REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: 1U-839-13
ACUSADO: JOEL JOSE RIO SOLORZANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.294; natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 16-08-1978, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Monte Rey, casa s/n, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante del artículo 163 Ordinal 7 ambos de la Ley De Drogas.

PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 17-07-2017, en la presente causa 1U-839-13, de conformidad con los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V), ello en virtud, de la DECISION ABSOLUTORIA dictada en audiencia de fecha 17 de Julio de 2017, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:


SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En fecha 16-03-2011, fue presentado el acto conclusivo de acusación por los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante del articulo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY DE DROGAS, en contra del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y María Solórzano (V); perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº MP-04-F15-0015-11.
El día 12 de Agosto del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha 17-09-15 se publicó el auto de apertura juicio, indicando el Tribunal de Control en su dispositiva: La admisión de la acusación propuesta, la totalidad de las pruebas presentadas, las medidas cautelares acordadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 09:30 a.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante del articulo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY DE DROGAS, en la causa signada con el N° 1U-839-13, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de forma unipersonal con motivo de dar inicio al Juicio Oral y Público.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó las advertencias de ley, se impuso de las garantías constitucionales al acusado y se les otorgó el derecho de palabra a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos de apertura.

PETICIONES DE LAS PARTES
Declarado abierto el debate, en fecha 03-11-2017, se dio inicio al acto con las formalidades previstas en este Código, y el Fiscal haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado, en su escrito indica los siguientes hechos:

El Ministerio Público haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado.
Por su parte el defensor privado ABG. OCTAVIO BERMUDEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días. Esta representación de la defensa se dispone a asumir la misma, y proponer un diseño estructurado. En primer lugar: Demostrar la no culpabilidad de los hechos que le fueron acusados en vista que los funcionarios actuantes procedieron de mala fe, demostraremos con los órganos de pruebas como las actas policial las cuales no evidencia la realidad de los hechos; Segundo: como quiera que el tribunal ordena la evacuación de las pruebas y las pruebas presentadas por el Ministerio Público servirán como elementos para desvirtuarla y quedar demostrada la incongruencia y demostraremos la no culpabilidad de nuestro defendido Joel José Ríos Solórzano. Es todo.
El Tribunal impuso al Acusado: JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al ciudadano JOEL JOSE RIO SOLORZANO, si desea declarar la cual expone que si desea declarar y expone lo siguiente: “Buenos días. Lo que estamos presente para decirle llego una comisión a mi casa por una denuncia que tenía en una compañía, se había presentado varios casos entre ellos y mi caso, se les abrió la puerta de mi casa, para que hiciera su respectivas revisión, pasen adelante de les atendió, ellos llegaron bruscamente y llevaron unos testigos que son de la zona en contra de su voluntad, con la empresa estuve un problema, a personal con ellos buscaron personalmente la denuncia que me iban hundir de una u otra manera, que no sabía lo que iban hacer en ese caso agrediendo a mi cuñada y ellos impusieron a sus testigos lo agarraron a la fuerza y fueron haya, su allanamiento con bolsos a mi casa y la otra la dijo ya está listo y le indico fue donde ellos introdujeron a mi casa, y me traen en la PTJ y me piden una suma de dinero para no ponerme esa droga en el expediente y no supe hacer nada y por eso estoy en todas esas cosas. Es todo.
Interrogado por el Ministerio Publico, respondió:
¿Manifiesta que se inicia por una denuncia, que empresa es?
Tarjetas únicas de zona y cigarros
¿Qué relación tenia con los funcionarios?
Era empleado de esa compañía
¿Manifestó usted lo amenazaron que la iban hundir?
Por una supuesta pérdida de cigarros en la compañía
¿Usted conoce a las personas que fueron como testigos?
No los conozco, los llevaron a la fuerza
¿Quién los lleva?
La ptj, hay una denuncia de parte de ellos por maltrato
¿Usted manifiesta que los funcionarios entra en la casa con el bolso vieron cuando?
Ellos entraron con el bolso a la casa
¿Entraron a la casa a ustedes los dejaron pasar? No
¿Dónde dejan la sustancia? En el baño. Es todo.

Interrogado por la defensa privada, respondió:
¿Conoce al señor Narváez?
Si
¿Qué cargos ejerce el señor Narváez?
Gerente
¿Refirió que había un faltante de cigarros, a quien se lo atribuyen?
A mí
¿Qué le pidió el señor Narváez?
Que se lo pagaran
¿Recibió amenaza el señor Narváez?
Sí que me la iba a pagar
¿Le dijo cómo?
No me especifico
¿Ellos llegaron abogando de una denuncia que habían hecho?
El cicpc
¿El señor Narváez se presento?
No
¿Le refirió del pago de la deuda del señor Narváez?
Que él les solucionaran como fue
¿Qué el pago de la deuda o faltante del cigarrillo?
El problema que tenía con mi persona
¿El nombre del funcionario que le hizo el comentario?
Miguel Montalvo
¿Algunos funcionarios actuantes en relación del pago?
La mujer
¿el nombre de la mujer?
Rosana
¿Quién entro al baño de los funcionarios?
Roxana y el nombre del más joven no recuerdo
¿Bajo qué pretexto entro al baño Roxana?
Hacer el allanamiento
¿Otros habían entrado al mismo baño?
Ellos nada más
¿Posterior a su aprehensión el señor Narváez hablo con usted del caso de la deuda?
No
¿Envió a un emisario?
No
¿Ha tenido inconveniente con otro tipo de delito?
No. Es todo.
Seguidamente la defensa privada Luis Carvajal interroga:
¿Ha sido notificado del allanamiento sobre la denuncia interpuesta por la empresa?
Antes que pasara todo una sola citación
¿Quién lo cito?
La ptj. Es todo.

Interrogado por el Juez, respondió:
¿Nombre de la empresa?
Tarcica
¿Dónde funciona?
Detrás de la cantv, funcionaba en aquel entonces. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, por ser autor, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante del articulo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY DE DROGAS.

A tal efecto, se prosigue a citar los artículos 149 en concordancia con el agravante del artículo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY DE DROGAS, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1…
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.


Como puede observarse de los supuestos de hechos establecidos en las normas invocadas, la aplicación de tales dispositivos depende de la consideración de la acción u omisión atribuida a JOEL JOSE RIOS SOLORZANO como constitutiva de la modalidad de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN EL SENO DEL HOGAR.

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido al acusado JOEL JOSÉ RIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.520.294, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio Oral y Público fue el siguiente:

“Se desprende de las actas procesales de la presente causa que, en fecha 28 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure, se constituyeron para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del órgano jurisdiccional segundo de este Estado, efectuándola en el inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Monte Rey, Casa Sin Numero.
De esta manera, la comisión del cuerpo de Investigaciones localizaron a dos (02) personas para que fungieran como testigos en la revisión que se efectuaría en la residencia antes descrita, quedando identificados como: CARLOS ALBERTO MENDOZA Y HENRY JOHAN MENDOZA, siendo que una vez presente en la residencia efectuaron llamado a la puerta del inmueble informando a ala persona que los atendió de la comparecencia y el motivo de la presencia de los funcionarios actuantes.
En este mismo orden de ideas, les permitieron el ingreso al interior de la residencia a los funcionarios actuantes y en compañía de los mencionados testigos, iniciaron la respectiva inspección en cada uno de los espacios y áreas, logrando localizar e incautar, la cantidad de doce mil setecientos (12.700) bolívares fuertes en diferentes denominaciones y de circulación nacional, cinco (05) camisas de color celeste, tallas XXL, marca Coly bordados CA-J-31453466-14, al frente se lee el logo de Distribuidora Tarcica Ok. C.A Rif J-307060871, con el logo de la empresa Bigot, un (01) PC portátil, marca LII, modelo IUTD2100, color gris y negro, sin serial, con su batería marca Ll10n Batería Pack, modelo M5403AT-6, color negro, un (01) monitor, marca APSU, de 17 pulgadas, modelo 77SAI, sin serial, un (01) CPU, marca Nuse, color negro, sin serial visible, un (01) teclado, marca Quatro Tachology color negro y gris sin seriales, un (01) monitor pantalla plana, marca NOC, modelo TFT19W80PS A40G19N-615-21A OC, serial B8674HA0424646, color gris y negro.
Seguidamente, prosiguieron con la referida inspección logrando localizar e incautar, diez (10) paquetes contentivos de encendedores desechables escarchados, marcas 868, una (01) guaraña, marca GS, color negro, blanco, naranja y gris, sin serial visible, dos (02) tarjetas de debito de Banesco color rojo, verde y azul, Suiche 7B numero 6012886062217745 y 6012886053420258, dos (02) tarjetas de crédito a nombre de JOEL J. RIOS S. una (01) visa numero 4966381596764132 y otra Master Card, numero 5401393007743522; una (01) chequera del Banco Banesco a nombre de Río Solórzano Joel José, cuenta numero 01340876978763009391, contentiva de veinte (20) cheques, tres (03) planillas de depósitos del Banco Banesco, sin validar numeros 49824865, 029251391 y 029251390, un (01) carnet de identificación elaborado en material sintético, color blanco y azul, alusivo a la empresa Distribuidora Tarcica Ok. C.A, a nombre de Joel Río, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro y gris, un (01) celular marca LG, color negro y naranja, un (01) vehículo clase moto, tipo paseo marca Suzuki, modelo 125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B48C161590, placas AA8X8A. Finalmente lograron localizar un (01) envoltorio sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca.”

Al respecto, se deduce de los hechos narrados, que el acto de poseer droga oculta en su residencia del que se hace depender las consecuencias jurídicas de los dispositivos invocados se deriva:
1) La obligación de probar los hechos constitutivos de la acusación por parte del ministerio publico.
2) Una vez determinados los hechos probados aplicar la consecuencia jurídica

De la responsabilidad penal en la comisión del hecho

COCLUSIONES DE LAS PARTES
De conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminada las recepciones de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su Discurso Final y expone:
““En la sesión donde se apertura el presente juicio oral y público, seguida en contra de JOEL JOSÈ RIÒ SOLORZANO, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, el Ministerio Público expone y menciona la tesis de que el ciudadano JOEL JOSE RIO SOLÒRZANO, es autor del hecho por los cuales el Ministerio Público le acusa, el Ministerio Público se comprometió a solicitar la sentencia condenatoria o absolutoria después del resultado adquirido por los medios probatorios, se inicia una investigación 28-1-2011 ,por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde procedieron a hacer una orden de allanamiento en la cual incautaron una serie de elementos criminalísticas, en el desarrollo de este juicio se han incorporado pruebas documentales que fueron aportadas por la representante fiscal, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSÈ RIÒ SOLORZANO, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, asimismo la declaración de un testigo como lo fue el ciudadano JHONNY CABRERA, que forma parte de la distribuidora TARCICA OK C.A., nos aporto simplemente que el ciudadano fue parte de esta distribuidora y que el mismo era supervisor de ventas, no aportando a través de su declaración elementos de convicción para esta representante fiscal, para determinar que el ciudadano el responsable del delito de, aunado a que el Ministerio Público en su aparte y el Tribunal en el ejercicio de sus funciones, a los funcionarios que le dieron inicio al acta policial, que es de ahí de donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, del cual fue traído a este proceso, no comparecieron al llamado del Tribunal, y que la representante fiscal tuvo que prescindir de ellos en virtud que no fueron traídos, por lo que no tengo suficientes pruebas para demostrar que el ciudadano JOEL JOSÈ RIÒ SOLORZANO, es autor de la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente Discurso Final de la Defensa Privada:
“Como bien lo expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, y siendo ella representante de la acción penal pública, la única titular en cuanto a ejercer esta acción penal, ha reconocido no tener pruebas, para determinar la responsabilidad penal y solicita la absolutoria, en vista de ello, esta defensa nuestra argumentación estaba basa en bases doctrinarias, que no tendría exponerlas en este momento, en virtud que es la misma fiscal solicita la sentencia absolutoria, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita una sentencia absolutoria en la presente causa. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho al ACUSADO:
No va a declarar. Es todo.

Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante del articulo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, vigente para la fecha de los hechos, con tales medios probatorios evacuados puede apreciarse que ocurrió un procedimiento policial y que se establecen las características presentadas por el sitio del suceso, sin embargo las pruebas practicadas no permiten atribuirle el delito invocado por el ministerio publico al acusado.
En efecto, El Código Procesal Penal Venezolano, aprobado por el Decreto N° 9.042, del 15 de junio de 2012, asume el Modelo Garantista, Acusatorio con rasgos adversariales y establece en su Título Preliminar los principios rectores que guían este nuevo Sistema Procesal Penal, en ese sentido recoge en sus artículos 13 y 22 del Título Preliminar los principios de finalidad del proceso y apreciación de las pruebas basados en el Principio de Legitimidad de la Prueba previsto en el articulo 181 ejusdem.
Por tanto de conformidad con este Principio será prueba prohibida, todo medio de prueba que ha sido obtenida trasgrediendo derechos fundamentales, no pudiendo ser valorada por el juez, ni utilizada para fundamentar una sentencia, tal como lo prescribe el Art. 181 citado.
Los efectos jurídicos que determinan la prueba ilícita, en concreto la prohibición de incorporar y valorar la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, constituye la prevalencia del interés constitucional en la tutela de los derechos fundamentales del individuo sobre el interés estatal en la represión del crimen y una sentencia condenatoria no puede apoyarse de ninguna manera en dicha fuente de prueba. Ello es denominado por la doctrina, tanto nacional como internacional, como la regla de exclusión probatoria. En este sentido, se aplica dicha regla por cuanto la inobservancia de cualquier garantía constitucional establecida a favor del procesado no pueda hacerse valer en su perjuicio.
Tal como ha acontecido en el curso del debate oral y público, no ha podido establecerse con certeza el dicho de los funcionarios policiales con pruebas distintas a su dicho, toda vez que los testigos instrumentales no pudieron ser traídos al proceso para confirmar la actuación policial, lo que deja desprovista la actuación policial de comprobaciones periféricas destinadas a formar criterio suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, no se ha ratificado la totalidad de la actuación policial ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación de la droga y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación de la droga no suscriben la misma ni ratificaron su información aportada en la fase de investigación, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
En efecto, Este Tribunal encuentra conveniente destacar que del contenido del Acta Policial, de fecha 28 de enero de 2011, consta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA y HENRY JOHAN MENDOZA (Folios 5 y 6, pieza 1), presenciaron la incautación de la presunta droga al acusado de autos, sin embargo sus declaraciones fueron ofrecidas pero no incorporadas al proceso. Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
(…)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones…
(…)

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante del articulo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS vigente para la fecha de los hechos.
Tan es así, que en sus conclusiones la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abg. Eddamy Trejo, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por ella representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia de elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito que le fué acreditado en la acusación, y siendo así, tales resultados conllevan a quién decide a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado a derecho.
Así de acuerdo a lo expresado, quien suscribe la presente decisión concluye que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem, tales consideraciones conducen a este Tribunal a considerar la aplicación de la consecuencia que se deriva de la no determinación de los hechos atribuidos al acusado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, y en consecuencia se debe declarar SENTENCIA ABSOLUTORIA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares adoptadas y a las medidas cautelares preventivas de naturaleza civil acordadas en decisión de fecha 30/01/2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Así mismo, el artículo 183 in fine de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

Cuatro elementos destacan del anterior precepto:
1) La restitución de objetos tiene fundamento legal en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la obligación de restitución.
2) El tribunal ordenará la restitución, salvo que estime indispensable su conservación en virtud de que se demostrare que los mismos están sujetos a comiso. Verificada como ha sido la culminación del proceso en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, se estima que los objetos afectados al proceso no son indispensables para un proceso ya culminado, en el cual no se solicito con fundamentos de hecho y de derecho el comiso de los mismos.
3) La entrega se hará en el dispositivo que declare la Sentencia Absolutoria de la causa (articulo 348 C.O.P.P. y artículo 183 in fine de la Ley Orgánica de Drogas); dispositivo que autoriza a quien aquí se pronuncia a decidir sobre la entrega.
4) La entrega se hará al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio.

Como quiera que en las actuaciones consta que los objetos afectados al proceso en el presente asunto se encuentran sujetos a distintas medidas preventivas de naturaleza civil mediante Decisión de fecha 30/01/2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal: 2C-13.349-13, acordó: “SEPTIMO: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se ordena el BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS que el imputado posee en la entidad bancaria BANESCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley de Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
En consecuencia se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO (C.I.C.P.C), órgano que mantiene la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso de los bienes incautados la restitución a su legitimo propietario JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, de los bienes incautados, y a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco, sede Principal San Fernando de Apure, Paseo Libertador, cruce con Avenida Carabobo, Estado Apure, a quien se le solicitó por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nª 2C-103-11 DE FECHA 30-01-11, el bloqueo inmediato de las cuentas por ante esa entidad bancaria que registre el ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, a los efectos de dejar sin efecto las medidas decretadas en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control relacionadas con el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y María Solórzano (V) y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante del articulo 163 Ordinal 7 ambos de la LEY DE DROGAS vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294. Se acuerda oficiar la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO (C.I.C.P.C), órgano que mantiene la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso de los bienes incautados la restitución a su legitimo propietario JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, de los bienes incautados, y a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco, sede Principal San Fernando de Apure, Paseo Libertador, cruce con Avenida Carabobo, Estado Apure, a quien se le solicitó por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nª 2C-103-11 DE FECHA 30-01-11, el bloqueo inmediato de las cuentas por ante esa entidad bancaria que registre el ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.520.294, a los efectos de dejar sin efecto las medidas decretadas en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control relacionadas con el presente asunto.
TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del C.O.P.P.
Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA BALI
Se publicó la sentencia en esta misma fecha 01 de agosto de 2017.

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA BALI


CAUSA Nº 1U-839-13
JALI/RB.-