REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de agosto de 2017
207º y 158°
CAUSA Nº 1As-3393-16
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-10-2016, por el Abg. ELQUIN ALBERTO SAJAJU, Defensor Público Auxiliar Tercero adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, contra la sentencia dictada el 15-9-2016 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de lesiones leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el Recurrente:

“… Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunció Quebrantamiento (sic) u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

… se puede apreciar que la ciudadana Jueza a quo obvio la notificación efectiva de la ciudadana imputada a objeto de que consignara ante el Tribunal de Control constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de otorgar la Medida (sic) Alternativa (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic); igualmente no oficio (sic) a los representantes del Consejo Comunal o al Director encargado del programa o actividad social para que presentara el Informe (sic) donde certifica que mi representada cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, en lugar de ello, la Jueza a (sic) quo (sic) procede a dictar Sentencia (sic) Condenatoria (sic), aduciendo la Admisión (sic) de los hechos que realizaro (sic) mi defendida en Audiencia (sic) Preliminar (sic)…” (folios 187 al 191 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El Fiscal 12º del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión de la Defensa.

II

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee de la recurrida:

“… En fecha 25/02/2016, este tribunal acordó notificar a la ciudadana Yngrid Liliana Veroes Zapata, a los (sic) que informe si cumplió con las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida alternativa suspensión condicional del proceso. Se libró boleta de notificación N° 583-16, la cual es efectiva…

… En fecha 01/03/2016 este tribunal ordenó oficiar al Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez y al Director de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías…

… No consta en actas que la imputada haya cumplido con las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida alternativa prosecución del proceso suspensión condicional del proceso…

… Este Tribunal observa que la ciudadana Yngrid Liliana Veroes Zapata, no ha presentado a este tribunal, constancia de haber realizado el trabajo comunitario, tampoco se ha recibido constancia de cumplimiento por parte del Consejo Comunal José Antonio Páez ni de la Dirección de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías; en consecuencia, se reanuda el proceso y con base a la admisión de los hechos realizada por la imputada en la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2014, procede inmediatamente a imponer la pena…” (folios 165 al 170 de la 1ª Pieza del presente expediente).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una sola denuncia planteó el Apelante: “… La sentencia apelada no responde a esa garantía de orden constitucional y legal como lo es del debido proceso, en franca violación al derecho a la defensa… ya que la juez a (sic) quo (sic) no verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi representada en la Medida (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), aun cuando se había ordenado la notificación de la imputada para que comparecieran al tribunal a presentar constancia de haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, notificación que no fue debidamente efectiva… por lo que a criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…” (folios 191 y 192 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Entonces, versa el thema decidendum de esta incidencia en el alegato de la Defensa sobre la no verificación por parte de la juez de primera instancia para revocar la suspensión condicional del proceso y dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

*
Se verificó del presente expediente que el 24-10-2013 se celebró audiencia de imputación. En dicho acto la Representación Fiscal del Ministerio Público imputó a YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en la que se acordó seguir el proceso por el procedimiento especial para delitos menos graves (folios 45 y 55 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 24-10-2014, es decir un año después, el Abg. RONALD JOSE FLORES DIAZ, Fiscal Auxiliar 3º, encargado de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito de acusación en contra de YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, por la comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal (folios 118 al 129 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 29-10-2014 la A-quo acordó mediante auto, pautar la celebración de la audiencia preliminar, con sustento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 14 de noviembre de 2014, a las 9:10 a.m. (folio 117 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 31-10-2014 la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito mediante el cual notifica a la Juez de Control la voluntad de la acusada de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 135 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 14-11-2014, en dicha oportunidad se difiere el acto por ausencia de la acusada y se fija nueva oportunidad para el 28-11-2014 a las 8:30 a.m. (folio 138 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 28-11-2014, constituido el Tribunal de Primera Instancia, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, manifestó: “… Admite (sic) los hechos que me acusan, pido disculpa a la víctima, representada en este acto por el Ministerio Público, y me comprometo a realizar el trabajo social que consiste en el Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Escuela Básica Herminia Macías, que será vigilado y supervisado por este Tribunal y por el Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure…” (folio 144 de la 1ª Pieza del presente expediente). Por su parte la víctima y el fiscal del proceso, arguyeron: “… Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima Daris Dayana Gutierrez Silva, quien acepta las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional (sic) del Proceso (sic)… Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décima Segundo del Ministerio Público Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, quien no tiene objeción que se le otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional (sic) del Proceso (sic)…” (folio 144 de la 1ª Pieza del presente expediente).

La Juez XIOMARA PEÑA, en misma fecha publicó el auto fundado, mediante el cual se acuerda con sustento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso, y de conformidad con el artículo 359 eiusdem, se le impone las siguientes condiciones: “… se les (sic) impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en el barrio 13 de septiembre, diagonal a la carpintería de la Domingo José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure… 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana víctima Daris Dayana Gutiérrez Silva. 3.- Realizar el trabajo social que consiste en el Mantenimiento (sic) de las Áreas (sic) Verdes (sic) de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías, que será vigilado y supervisado por este Tribunal y por el Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, por el lapso de tres (03) meses… La Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), y régimen de prueba va ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, para que realice la coordinación de esta labor social a que se refiere comprometió la imputada, quien deberá informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realice la imputada, y al Director de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías, Guasdualito estado (sic) Apure, una vez al mes. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic), previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del… Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 152 y 153 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Acreditó esta Corte de la revisión de las presentes actuaciones, que desde el 28-11-2014 momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso, la juez de primera instancia omitió librar las correspondientes Notificaciones u Oficios al Director o Directora para ese entonces, de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías, y al Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, sobre el régimen de prueba y las condiciones que le fueran impuestas a YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA para cumplir con la fórmula alternativa de prosecución del proceso que le fuera acordada.

El 26-2-2016, la juez de primera instancia mediante auto que cursa al folio 154 del presente expediente, acordó notificar a la acusada, (término mal empleado, debió ser citada), a fin que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, o mejor expresión -citación-, ante ese Despacho para que informara si había cumplido con las condiciones que le fueron impuestas el 28-11-2014, es decir después de 1 año, 2 meses y 29 días, quien se dio además por citada, más no hizo acto de presencia. Y ante esta situación la Juez de Control, aún teniendo el expediente frente a sus ojos, siguió ignorando que no había Oficiado en su oportunidad a las Instituciones a que se hicieran ya harto referencia.

El 1º de marzo de 2016, acordó Oficiar al Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, para que coordinara la labor social a la que se había comprometido la acusada, de igual forma al Director de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías, ubicada en la misma Población, librándose en tal sentido Comunicaciones Nº 1231-16 y Nº 1232-16 (folios 158 y 159 de la 1ª Pieza del presente expediente), ello a los fines de poner en conocimiento sobre lo acordado y el tiempo de régimen de prueba, para que a su vez informara mensualmente sobre el trabajo que YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA debía realizar.

En fecha 8-3-2017 la Defensora Pública MEIRA QUINTANA (folio 160 de la 1ª Pieza del presente expediente), dio avisa a la A-quo que su defendida, compareció ante esa Unidad de la Defensa Pública, para manifestar que la Directora de la institución le informó que debía ir todos los días a cumplir el trabajo que le fuera impuesto por el Tribunal, pues el Oficio Nº 1232-16 no explicaba cada cuantos días debía realizar la tarea que se le encomendó, pero motivado a esta situación, se le hacía dificultoso pedir permiso diariamente en el sitio donde laboraba, por lo que requirió a la juez enviará nueva comunicación haciendo la salvedad necesaria; cuestión que se materializó el 11 de marzo de 2016 (folios 161 y 162 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Hay una situación de desorden procesal en este caso.

Pese a todas las situaciones que se presentaron en este Asunto, la Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, acordó lo siguiente: “… notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público que el imputado no cumplió con la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), por lo que una vez conste su notificación en la causa, se procederá a dictar sentencia de Admisión (sic) de Hechos (sic)…” (folio 163 y 164 del la 1ª Pieza del presente expediente). Y en efecto el 15 de septiembre de 2016 reanudó el proceso penal y condenó a YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, como responsable del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II “Del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, establece en su artículo 361 con nomen iuris “Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, en su segundo aparte que vencido el lapso otorgado para la duración de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

Por su parte, el tercer aparte refiere que si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o jueza de instancia municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Ahora bien, se hace necesario precisar que el procedimiento especial no hace indicación en cuanto a que deba realizarse una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, pues es propia del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no imponiendo esta obligación al juez que conoce el presente asunto. Para proceder conforme al artículo 362 eiusdem, cuando se trata de su incumplimiento, con respecto a ello, se lee del encabezamiento: “… Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar…”.

Es clara la norma, debe realizarse la “verificación” de las condiciones que fueran impuestas al acordarse la suspensión condicional del proceso, en el lapso de los diez días hábiles tal cual lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello proceder a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar; es el deber ser, por mandato expreso del Legislador, para comprobar si cumplió o no, lo que le permitirá al Juez de Control posteriormente dictar sentencia, ya sea para sobreseer o condenar.

La ¬A-quo contaba con diez (10) días hábiles, tiempo suficiente que le permitía verificar si YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, había cumplido o no con todas aquellas condiciones que le fueron impuestas en fecha 28-11-2014, fue muy arbitraria al dictar sentencia condenatoria, obviando el mandato que la misma norma le imponía, y aún cuando se trataba de un procedimiento especial, que debió haber culminado luego de 3 meses después de acordada la suspensión condicional del proceso, tardó casi 2 años, para proceder a su verificación, más tampoco esto nunca ocurrió.

Esto califica como desorden procesal. Las facultades de la defensa y juez de control quedaron en entredicho en esta incidencia, ambos se desligaron de responsabilidades, lo que es inaceptable en Derecho. Si bien la acusada al principio no prestó el interés de informar que los Oficios no fueron librados a las Instituciones correspondientes, ya que era su obligación estar atenta al proceso, más grave es la conducta asumida por quien ejerce su Defensa, quien se entiende tiene las herramientas y estaba consciente de lo que podía suceder a futuro, si esta incumplía, se infringió la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debía garantizársele a YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA.

*
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, se materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena.

Entonces, la suspensión condicional del proceso, su naturaleza en sí, radica en ser una medida de política criminal y de administración de justicial -celeridad procesal- concediendo beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado. Es una suspensión del proceso en donde no hay, obviamente, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, no tiene los mismos efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo la juez de primera instancia para justificar su sentimiento de condena, adujo: “… En fecha 25/02/2016, este tribunal acordó notificar a la ciudadana Yngrid Liliana Veroes Zapata, a los (sic) que informe si cumplió con las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida alternativa suspensión condicional del proceso. Se libró boleta de notificación N° 583-16, la cual es efectiva… En fecha 01/03/2016 este tribunal ordenó oficiar al Vocero del Consejo Comunal José Antonio Páez y al Director de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías… No consta en actas que la imputada haya cumplido con las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida alternativa prosecución del proceso suspensión condicional del proceso… Este Tribunal observa que la ciudadana Yngrid Liliana Veroes Zapata, no ha presentado a este tribunal, constancia de haber realizado el trabajo comunitario, tampoco se ha recibido constancia de cumplimiento por parte del Consejo Comunal José Antonio Páez ni de la Dirección de la Escuela Básica Graduada Herminia Macías; en consecuencia, se reanuda el proceso y con base a la admisión de los hechos realizada por la imputada en la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2014, procede inmediatamente a imponer la pena…” (folios 165 al 170 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Como pudo, llegar la juez de primera instancia a esa conclusión, si del presente expediente, no se acreditó que se haya llevado a cabo la verificación sobre el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, eso se traduciría en inmotivación.

Es obligación de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de verificar su cumplimiento librar los Oficios correspondientes, con el objeto de pedir información sobre lo que se le fuera encomendado ya sea en audiencia de presentación o preliminar al beneficiado, y aunado a ello proceder a comprobar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, o con posterioridad a ésta si se hubiesen acordado y no se fueren dejado sin efecto, es lo único que se requiere en el procedimiento especial.

En ilación a lo anterior y con respecto a lo planteado por la Defensa, debe necesariamente esta Corte, declarar con lugar la pretensión planteada el 20-10-2016 por el Abg. ELQUIN ALBERTO SAJAJU, se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-9-2016, y se repone la causa al estado que se realice la verificación correspondiente en el lapso de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIÓN AL A-QUO
y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No puede la Corte dejar pasar por alto, lo que de seguidas se hará mención, tal cual se observó de las presentes actuaciones y en ese mismo orden:

En fecha 31-8-2013, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público interpone oficio N° 04-DDD-F12-1464-2013, a través del cual solicita que se fije la audiencia de imputación, en la investigación penal iniciada el 29-1-2013, seguida contra la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ, en perjuicio de YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 1 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 3-9-2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Extensión Guasdualito, acuerda agregar la actuación y fija audiencia de imputación para el 3-9-2013, a las 11:00 a.m. (folio 2 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 3-9-2013 se difiere la audiencia de imputación para el 13-9-2013 a las 10:20 a.m, en virtud de la ausencia de la víctima YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 5 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 4-9-2013 la Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, interpone un escrito a través del cual informa que acepta formalmente el nombramiento que se le ha hecho en la presente Causa para ejercer la Defensa de DARIS DAYANA GUTIERREZ (folio 11 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 13-9-2013 se difiere la audiencia de imputación para el 24-9-2013 a las 10:10 a.m, en virtud de la ausencia de la víctima YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 14 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 24-9-2013, en audiencia de imputación, el fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “… Por cuanto existe otra causa signada con el Nro. 1C12.372-13, seguida en contra de la ciudadana Veroes Zapata Ingrid Liliana, y corresponde a los mismos hechos por los cuales se solicitó la audiencia de imputación, siendo lo correcto que la imputación se va a efectuar es con relación a la ciudadana Ingrid (sic) lilian (sic) Veroes Zapata, y es por lo que se solicita se ordene la acumulación de la causa 1C12.372-13 a la presente causa…”. El Defensor Público no hace oposición a lo solicitado por el Fiscal, y en virtud de la ausencia de la imputada YNGRID LILIANA VEROES se difiere la audiencia de imputación para el 10-10-2013, a las 9:10 a.m. (folios 18 y 19 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Observó esta Corte después del folio 19 de la 1era pieza del expediente que se acumuló la Causa 1C12.372-13 al Expediente 1C12.370-13 sin que constara auto de acumulación.

El 31-8-2013, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público interponte oficio N° 04-DDD-F12-1486-2013, a través del cual solicita que se fije la audiencia de imputación, en la investigación penal iniciada el 29-1-2013, seguida contra la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, en perjuicio de DARIS DAYANA GUTIERREZ (folio 20 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 3-9-2013, se abocó al conocimiento de la Causa la Abg. KARIBAY DURAN y en el mismo auto se fijó audiencia de imputación para el día 3-9-2013, a las 11:30 a.m., en la cual funge como imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, en perjuicio de DARIS DAYANA GUTIERREZ (folio 21 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En misma fecha, se difiere audiencia de imputación para el día 13-9-2013, en virtud de la ausencia de la imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 23 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 12-9-2013 el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor Público 1° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, interpone un escrito a través del cual informa que acepta formalmente el nombramiento que se le ha hecho en la presente Causa para ejercer la Defensa de YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 30 de la 1era pieza del expediente).

El 13-9-2013, en audiencia de imputación, el Abg. CARLOS JAIME, se abocó al conocimiento de la Causa, y se difiere la audiencia para el 24-9-2013, en virtud de la ausencia de la imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 31 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 24-9-2013, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación, el Abg. CARLOS JAIME, se abocó nuevamente al conocimiento de la Causa, y asimismo se difiere la audiencia para el 10-3-2013, en virtud de la ausencia de la imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folios 36 y 37 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 10-10-2013, se difiere nuevamente la audiencia de imputación para el día 24-10-2013, en virtud de la ausencia de la imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 41 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 24-10-2013 se realizó audiencia de imputación contra YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, en perjuicio de DARIS DAYANA GUTIERREZ, en el mismo acto se abocó al conocimiento de la Causa la Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, quien manifiesta que: “… en fecha 24 de septiembre de 2013 el ciudadano Fiscal indica que ambas causas fueron aperturazas por los mismos hechos, y por cuanto el Ministerio Público va a realizar una sola imputación, la cual es contra la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA por la presunta comisión del delito de Lesiones (sic) Leves (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio de la ciudadana DARIS DAYANA GUTIÉRREZ SILVA es por lo que solicita la acumulación de la causa 1C12.372-13 a la causa 1C12370-13 (sic) y así lo acordó el Tribunal…”. Asimismo el Tribunal impone a la imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual la misma manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (folios 45 al 55 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 26-1-2013 interpone denuncia la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA en contra de DARIS DAYANA GUTIERREZ y consigna informe médico (folios 56 al 57 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 26-1-2016 el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del Estado Apure, solicita al médico forense de guardia que practique un examen de reconocimiento médico legal físico-externo a la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 58 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 26-1-2013 rinde declaración la ciudadana ANA VIRGINIA ZAPATA DIAZ, quien manifestó: “… Bueno resulta que la madrugada del día de hoy momentos (sic) en que yo me encontraba en la Avenida (sic) Márquez del Pumar (VIA PUBLICA) compartiendo con un grupo de amigos y con mi hija de nombre YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, llego (sic) la ciudadana de nombre DAYANA SILVA y agredió a mi hija la antes mencionada…” (folio 60 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 26-1-2013 se realizó acta de investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del Estado Apure (folio 61 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En misma fecha se realizó inspección técnica policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del Estado Apure (folio 62 de la 1era pieza del expediente).

En fecha 28-1-2013 se realizó el reconocimiento médico-legal a la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ (folio 66 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 30-8-2013 el Fiscal 5° encargado de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público interponte oficio N° 04-DDD-F12-1464-2013, a través del cual solicita que se fije la audiencia de imputación, en la investigación penal iniciada el 29-1-2013, seguida contra la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ, en perjuicio de YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 68 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 26-1-2013 la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA interpone denuncia contra DARIS DAYANA GUTIERREZ y a su vez consigna informe médico (folios 70 y 71 de la 1ª Pieza del presente expediente).

De igual forma en esa misma fecha el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del Estado Apure, solicita al médico forense de guardia que practique un examen de reconocimiento médico legal físico-externo a la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA (folio 72 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 26-1-2013 rinde declaración la ciudadana ANA VIRGINIA ZAPATA DIAZ, quien manifestó: “… Bueno resulta que la madrugada del día de hoy momentos (sic) en que yo me encontraba en la Avenida (sic) Márquez del Pumar (VIA PUBLICA) compartiendo con un grupo de amigos y con mi hija de nombre YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, llego (sic) la ciudadana de nombre DAYANA SILVA y agredió a mi hija la antes mencionada…” (folio 73 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Por consiguiente, en esa misma fecha se realizó acta de investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del estado Apure (folio 74 de la 1ª Pieza del presente expediente).

De igual forma el 26-1-2013, se realizó inspección técnica policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del Estado Apure (folio 75 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 28-1-2013 se realizó acta de imposición a la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ (folio 77 de la 1era pieza del expediente).

El 27-1-2016, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de Guasdualito del Estado Apure, solicita al médico forense de guardia que practique un examen médico legal a la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ (folio 78 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Posteriormente el 29-1-2013, el médico forense DR. BITRIAGO MACIAS PAUL, le realizó el examen médico-legal a la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA. (folio 81 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 28-8-2013 se realizó entrevista a la ciudadana MARY ELSY ZAPATA ROJAS, en la cual manifestó: “… Resulta que el día sábado 26-01-2013 (sic) mi cuñado me ofrece la cola y cuando íbamos por la Marquez del pumar, él se detiene a comer en la calle del hambre, y allí se encontraba el señor Clemente Torrealba, la señora VIRGINIA y LILIANA, luego llega DAYANA GUITIERRES (sic) y le dice al señor clemenete (sic) que se fuera porque estaba muy rascado, luego VIRGINIA y LILIANA se pusieron agresivas con la señora DAYANA, diciendo que el señor CLEMENTE no se iba porque andaba con ella, luego comenzaron a discutir y agarraron a DAYANA por el cabello y la golpearon, y la señora Viginia le lanzo (sic) dos botella (sic) a DAYANA, luego el señor clemente (sic) las desaparto (sic)…” (folio 84 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Consta al folio En fecha 28-4-2013 85 de la 1ª Pieza del presente expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana ALEXA ZOBEIDA HERNANDEZ SILVA.

El 28-1-2013 la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ, interpone escrito en el cual hace formalmente denuncia contra ANA VIRGINIA ZAPATA DIAZ e YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, y promueve como testigo a los ciudadanas ALEXA SOBEIDA HERNANDEZ y MARY ELSY ZAPATA ROJAS (folios 90 y 91 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Consta al folio 92 de la 1ª Pieza del presente expediente, acta de investigación penal de fecha 25-8-2013 en la cual el funcionario detective LEON OSCAR, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito del estado Apure, expresó que: “… En esta misma fecha, vista y leído informe realizado por la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ… quien figura como Victima (sic)… donde narra los hechos ocurridos en fecha sábado 26-01-2013 (sic), y en el cual señala como Investigadas (sic) del presente hecho, a las ciudadanas de nombre VIRGINIA y LILIANA, así mismo indica que las referidas personas se presentaron en esta Oficina (sic), a formular denuncia, por tal motivo me trasladé a la Sala (sic) de Subdelegación, con la finalidad de verificar si por esta Sede se encuentra aperturaza alguna averiguación donde se encuentren involucradas tanto la victima (sic) como las investigadas de la presente causa, una vez en dicha Sala (sic), fui atendido por la Inspector Agregado JULIA SANCHEZ, quien impuesta del motivo de mi presencia, me informo (sic) luego de una breve búsqueda en el libre (sic) de causas iniciadas, que efectivamente en fecha 26-01-2013 se dio inicio al expediente número K-13-0261-00026, por la comisión de uno de los delitos Contra (sic) las Personas (sic)… donde aparece como Victima (sic) la ciudadana: VEROES ZAPATA YNGRID LILIANA… y como investigada la ciudadana DAYANA SILVA, en vista a lo expuesto y por cuanto los hechos narrados por ambas ciudadanas, se refieren a la misma causa, se procederá a insertar copias fotostáticas de las actas que reposan en la causa K-13-0261-00026…”.

Al folio 93 de la 1era pieza del expediente consta denuncia de fecha 26-1-2013, por la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA en contra de DAYANA SILVA.

Consta al folio 94 de la 1era pieza del expediente orden de inicio de la investigación de fecha 29-1-2013, en la cual funge como víctima la ciudadana YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA.

El 13-8-2013 se libró oficio N° 04-DDC-F12-1300-2013, al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito del Estado Apure a fin que realizara las siguientes diligencias:
1. Realizar inspección técnica del sitio del suceso.
2. entrevistar a los ciudadanos LEXAS SOBEIDA HERNANDEZ, EDGAR BRACA y MARY ELSY ZAPATA ROJAS.
3. Pesquisar identidad de posibles imputados.
4. entrevistar a la víctima a los fines de que aporte más datos relacionados con los hechos ocurridos.
5. Orden de reconocimiento médico legal. (folio 95 de la 1era pieza del expediente).

Consta al folio 96 de la 1ª Pieza del presente expediente acta de investigación penal de fecha 27-8-2013, en la cual el funcionario detective OSCAR LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito del Estado Apure, manifestó que: “… En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector EDUARDO GANDOLFI y Detective LEMBER RIVERO, hacía el Sector (sic) El (sic) Mágica, de esta Localidad (sic), con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana: DARIS DAYANA GUITIERREZ, quine figura como Victima (sic) en la presente causa, así mismo al ciudadano: CLEMENTE TORREALBA, quien figura como testigo de la presente averiguación, una vez en el mencionada Sector (sic) y luego de ubicar el inmueble de la (sic) personas antes mencionadas, fuimos atendidos por la ciudadana: GUTIERREZ SILVA DARIS DAYANA… quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos manifestó no tener impedimento alguno en comparecer por ante esta Sede, al preguntarle por su esposo CLEMENTE TORREALBA, la misma nos manifestó que no estaba en condiciones de rendir entrevista ya que él, es su Abogado en la presente causa, de igual forma al hacerle referencia por los ciudadanos: ALEXA SOBEIDA HERNANDEZ, EDGAR BRACA y MARY ELSY ZAPATA ROJAS, a quienes menciono (sic) como testigos en la presente averiguación, respondido la misma no tener impedimento en hacerle llegar las respectivas boletas de citación a las mencionadas personas, menos al ciudadano EDGAR BRACA, quien actualmente se encuentra fuera de esta Jurisdicción…”.

El 28-8-2013 se realizo entrevista a la ciudadana quien expuso: “… Resulta que en el mes de Enero (sic) de este año en curso, mi esposo CLEMENTE TORREALBA, salió del negocio de nosotros, de nombre “Cervecería Acapulco”… a comer algo a la calle del hambre, a pie, como a las dos horas yo me fui a la calle del hambre a buscarlo, como el (sic) se había ido a pie, cuando llego al sitio, el (sic) estaba hablando con dos ciudadanas, a las cuales conozco como VIRGINIA y LILIANA, en eso llego y le digo a mi marido vámonos, ahí ella dicen que el (sic) no se va, en eso se me vinieron encima, y empezaron a golpearme, sin causa justificada; en eso VIRGINIA me lanza una botella de cerveza, pegándome en la cabeza, y LILIANA, me tira de la blusa, y como estaba tan ebria, se cae y pega con un portón que estaba ahí, cayendo al suelo, y cortándose uno de sus brazos, con los restos de la botella, que me había lanzado VIRGINIA; ahí ellas se fueron, y yo me vine al CICPC, pero cuando llego a esta oficina, ya ellas estaban aquí y yo para evitar otra pelea, me fui a la fiscalía a denunciarlas…” (folio 97 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 28-8-2013, se realizó acta de investigación penal, en la cual el funcionario detective OSCAR LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito del Estado Apure, informó que se trasladó hasta la oficina de medicatura forense, con la finalidad de recabar el resultado de valoración médica realizada a la ciudadana DARIS DAYANA GUTIERREZ, quien fue atendido por la funcionaria DESIREE PAEZ, la cual le informó que dicho resultado fue enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no obstante le fue entregado una copia certificada del referido informe, el cual anexa a la presente acta (folio 99 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 30-8-2013 el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito del estado Apure, remite con Oficio N° 9700-261-2874, investigación penal en donde funge como víctima DARIS DAYANA GUTIERREZ y como imputada YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (folio 101 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Consta al folio 102 de la 1ª Pieza del presente expediente, auto de acumulación suscrito por el Abg. GERALD ALMEIDA, Fiscal 12º del Ministerio Público en el cual expresó que: “… los casos N° MP-39211-2013 y MP-39230-2013, guardan relación con el mismo hecho, se acuerda acumular los expediente (sic) anteriormente mencionados, por cuanto se trata de las mismas víctima e imputados de los hechos que se investigan en la presente causa…”.

Se acumularon ambas investigaciones, sin dejar sentado por auto la juez de primera instancia por qué la materializó, ni siquiera hubo un pronunciamiento por parte de la Fiscalía que adelantaba la investigación donde fungía como víctima YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA; y lo más grave los Jueces que conocieron el presente Asunto, no hicieron lo más mínimo por resolver la situación. Total desorden procesal se acreditó de la presente incidencia, autos con fechas diferentes que producen una enredadera a los efectos de su comprensión.

La investigación penal aunque suene inútil expresarlo -pero hay que hacerlo por las irregularidades avistadas en esta incidencia- constitucional y legalmente está asignada al Ministerio Público y se desconocerían los principios rectores del sistema acusatorio si se acepta que para llevarla acabo atente contra derechos fundamentales de quienes se encuentren involucrados en hechos donde hayan sido víctimas o imputados. Tan amplio es el ámbito de facultades que el Legislador le otorgó a la Fiscalía, que puede ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir con la investigación.

Los Jueces deben estar atentos a los escritos y solicitudes que interponen las partes, para dar impulso a un proceso penal, ya sea Fiscal del Ministerio Público, Defensa y en todo caso víctima, ya que por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde controlar se garanticen derechos fundamentales, en esta incidencia, la tutela judicial efectiva, se vio afectada de igual manera, para YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, aunque también fungía como víctima en una investigación que quedó en un limbo jurídico, porque se acordó acumular en donde además, tenía el carácter de imputado.

Se les insta tanto a los Jueces y Fiscales que actuaron en el presente asunto, que en las próximas oportunidades deberán ser más meticulosos en los cuestiones que tratan, para que así eviten incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 20-10-2016, por el Abg. ELQUIN ALBERTO SAJAJU, Defensor Público Auxiliar Tercero adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de YNGRID LILIANA VEROES ZAPATA, contra la sentencia dictada el 15-9-2016 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de lesiones leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-9-2016, y se repone la causa al estado que se realice la verificación correspondiente en el lapso de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse la presente causa al Tribunal de origen, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..


EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma.
Causa Nº 1As-3393-16