REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
207º y 158º
Asunto Nº 5930
Parte Demandante: Edgar Ismael Lugo Navarro y José Ángel Vera Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.362.093 y 10.618.285, en su condición de de Miembros de la Asociación Cooperativa Los Bravos de la Agricultura 6323.-
Abogados representantes de la parte demandante: José Calazan Rangel Rangel y Agustin Olis Jiménez Silva, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724.-
Parte demandada: Luz Eneth Ochoa, Freddy Riera Nieves y Rafael José Farfan Granados.-
Motivo: Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la COOPERATIVA LOS BRAVOS DE LA AGRICULTUTA 6323.-
Expediente: Nº 5930
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la COOPERATIVA LOS BRAVOS DE LA AGRICULTUTA 6323, ejercido por los ciudadanos: Edgar Ismael Lugo Navarro y José Ángel Vera Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.362.093 y 10.618.285, respectivamente, en su condición de de Miembros de la Asociación Cooperativa Los Bravos de la Agricultura 6323, contra los ciudadano Luz Eneth Ochoa, Freddy Riera Nieves y Rafael José Farfan Granados, proveniente del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure, quedando signada bajo el Nº 5930.-
En fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la Competencia a este Tribunal Superior, fundamentándose en lo siguiente:
“ omissis (…) según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales pertenecientes a esta, conocerán de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones; 1) que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas políticas territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere .2 ) que el conocimiento de la causa no este Atribuida a ninguna otra autoridad a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y mercantil que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas…”
Así las cosas, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre la Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la COOPERATIVA LOS BRAVOS DE LA AGRICULTUTA 6323. Además señalan en el capitulo I, con relación a los hechos del libelo de la demanda, que la Cooperativa fue acreedora de un crédito que no fue cancelado otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).-
Así pues, el accionante solicita la anulación de las actas de Asamblea General extraordinaria de la Asociación Cooperativa los Bravos de la Agricultura, las cuales consignan marcadas con la letra c, d, e ,f y g, contra los ciudadanos Luz Enith Ochoa, Freddy Riera Nieves y Rafael José Farfán Granado, quienes fungen como representante de la Asociación Cooperativa.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que aun cuando se haga referencia del crédito asumido por la referida Cooperativa con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), no significa que dicho instituto tenga interés directo e indirecto con lo aquí pretendido o solicitado en la presente causa, ya que el accionante solicita la anulación de actas dictadas por una Asociación de Cooperativa, pues es evidente que el contenido de la pretensión guarda una estrecha relación con el derecho asociativo, ya que versa sobre la nulidad de la unas Actas de Asambleas Extraordinaria por parte de los Socios de la referida Cooperativa, resulta claro que nos encontramos en presencia de un contencioso inspirado en la materia asociativa.
Bajo estas premisas, es propicio traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:
Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De donde con meridiana claridad se desprende que fue espíritu del constituyente reconocer además de la existencia de las jurisdicción contencioso administrativa propiamente dicha, la existencia de algunas jurisdicciones contencioso administrativas especiales, en razón a la naturaleza de las normas sustantivas que involucran su conocimiento, materias esas a las que el legislador incluso ha otorgado alguna autonomía; tal es el caso de la materia Contencioso Agraria y del Contencioso Tributario, a cuyo conocimiento se dedican tribunales especializados, o incluso la materia contencioso laboral a la que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 y de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, ha reconocido su especialidad, al otorgarle la competencia para conocer y decidir sobre los conflictos que se planteen con respecto a los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, a la jurisdicción laboral, reconociendo con ello la existencia de una jurisdicción contenciosa especializada en dicha materia.
Lo expuesto entonces, deja ver que fue espíritu del constituyente en atención seguramente al resguardo de la justicia material, y en abandono a los viejos paradigmas que diferenciaban la verdad verdadera de la verdad procesal, a crear jurisdicciones especializadas en materia contencioso administrativa que permitan acercar la justicia que de ellos se aplique a los valores de justicia material.
En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, al hacer referencia en su artículo 85 a los Recursos existentes para impugnar las resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas señaló expresamente:”(…) Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.”; de donde con meridiana claridad debe entenderse que dicha disposición señala aplicables para controlar la actividad desplegada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las herramientas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el caso.
Ahora bien, con respecto al control jurisdiccional de dichos actos, la Disposición Transitoria Cuarta de dicha ley señaló:
Cuarta
Tribunales Competentes
Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De donde con meridiana claridad queda evidenciado que fue espíritu del legislador, propender hacia la creación de una jurisdicción especializada en materia asociativa, otorgando dada la especialidad de la materia, la competencia para conocer, tramitar y decidir los conflictos que surgan con ocasión a las acciones y recursos judiciales previstos en la precitada ley, a los Tribunales de Municipio, por lo que debemos entender que al hacer referencia dicha disposición transitoria a los términos “acciones y recursos previstos en esta ley”, abarcó conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 259 ya trascrito, a todas aquellas acciones y recursos que pudieren ejercerse sobre los actos dictados por las Asociaciones de Cooperativas, cuya recurribilidad en sede administrativa pudiera regirse conforme lo expresado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se expuso en las líneas que anteceden.
Así pues, al otorgarse entonces a los Juzgados de Municipio la competencia especial contencioso administrativa para controlar los actos emanados de la Supreintendencia Nacional de Cooperativas, así como las derivadas de las Asociaciones de Cooperativas sea cual fuese, en materia asociativa, deben entenderse comprendidas en el ámbito de esa competencia especial consagrada en la precitada disposición transitoria cuarta; razones estas por las cuales es forzoso para este Sentenciadora en aras de mantener la garantía del Juez natural y la estabilidad de las partes en el juicio reconocer que en atención a la naturaleza de lo peticionado al presentar el recurso de Nulidad de Acta de Asambleas presuntamente por el mal manejo de tal asociación, resulta incompetente para conocer tramitar y decidir el mismo, por cuanto conforme a lo expresado anteriormente dicha competencia le corresponde por ley a los Juzgados de Municipio, no pudiéndose aceptar la competencia aquí declinada. Y así se declara.-
Es por ello, de lo expuesto y del análisis hecho al presente expediente, se colige su afinidad con la materia civil, razón por la cual esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, y en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de la COOPERATIVA LOS BRAVOS DE LA AGRICULTUTA 6323, ejercido por los ciudadanos: Edgar Ismael Lugo Navarro y José Ángel Vera Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.362.093 y 10.618.285, en su condición de de Miembros de la Asociación Cooperativa Los Bravos de la Agricultura 6323, contra los ciudadano Luz Eneth Ochoa, Freddy Riera Nieves y Rafael José Farfan Granados, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (10) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abog. Héctor David García
Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Héctor David García
Exp N° 5930.
DHR/hg/aurora.
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