REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3385-16
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 11-10-2016, por el Abg. ELQUIN ALBERTO SAJAJU, Defensor Público Auxiliar 3º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, contra la decisión dictada el 23-9-2016, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentó la Defensa:

“… Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…

… la ciudadana Jueza… obvio (sic) la notificación efectiva de los ciudadanos imputados a objeto de que consignaran ante el Tribunal de Control constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de otorgar la Medida (sic) Alternativa (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic); en lugar de ello… procede a dictar Sentencia (sic) Condenatoria (sic), aduciendo la Admisión (sic) de los hechos que realizaron mis defendidos en Audiencia (sic) Preliminar (sic)…” (folios 110 al 113 de la 1ª Pieza del presente expediente).
El Fiscal 12º del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión de la Defensa.


II

DEL FALLO RECURRIDO

De los folios 96 al 99 de la 1ª Pieza del expediente corre inserta la sentencia apelada, de la que se transcribe:

“… En fecha 27/01/2016, se acuerda notificar a los ciudadanos MEJÍAS JARA WILLIAMAS (sic) ALEXANDER y JARA GONZALEZ EDUAR ALEXIS para que presenten constancias de cumplimiento de la reparación social ofrecida al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Hasta la fecha 23-9-2016 no consta en actas que acrediten que los imputados MEJÍAS JARA WILLIAMAS (sic) ALEXANDER y JARA GONZALEZ EDUAR ALEXIS hayan cumplido con las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida alternativa (sic) prosecución del proceso (sic) suspensión condicional del proceso...

… en consecuencia, se reanuda el proceso y con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado en la audiencia preliminar de fecha 9 de abril de 2014, procede inmediatamente a imponer la pena…”.


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Recurrente para plantear pretensión: “… la ciudadana Jueza… obvio (sic) la notificación efectiva de los ciudadanos imputados a objeto de que consignaran ante el Tribunal de Control constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de otorgar la Medida (sic) Alternativa (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic); en lugar de ello… procede a dictar Sentencia (sic) Condenatoria (sic), aduciendo la Admisión (sic) de los hechos que realizaron mis defendidos en Audiencia (sic) Preliminar (sic)…” (folio 111 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Precisado lo anterior, versa el thema decidendum de esta incidencia sobre la verificación o no, por parte de la juez de primera instancia para revocar la suspensión condicional del proceso y dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.


*
Se verificó del presente expediente que el 17-3-2014 se celebró audiencia de imputación. En dicho acto la Representación Fiscal del Ministerio Público imputó a WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en la que se acordó seguir el proceso por el procedimiento especial para delitos menos graves, con sustento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días ante el Área de Alguacilazgo de esa Extensión (folios 20 al 26 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 21-3-2014 el Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito de acusación en contra de WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal (folios 59 al 65 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 26-3-2014 la A-quo acordó mediante auto, pautar la celebración de la audiencia preliminar, con sustento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 9 de abril de 2014, a las 9:40 a.m. (folio 66 de la 1ª Pieza del presente expediente)

En fecha 9-4-2014, constituido el Tribunal de Primera Instancia, se llevó a cabo audiencia preliminar, en dicho acto WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA manifestó: “… Admito los hechos, pido disculpas a la víctima representada por el Ministerio Publico (sic), me comprometo a realizar mantenimiento de limpieza de la maleza en la entrada del barrio Brisas de Lara, de Guasdualito Estado Apure y a donar dos (02) resmas de papel tipo oficio al Preescolar de Aramendi, de igual forma me comprometo a cumplir con cualquier obligación que el Tribunal me imponga, esto lo hago libre y voluntariamente sin ninguna coacción…”; por su parte EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, expuso: “… Admito los hechos, pido disculpas a la víctima representada por el Ministerio Publico (sic), me comprometo a realizar mantenimiento de limpieza de la maleza en la entrada del barrio Brisas de Lara, de Guasdualito Estado Apure y a donar dos (02) resmas de papel tipo oficio al Preescolar de Aramendi, de igual forma me comprometo a cumplir con cualquier obligación que el Tribunal me imponga, esto lo hago libre y voluntariamente sin ninguna coacción…”, no presentado oposición el Representante del Ministerio Público a la misma (folio 74 al 80 de la 1ª Pieza del presente expediente).

La Juez XIOMARA PEÑA, en misma fecha publicó el auto fundado, mediante el cual se acuerda con sustento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso, y de conformidad con el artículo 359 eiusdem, se le impone a los acusados las siguientes condiciones: “… se les (sic) impone un Régimen (sic) de Prueba (sic) de tres (03) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en Barrio Brisas de Lara, calle principal, casa s/n al lado de la bodega Los Almendros, Teléfono (sic) 0424-7095891. 2.-No abusar de las bebidas alcohólicas, por el tiempo que dure la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), de conformidad con el artículo 45 numerales 1 y 3, del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y Fuerza (sic) de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Realizar trabajo comunitario consistente en mantenimiento de limpieza de la maleza en la entrada del barrio Brisas de Lara, de Guasdualito Estado (sic) Apure y a donar dos (02) ramas de papel tipo oficio al Preescolar (sic) de Aramendi, el cual será por el Vocero (sic) del Consejo (sic) Comunal (sic) de Brisas de Lara, Guasdualito Estado Apure, ciudadano Luis Felipe Arguello… La Suspensión (sic) Condicional (sic) del proceso, y régimen de prueba va sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al vocero del Consejo Comunal de Brisas de Lara, Guasdualito Estado Apure, ciudadano Luis Felipe Arguello, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometieron los imputados, quien deberá informar al Tribunal sobre el trabajo que realicen los imputados. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de codena, conforme al procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic), previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto (sic) con rango, valor y Fuerza (sic) de Ley (sic)…” (folio 86 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Acreditó esta Corte de la revisión de las presentes actuaciones, que en misma fecha la juez de primera instancia libró Comunicación Nº 1922-14 dirigida al ciudadano LUIS FELIPE ARGUELLO, Vocero del Consejo Comunal Brisas del Lara, y Comunicación Nº 1923-14, al Director del Preescolar Aramendi, ambos ubicados en la Población de Guasdualito, notificando a dichas Instituciones sobre el régimen de prueba y las condiciones que le fueran impuestas a WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ para cumplir con la fórmula alternativa de prosecución del proceso que le fuera acordada. De igual forma se Ofició al Área de Alguacilazgo, dejando sin efecto las presentaciones periódicas cada (15) días, que les fueran impuestas a los acusados el 17-3-2014.

El 27-1-2016, la juez de primera instancia mediante auto que cursa al folio 90 del presente expediente, acordó notificar a los acusados, (término mal empleado, debieron ser citados), a fin que presentaran las constancias de cumplimiento de la reparación social, leyéndose en lápiz de tinta del reverso del mismo, que fueron libradas boletas Nº 228-16 y 229-16; en tal sentido se constató que únicamente se dirigió boleta Nº 228 (folios 91 y 92 de la 1ª Pieza del presente expediente), a WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA, la cual fue consignada el 28-1-2016, en virtud que no se pudo practicar la misma. La A-quo omitió librar boleta a EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ.

El 12 de septiembre de 2016, la Juez BETTY YANETH ORTIZ CHACON, dictó auto del cual se lee: “… este Tribunal ACUERDA: Notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarle que los imputados WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA… y EDUAR ALEXANDER JARA GONZALEZ… incumplieron con la Suspensión (sic) Condicional (sic) del proceso, por lo que una vez conste su notificación en la causa se procederá a dictar sentencia de Admisión (sic) de Hechos (sic)…” (folio 93 de la 1ª Pieza del presente expediente). En Fecha 23-9-2016 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. JESSICA GONZALEZ, quien en efecto, en misma fecha, condenó a WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, como responsables del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II “Del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, establece en su artículo 361 con nomen iuris “Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, en su segundo aparte que vencido el lapso otorgado para la duración de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

Por su parte, el tercer aparte refiere que si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o jueza de instancia municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Ahora bien, se hace necesario precisar que el procedimiento especial no hace indicación en cuanto a que deba realizarse una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, pues es propia del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no imponiendo esta obligación al juez que conoce el presente asunto. Para proceder conforme al artículo 362 eiusdem, cuando se trata de su incumplimiento, con respecto a ello, se lee del encabezamiento: “… Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar…”.

Es clara la norma, debe realizarse la “verificación” de las condiciones que fueran impuestas al acordarse la suspensión condicional del proceso, en el lapso de los diez días hábiles tal cual lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello proceder a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar; es el deber ser, por mandato expreso del Legislador, para comprobar si cumplió o no, lo que le permitirá al Juez de Control posteriormente dictar sentencia, ya sea para sobreseer o condenar.

La ¬A-quo contaba con diez (10) días hábiles, tiempo suficiente que le permitía verificar si WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, habían cumplido o no con todas aquellas condiciones que le fueron impuestas en fecha 9-4-2014, fue muy arbitraria al dictar sentencia condenatoria, obviando el mandato que la misma norma le imponía, y aún cuando se trataba de un procedimiento especial, que debió haber culminado luego de 3 meses después de acordada la suspensión condicional del proceso, tardó casi 2 años, para proceder a su verificación, más tampoco esto nunca ocurrió, porque si bien la A-quo acordó citar a los acusados para que consignaran las constancias correspondientes, estos nunca fueron debidamente citados, por lo menos el primero de los mencionados, porque con respecto al segundo, no se acreditó de las presentes actuaciones que fuera librado lo correspondiente en dicha oportunidad, ni posteriormente.


*
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, se materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena.

Entonces, la suspensión condicional del proceso, su naturaleza en sí, radica en ser una medida de política criminal y de administración de justicial -celeridad procesal- concediendo beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado. Es una suspensión del proceso en donde no hay, obviamente, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, no tiene los mismos efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo la juez de primera instancia para justificar su sentimiento de condena, adujo: “… Este Tribunal observa: que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados MEJIAS JARA WILLIAMS (sic) ALEXANDER y JARA GONZALEZ EDUAR ALEXIS, por la presunta comisión del delito de Resistencia (sic) a la Autoridad (sic)… en perjuicio del Estado (sic) Venezolano (sic); que el Tribunal en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2014, le otorgó al imputado la Medida (sic) Alternativa (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), y a los fines del otorgamiento de dicha medida él (sic) mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, se reanuda el proceso y con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado en la audiencia preliminar de fecha 9 de abril de 2014, procede inmediatamente a imponer la pena…” (folio 98 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Como pudo, llegar la juez de primera instancia a esa conclusión, si del presente expediente, no se acreditó que se haya llevado a cabo la verificación sobre el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, eso se traduciría en inmotivación, ya que la misma cuando acordó esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso dejó por sentado: “… La Suspensión (sic) Condicional (sic) del proceso, y régimen de prueba va sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al vocero del Consejo Comunal de Brisas de Lara, Guasdualito Estado Apure, ciudadano Luis Felipe Arguello, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometieron los imputados, quien deberá informar al Tribunal sobre el trabajo que realicen los imputados. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de codena, conforme al procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic), previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto (sic) con (sic) rango (sic), valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic)…” (folio 86 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Es obligación de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de verificar su cumplimiento librar los Oficios correspondientes, con el objeto de pedir información sobre lo que se le fuera encomendado ya sea en audiencia de presentación o preliminar al beneficiado, y aunado a ello proceder a comprobar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, o con posterioridad a ésta si se hubiesen acordado y no se fueren dejado sin efecto, es lo único que se requiere en el procedimiento especial.

En ilación a lo anterior y con respecto a lo planteado por la Defensa, debe necesariamente esta Corte, declarar con lugar la pretensión planteada el 11-10-2016 por el Abg. ELQUIN ALBERTO SAJAJU, se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 23-9-2016, y se repone la causa al estado que se realice la verificación correspondiente en el lapso de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 11-10-2016, por el Abg. ELQUIN ALBERTO SAJAJU, Defensor Público Auxiliar 3º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de WILLIANS ALEXANDER MEJIAS JARA y EDUAR ALEXIS JARA GONZALEZ, contra la decisión dictada el 23-9-2016, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 23-9-2016, y se repone la causa al estado que se realice la verificación correspondiente en el lapso de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse la presente causa al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma.
Causa Nº 1As-3385-16