) conversaron pero relacionado con la niña, que la última persona con quien sostuvo comunicación la occisa fue con el ajusticiado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, así lo confirmaron los testigos que declararon en el juicio entre ellos RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, quien es sobrino de alias (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, persona que vive también en la casa donde pasó sus (sic) últimos días la occisa, manifestando el testigo que llegó a la casa y vio que su tío estaba en él (sic) taller, y cuando habían pasado 4 ó 5 minutos oye el disparo, en ese momento del disparo su tío (pecho) estaba en el taller, con precisión afirma que él acusado y la victima (sic) tuvieron problemas de agresión y ella tenía como dos semana en la casa de su tío, con certeza arguye que los vio discutir quince días o veinte días antes de la muerte, fecha que concuerda con lo de los hechos suscitados de la violencia física, toda vez que esta (sic) ocurrió (sic) el 19/01 (sic) /2015, con precisión afirma, que cuando el llegó a la casa de su tío eran las 9 de la mañana y se encontraba presente la victima (sic), lo cual nos indica esto, que esta persona y él acusado fueron las que vieron con vida por última vez a la occisa, así lo afirmó el testigo, cuando contundentemente arguye, que cuando el salió de la casa… ( DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN ) estaba con… ( ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ ) y antes de salir de la casa le dijo al acusado para arreglar dos carros, circunstancias que siempre negó el acusado, que no había tenido contacto con la victima (sic), demostrándose con esto, que él acusado mintió y de forma probada, con la única intensión de tergiversar los hechos que dieron origen para que este por celos y porque se iba para San Cristóbal la victima (sic), decide matarla ante una eminente separación definitiva y por celos a (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, ya que ella se encontraba viviendo en la casa de este (sic), que una vez el testigo encontrándose en la casa a los 4 ó 5 minuto oye el disparo, y al salir se encuentra que se trata de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, tirada en el callejón inmóvil con el disparo en la cabeza y la persona a quien él (sic) ajusticiado le comunicó de forma directa que había matado a la occisa fue a la niña hija de ambos, cuando este (sic) llegó a la casa donde se encontraba la infanta en estado asustado y desesperado porque pensó que la había matado… con el disparo en la cabeza, que con su corta edad, (niña) (sic) impresionantemente declaró de forma contundente y certeras FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN de tan solo tres (03) (sic) años de edad “QUE (sic) SU (sic) PAPÁ (sic) “FIDEL” LE (sic) DIJO (sic) QUE (sic) HABÍA (sic) MATADO (sic) A (sic) SU (sic) MAMÁ (sic) CON (sic) UN (sic) DISPARO (sic) DE (sic) UNA (sic) PISTOLA (sic) EN (sic) LA (sic) CABEZA (sic), que por asociación al nombre MIGUEL la niña lo llama FIDEL, así lo corroboraron los testigos entre ellos NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN y LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ratificando lo que dice la pequeña, ambas testigos son contestes y ratifican lo que declaró la niña cuando manifestó las agresiones que el padre le ocasionaba a la madre y a su hija en relación a que su tía LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ le regaló una bicicleta y su papá “FIDEL” es decir refiriéndose a MIGUEL (el acusado) se la quemó conjuntamente con la ropa de la occisa y la de la niña, conductas estas propias de un hombre agresivo capaz de llegar a matar como en efecto lo hizo, por cuanto que ni siquiera tuvo escrúpulo de parar su agresión hacia (sic) de su propia hija cuando arremetió en su contra y le quemó la ropa de (sic) ambas… Importante es acotar la conducta que reflejó el acusado al momento en que (PECHO) (sic) lo llama por teléfono y le comunica lo que le ocurrió a DIANA BECERRA inmediatamente, que ante un hecho comunicado tan grave como el que se le dijo, no acudió al lugar del suceso para ver lo que le había pasado a la madre de su hija, sino que llamó a su abogado para que asumiera su defensa inmediatamente, así lo confesó este en su declaración, actitud que llama poderosamente la atención, ¿De que se sentía culpable y para que llamó a su abogado si todavía no lo habían acusado de eses (sic) hecho.? Lo sensato de cualquier humano más aun si se trata de su concubina, es acudir al sitio del suceso para saber lo que le había ocurrido, y este no fue, no hizo acto de presencia, porque así lo confirmó el acusado y los testigos, RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, y (PECHO) (sic) JOSÉ LUÍS RANGEL, que sin ninguna justificación de no poder acudir al lugar para ver lo que le pasaba a DIANA, no acudió, lo cual hace pensar lógicamente que tenía la seguridad que la había matado instantáneamente con el disparo que le dio en la cabeza y por eso llamó a su abogado para que lo defendiera porque el sabía lo que le había hecho a la victima (sic), se sentía culpable del hecho y por esa razón primaria de conciencia y de defensa llamó a su abogado, así como lo confesó en su declaración, que él no fue al sitio del suceso pero si llamó a su abogado privado y fue a la Fiscalía, demostrándose con esta conducta volátil que en ningún momento paró, sino que siguió hasta la punta del espirar de un patrón de conducta agresiva que culmina con la muerte de una mujer y en este caso el de DIANA BECERRA, quedando probado con el resto material probatorio incorporado el FEMICIDIO (sic) AGRAVADO (sic)… Aunado a lo anteriormente señalado el comportamiento gestual del acusado durante su declaración dejo (sic) ver que efectivamente no era sincero cuando refería que la occisa se la pasaba en la casa de (PECHO) (sic) y él llegó a preguntarle si ella vivía ahí, actitud que nos indica que sentía celos de (PECHO) (sic), mostrándose dudoso en respuestas directamente relacionadas con esa situación en particular, impresionando a esta Juzgadora como (sic) nervioso por la reacción cuando se le realizaron algunas preguntas… por ello al no ser verosímiles los hechos narrados por el acusado, y ser imprecisas las respuestas, no puede valorarse el testimonio del acusado, como un medio de defensa, toda vez que incurrió en contradicciones e inverosimilitudes que destruyeron la presunción de inocencia que lo ampara…”. (Folios 1043 al 1114 de la 5ª pieza del presente Expediente).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dos motivos de apelación denunció el recurrente, teniendo como primero:
“… PRIMERA DENUNCIA…
… se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 109. 4 (sic) de Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia… esta defensa considera que la… jueza (sic) incurrió en error (sic) de la aplicación (sic) de la norma (sic) jurídica, toda vez que continua con un juicio oral y privado una vez perdida la inmediación…” (Vuelto del folio 1039 de la 5ª pieza del presente Expediente).
Observó esta Alzada, que el Recurrente basó su pretensión en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia alegando la perdida de inmediación, asumiendo esta Corte que lo correcto debió ser interponerla por el numeral 1 del artículo 112 de mencionada Ley, al establecer éste: “… Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio…”.
Considera esta Superior Instancia necesario, dejar constancia en cuanto al primer motivo de apelación denunciado por el defensor, relacionado a la perdida de inmediación, lo siguiente:
Establece el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que existe Inmediación en un debate oral y público cuando: “… el Juez o la Jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio…”; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3744 del 22-12-2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dictaminó: “… el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el Juez –al finalizar los mismos- debe dictar decisión…”, de igual forma la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 392 del 12-7-2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES determinó: “… el principio de inmediación procesal impone que el Juez llamado a sentenciar sea aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…”, por lo que se entiende como Inmediación la presencia contextual del juzgador con los interlocutores permitiendo el contacto entre los sujetos procesales y su actividad, de esta manera, se establece contacto entre el Juez y las personas cuyas declaraciones debe recoger y apreciar. En definitiva se trata de la presencia de las partes y el Juez en la formación de la prueba mediante el contradictorio.
En razón a lo anterior considera esta Alzada que el vicio que debió imputarse a la recurrida en sustento a lo alegado por los defensores privados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, es la perdida de Concentración y Continuidad en lugar de la perdida de Inmediación, entendiendo por Concentración según lo establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Especial que “… iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”. Así mismo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 243 del 26-5-2009 con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE indicó: “… el Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral se refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presente…”. En síntesis, Concentración significa unidad de acto, condensación de las actividades de debate de juicio en un solo acto. Este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a términos sin interrupciones y con conexión.
Referente a este vicio alegado por la Defensa, en Audiencia celebrada el 8-10-2015 en razón a la continuación del Juicio Oral y Público, se estampó en el Acta:
“… Este Tribunal en del (sic) día de hoy deja constancia que en audiencia de continuación de fecha (sic) 30-09 (sic) -2015, se fijo (sic) como fecha próxima para darle continuidad al mismo, el día Jueves 08 (sic) -10-2015 toda vez que el Tribunal en fecha martes 06 y miércoles 07 (sic) de Octubre del año 2015, la Agenda se encontraba con audiencias fijadas de manera completa, y visto que el artículo 109 previsto en la norma que rige la materia establece que las audiencias para darle continuación a los procesos deberán ser pautados cada 5 días y sólo en los casos excepcionales previstos en el numeral 1° (sic) así como el numeral 5° (sic), faculta que se pondrá (sic) establecer un lapso superior a los 5 días para darle continuación a un juicio (sic). En este mismo orden de ideas su particular 5° establece que el tribunal (sic) deberá realizar en el menor número de días hábiles consecutivos dentro de los 5 días y que el mismo particular 5°, permite que se podrá dar continuación después de este lapso. Así mismo tuvo conocimiento este Tribunal previamente que el experto DR. LUÍS ZERPA CONTRERAS, en su condición de ANATOMOPATÓLOGO no podía asistir sino hasta el día de hoy, y en vista de ser uno de los últimos órganos de prueba que faltaban por evacuarse en el presente juicio (sic) y por consiguiente llegar a la finalización del mismo tal como lo ordena la Ley que rige la materia, el Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria en su artículo 318, concatenado con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó fijar el Juicio para el día de hoy. “Se hace constar que ni la Representante Fiscal ni la Defensa Privada hacen objeción. Es todo…” (Folio 913 de la 4ª Pieza del presente Expediente).
Resulta temerario que la Defensa haya interpuesto como primera denuncia en su Recurso de Apelación la perdida de Concentración del Juicio por el diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público de cuya fecha se acaba de hacer mención, cuando consta en Acta que tanto la Fiscal del Ministerio Público como los defensores privados convalidaron el acto no haciendo objeción alguna a lo planteado previamente por la Juez de Juicio LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, siendo un actuar de mala fe esperar hasta estas instancias para plantear lo alegado, por lo que considera este Tribunal que no le asiste la razón a los defensores privados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, con respecto a lo expuesto como primer motivo de apelación, toda vez que dicho acto no ha violado el derecho a la defensa no dando lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.
*
Planteó la Defensa un segundo vicio a la recurrida:
… SEGUNDA DENUNCIA…
… se fundamenta en lo establecido en el artículo 109. 2 (sic) de la Ley Orgánica Sobre (sic) El (sic) Derecho de Las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las formalidades, cuando por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” (Folio 1038 de la 5ª Pieza del presente Expediente).
Al respecto la Juez de Primera Instancia LIDDIA LUISA ROCCI ESCOBAR dijo:
“… Con el resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA A UN KIT DE ATD, incorporado al debate el cual no le fue otorgado con valor probatorio por las variadas inconsistencia (sic) que se generaron en la toma en que se le practicó la muestra al ajusticiado, toda vez que no se obtuvo certeza de la fecha en que (sic) practicó la misma, y como resultado la muestra dio negativa y a los efecto (sic) de su desestimación el tribunal (sic) llegó a la conclusión de la siguiente manera. EL ANÁLISIS DE TRAZAS A UN KIT DE ATD, realizado al acusado de autos, según resultado de fecha (sic) 29-08-2015, suscrita por la Detective Agregado Licda. En Criminalística MUÑO (sic) DAYANA… quien fue sustituida (sic) YOVELIS HERNÁNDEZ, en vista de la imposibilidad de la comparecencia de la funcionaria que la realizó, ya que la misma se encuentra en la ciudad de Caracas se solicitó sustituirla por otra Funcionaria de la localidad de San Fernando estado apure (sic), recayendo dicha responsabilidad en YOVELIS HERNÁNDEZ, para que nos ilustrara sobre el resultado de dicha prueba. Destacándose que esta estaba dirigida a determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano, CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL… Colectadas (sic) por el Funcionario (sic) BRICEÑO DAVID… lugar de colección: Delegación Estadal Apure, fecha (sic) del hecho: 04-02 (sic) -2015 colectadas en fecha (sic) 05 (sic) -02 (sic) -2015, dando como resultado de los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Que una vez puesto a la vista a la funcionaria sustituta el resultado se observaron las siguientes inconsistencias a resaltar, por las cuales este tribunal (sic) no le dio credibilidad y desestimó tanto el testimonio como dicha prueba. Arguye la funcionaria “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo (sic) antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza (sic) ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas (sic), se buscan los tres metales, plomo (sic) antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” De lo expuesto emerge la impropia sustitución toda vez, que la experta sustituida es especialista en criminalística y la sustituta es adiestrada en el Área Físico-Químico, más no en la especialidad de criminalística, aunque argumentó solo tenía conocimientos generales más no la especializaciones (sic) en criminalística, por ello considera este tribunal (sic) que la sustitución es inadecuada, por cuanto que la norma indica que los Expertos se deben sustituir por uno de igual entidad en ciencia y arte al del sustituto (sic). De igual manera se observa entre otras inconsistencias en las respuestas dadas cuando manifestó de forma insegura que parecía una copia la experticia que sostenía en sus manos, pero ya había afirmado que a ella le envían dos originales una que le queda a ella y la otra la envía al tribunal (sic), hecho incierto ya que la envida (sic) y estaba en sus manos era una fotocopia a quien ella misma dudo (sic) si era fotocopia, porque termina diciendo, “PARECE UNA FOTOCOPIA”, no tenía certeza de la prueba que tenia (sic) en sus manos , si era original o fotocopia, no supo determinar con precisión lo que se le preguntó, tampoco supo explicar lo de la enmendadura en relación a la nomenclatura que se observa que fue corregida de forma manuscrita, aseverando que estas nomenclaturas se realizan en computadoras, pues aparece en dicha experticia que fue suscrita a mano enmendando una que estaba ya plasmada en ella, y por último se observa que la muestra tomada al acusado fue realizada pasada las 72 horas, razón por la cual resultó negativa el analice (sic) de traza y aunque en dicho informe aparezca que fue realizada el día 05 (sic) -02 (sic) -2015, es incorrecto y la duda deviene a esta juzgadora, por cuanto que en esa fecha el acusado no se había entregado a las autoridades, esto se evidencia… cuando en fecha (sic) 06 de febrero de 2015, el defensor del acusado solicita que se practique la prueba de ATD, porque la misma para esa fecha aún no se le había practicado, mal puede entonces aparecer que se tomó la muestra de la prueba en fecha (sic) 05 (sic) /02 (sic) /15, porque el día seis 06 (sic) de febrero aún no se le había practicado la toma de la muestra, de tal manera que cuando le toman la muestra ya había (sic) transcurrido más de 72 horas, fundamento razonable del porque dio como resultado negativo el ATD, el hecho ocurrió el 04 (sic) /02 (sic) /15 entre las 9 y 10 de la mañana y el (sic) se entrega pasadas las 48 horas, aún no se había solicitado la toma de la muestra y el 06 (sic) /02 (sic) /15 a las 4:35 de la tarde es cuando el defensor solicita se le practique la prueba de ATD, porque efectivamente no se la habían solicitado y ya en esta última fecha habían transcurrido más de 72 horas, razón por la cual el resultado de la muestra es negativo, mal puede entonces aparecer de forma mágica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas que le practicaron la muestra o toma del ATD al acusado en fecha (sic) 05 (sic) /02 (sic) /15, porque efectivamente y está demostrado que para esa fecha no se le había tomado la muestra… por todas estas razones expuesta (sic) quien aquí se pronuncia, desestima el resultado de la prueba de ATD, por existir incongruencias en el procedimiento empleado en la practica (sic) de la toma de la muestra por parte del organismo receptor de la misma, al no tener precisión la fecha con exactitud cuando (sic) se practicó la prueba y mucho menos se obtuvo certeza de la Funcionaria sustituta en relación a su testimonio con el resultado que se le colocó para que nos ilustrara, el cual generó fue dudas que no pudieron ser despejadas, por ello se declaró sin valor probatorio el testimonio de la experta, por existir incongruencias en su testimonio y por no revestir credibilidad en la forma como se realizó el proceso para la toma de la muestra de esta prueba…” (Folios 1091 y 1092 de la 5ª Pieza del presente Expediente).
Con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal en Venezuela en 1999, se cambia del sistema inquisitivo a un sistema acusatorio oral y público; con esta transformación es una necesidad que los actores del proceso se preparen sobre la Criminalística ya que en este nuevo sistema, lo más importante son los elementos probatorios o de convicción y es aquí donde la Criminalística como ciencia penal multidisciplinaria, con todos sus medios probatorios, auxilia de manera objetiva con sus conocimientos científicos a los administradores de Justicia, aplicando los principios del actual proceso como son la inmediatez, licitud, libertad de prueba, utilidad de la prueba, publicidad, el de igualdad de las partes, y otros principios legales.
La finalidad del proceso penal es llegar al conocimiento de la verdad de los hechos en el caso sujeto a investigación. En referencia, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, señala que: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”. Para lograr tal fin quienes intervienen en la procuración y administración de Justicia, utilizan los medios de prueba, tanto objetivos como subjetivos, con el objeto o propósito de probar la existencia de los hechos punibles, identificar al autor o partícipe de un hecho, si una persona es o no culpable y aplicar la respectiva pena. Para llegar a ese conocimiento verdadero en el caso que se investiga, la Criminalística con todas sus disciplinas aporta innumerables elementos probatorios científicos y objetivos.
Ahora bien, los elementos probatorios son apreciados de conformidad a disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico y específicamente según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De igual manera los elementos probatorios son apreciados en el proceso penal, de conformidad con las disposiciones sobre la licitud de la prueba, al establecer el artículo 181 eiusdem que: “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”. En esto se debe destacar la pulcritud de la colección que debe hacerse con procedimientos limpios y en general las pruebas tienen que ser obtenidas por medios lícitos y con el cumplimiento de las garantías procesales.
En nuestro proceso penal regido por el sistema acusatorio, la apreciación probatoria queda sujeta a la sana crítica del juzgador, basándose en la legalidad, lógica, cientificidad y máximas de experiencia. Todos los participantes del proceso como jueces, fiscales del Ministerio Público, defensores tanto públicos como privados, expertos, se deben preparar en el área del saber, como es la Criminalística, para de esta manera tener los conocimientos y así fundamentar excelentemente una investigación penal, formular una acusación con bases sólidas, desvirtuar o aceptar una experticia con fundamentos científicos y juzgar con basamento técnico-científico para dictaminar y llegar a establecer la verdad de los hechos históricos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Como corolario de lo anterior, al haber establecido los requisitos para la incorporación y apreciación de un medio probatorio en el desarrollo del proceso penal, esta Superior Instancia pasa a verificar si se configura el segundo vicio endilgado por los defensores privados a la sentencia recurrida.
Resulta inexplicable para quien aquí decide el hecho como la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, desestimó el medio probatorio de Análisis de Traza de Disparo practicado al acusado ANDRES MIGUEL CASTILLO PEREZ e incluso como desestimó la declaración rendida por la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la misma.
Es necesario conceptualizar en que se fundamenta el Análisis de Traza de Disparo, entendiendo por este, el procedimiento técnico-científico utilizado a fin de demostrar si una persona ha disparado un arma de fuego, ya que permite detectar metales pesados, provenientes de la detonación del fulminante, ya que al efectuarse el disparo, la aguja percutora del arma incide sobre la cápsula del fulminante de la munición, que sirve de iniciador, dando origen a la sublimación de la pólvora, que impulsa el proyectil. En efecto, al ocurrir la detonación del fulminante, los residuos sólidos que lo componen como Bario (Ba), Plomo (Pb) y Antimonio (Sb), se van a adherir a la mano del tirador y mediante la localización de estos elementos en la experticia de Análisis de Traza de Disparo, que se realiza a través del microscopio electrónico de barrido con energía dispersiva de rayos x, se puede concluir con certeza. En tal sentido, el Análisis de Traza de Disparo, es un medio de prueba concluyente, que determina fehacientemente si una persona ha disparado un arma de fuego, por haberse detectado en sus manos, simultáneamente los componentes químicos del fulminante de una bala.
La A quo desestima esta prueba de certeza al alegar que la misma fue tomada al acusado pasadas 72 horas de los hechos objetos de investigación, ante lo cual observa esta Corte que corre inserto al folio 295 de la Pieza II del presente Expediente, Acta de Investigación Penal del 5-2-2015, donde el funcionario CAMEJO KENDRI deja constancia que en horas de la mañana de ese día se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano ANDRES MIGUEL CASTILLO PEREZ, quedando inmediatamente detenido en este organismo por los hechos investigados. Luego, en el folio 297 de la 2ª Pieza del presente Expediente se verifica original de la solicitud de práctica de Experticia de Traza de Disparo al ciudadano imputado, la cual según el Acta inserta al folio 406 de la mencionada Pieza fue practicada el 5-2-2015 y enviada para su análisis al Área de Microscopia Electrónica en Caracas el 10-2-2015, ahora bien por cuanto los hechos objetos de investigación sucedieron el 4-2-2015 y la muestra fue tomada al imputado el 5-2-2015, el argumento que dio la Juez para desecharla, que la misma fue tomada 72 horas después, es incoherente.
El resultado de dicha experticia fue emitido el 29-8-2015 arrojando como conclusión lo siguiente:
“… Las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano: CASTILLO PEREZ ANDRES MIGUEL, NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…” (Vuelto del folio 852 de la 4ª Pieza del Expediente).
Ante lo expuesto, resulta inaudita la apreciación que la Juez de Juicio le da al medio probatorio antes mencionado, tomando en consideración que siendo esta una prueba de certeza, ella debió apreciarla presumiendo la buena fe de la cual está investido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a lo que establece el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que: “Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial actuarán con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, con base en criterios objetivos y sin discriminación en la búsqueda de la verdad, con el propósito de resolver justamente una situación”. Por lo que debió darle pleno valor probatorio a lo estampado en dichas actuaciones.
De igual forma, resulta inaceptable la desestimación por parte de la Juzgadora de la funcionaria YOVELIS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar que hubo una “impropia sustitución” por cuanto la misma no era Experta en Criminalística. Taxativamente establece el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”. En el caso in comento la funcionaria ut supra mencionada dejó acreditado que es especialista en el área Físico-Químico, que precisamente como se mencionó párrafos atrás lo que se busca en una experticia de Traza de Disparo son componentes químicos, además hizo mención la Experta en que tenía conocimientos generales del análisis de la experticia de Traza de Disparo, que en fin era sobre lo que la funcionaria depondría en el Juicio. Antes tales señalamientos resulta insólito para quien aquí decide las aseveraciones dadas por la Juez de Primera Instancia siendo ella quien en Audiencia celebrada el 30-9-2015 permite la sustitución de la Detective DAYANA MUÑOZ por la Experta YOVELIS HERNANDEZ, y espera hasta el momento de dictar la Decisión para desechar la misma por impropia para tal función.
Por las razones antes expuestas esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por los Abogados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, Defensores de ANDRES MIGUEL CASTILLO PEREZ. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un juez distinto a la Abg. LIDDIA LUISA ROCCI ESCOBAR celebre nuevo juicio contra el acusado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 14 de diciembre de 2015 por los Abogados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, Defensores de ANDRES MIGUEL CASTILLO PEREZ, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado como responsable de la comisión de los delitos de violencia física y femicidio agravado, previstos respectivamente en el primer párrafo del artículo 42 y en el numeral 1 del artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un juez distinto a la Abg. LIDDIA LUISA ROCCI ESCOBAR celebre nuevo juicio contra el acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3204-16.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.
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