REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2017.
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-416-09
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIO: ABGDA. ROSMERY TORRES
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AMELIA CASTILLO
VICTIMA: DE AGUIAR ARMAS GREGORIO ANTONIO
ACUSADO: JAIRO IRAN ARMAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.198, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-07-1975, Soltero, residenciado en la Calle Salia, Casa N° 2, Barrio Pueblo Nuevo, San Fernando de Apure
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(…)”
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos JAIRO IRAN ARMAS Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.198, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-416-09, seguida contra la acusada JAIRO IRAN ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.198, asistida por el defensor público ABG. RADAY OJEDA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos., vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DE AGUIAR ARMAS GREGORIO ANTONIO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa: Antes de la apertura del debate oral, este Tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representado por el Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 29-12-2007, en contra del ciudadano JAIRO IRAN ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.198, encuadrando los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de DE AGUIAR ARMAS GREGORIO ANTONIO. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Pública, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:
“…En fecha 19/10/07, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este el Comando Regional N° 6 del GAES, el ciudadano GREGORIO ANTONIO DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.995.572, propietario de un comercial de bolsas plásticas, ubicado en la calle Municipal, cruce con Madariaga a dos cuadras de la CANTV, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano JAIRO IRAN ARMAS, en la cual manifestó que el ciudadano antes mencionado había llegado al negocio de su propiedad, en varias oportunidades amenazándolo de muerte, sino le daba un dinero y que si le daba el dinero lo dejaría en paz, y sino le destruiría el negocio o lo mataría y que ese día había recibido varias llamadas del sujeto antes mencionado a su abonado telefónico N° 0414-4496760, manifestándole que quería en el día de hoy cinco millones de Bolívares, una vez tomada la denuncia, la misma fue remitida a esta Representación Fiscal e inmediatamente se comisionó al GAES, quienes realizaron las diligencias pertinentes al caso, y se acordó que se elaborara un sobre de color blanco, contentivo de dos billetes de cincuenta mil (50) con los siguientes seriales A-36601358 y A-58168651, para un total de CIEN MIL BOLIVARES, a los cuales se les sacó copia para dejar constancia que eran los mismos billetes y papel periódico cortado en forma de billete, para que sirviera como señuelo y elemento d e convicción al momento de la entrega, al momento de la entrega procedieron a ir al negocio antes mencionado para coordinar con la víctima la hora y el lugar de la entrega de dicho paquete, estableciéndose como lugar las adyacencias del negocio y como hora las 5:30 horas de la tarde, a las 4:30 horas de la tarde la víctima recibió llamada del ciudadano JAIRO IRAN ARMAS, preguntando a que hora le iba a entregar el dinero, manifestándole la víctima que a las 5:30 PM frente al negocio, el ciudadano JAIRO IRAN ARMAS le manifestó que estaría allí a esa hora, a las 5:00 PM, de esa misma fecha salieron de comisión los funcionarios del GAES, con destino a la calle Municipal, a dos cuadras de la CANTV, a realizar el dispositivo de captura y a entregarle el señuelo a la víctima para que se lo entregara personalmente al presunto extorsionador, se buscaron dos ciudadanos que sirvieron como testigos quienes dijeron llamarse JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ y ANGEL ENRIQUE GALINDO, procedieron a colocar el punto de observación para esperar el momento de la entrega del sobre, siendo las 6:00 PM, cuando un sujeto de piel morena clara, cabello negro, vestido de un mono deportivo gris, franela verde, se apersona, al lugar acordado mantiene una conversación con la víctima y este le hace entrega del sobre, al sujeto antes descrito, y es allí donde se procede a la detención del mencionado ciudadano JAIRO ARMAS...
El acusado JAIRO IRAN ARMAS Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.198; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa de la acusada, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de DE AGUIAR ARMAS GREGORIO ANTONIO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 459, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.Artículo 459.- Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. (..).”. (Subrayado del tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”(subrayado del Tribunal)
Ahora bien, haciendo el análisis correspondiente al iter criminis presente en la acción atribuida al acusado, es evidente, que el acusado inició con medios apropiados los actos destinados a constreñir a la victima para obtener de ella un beneficio, sin llegar a obtener el resultado deseado por causas independientes de su voluntad, toda vez que la victima acudió a la autoridad competente que impidió la consumación del tipo delictivo.
El artículo 80 del Código Penal, aplicable al presente define la tentativa en los siguientes términos:
“ART. 80. —Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena que oscila entre cuatro (04) año a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de seis (06) años, la cual se aplica en su término mínimo de cuatro (04) año toda vez que el acusado es primario en la comisión de delitos al no constar en autos antecedentes penales, así mismo tomando en consideración que el mismo no llegó a ejecutarse, quedando su ejecución en grado de tentativa, procede la rebaja de la mitad, quedando la pena en dos (02) años de prisión, considerando este tribunal que esa es la pena normalmente aplicable.
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es de un (01) año para el caso de la pena privativa de libertad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado JAIRO IRAN ARMAS por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 459, Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de DE AGIAR ARMAS GREGORIO ANTONIO, es en definitiva de un (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber un (01) AÑO DE PRISION, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado: JAIRO IRAN ARMAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.198, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-07-1975, Soltero, residenciado en la Calle Salia, Casa N° 2, Barrio Pueblo Nuevo, San Fernando de Apure, asistida por el defensor publico ABG. RADAY OJEDA, acusado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos y de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable del delito de EXTORSION, en grado de tentativa.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: JAIRO IRAN ARMAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.198, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-07-1975, Soltero, residenciado en la Calle Salia, Casa N° 2, Barrio Pueblo Nuevo, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: EXTORSION, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 459, Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 07 de agosto de 2018. Se exonera de costas a la acusada conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a la acusada en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017).
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. ROSMERY TORRES
SECRETARIA
Seguidamente se publicó en fecha 11 de Agosto de 2017.
ABGDA. ROSMERY TORRES
SECRETARIA
CAUSA: 1U-416-09
JALI.-
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