REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Recurrente: Tavera Tavera Alejandro Bladimir, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.750.975

Apoderado Judicial: Antonio Alvarado, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº60.019.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).

Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 003/2017, de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el ciudadano G/
B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, contenida en Averiguación Administrativa Nº EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 164.225 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.874
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Tavera Tavera Alejandro Bladimir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.750.975, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.019, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.874
En fecha 17 de febrero de de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador y al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 164.225 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud acta a los abogados Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569 y 218.285 respectivamente.
En fecha 05 de junio de 2017, los abogados Julio Cesar Nieves Correa, Grecia Liceth Sanchez Moreno, Eduali Carolina Rodríguez Correa y Emmary Josefina Delgado Correa, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2017, la parte recurrente presentó escrito por ante este órgano jurisdiccional mediante el cual solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de que se encuentra amparado por fuero paternal, a tal efecto, este juzgado mediante auto de fecha 06 de junio acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 05 de junio de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, este juzgado emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitando, la cual fue declarada Improcedente.
En fecha 13 de junio de 2017, la parte recurrente, consignó escrito de medio probatorio.
En fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial del ente recurrido consigno escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto de fecha siete 07 de julio de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2017, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, asimismo este Juzgado por auto de fecha 07 de agosto de 2017 procedió a diferir la publicación del fallo respectivo por un lapso de cinco (05) días continuos.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que es ex - funcionario público de carrera al servicio de la comandancia de la policía del estado Apure, adscrita la misma al Ejecutivo Regional del estado Apure, como órgano Policial correspondiente, para la seguridad y salvaguarda de la ciudadanía y la colectividad, comandada por el ciudadano G/B (GNB) GUZMAN LAIVA SANTIAGO, y agraviado por el acto administrativo de efectos particulares que a los efectos acompañó y marcó con la letra “A” de fecha 10/01/2017, acto este que resolvió DESTITUIRLO DEL CARGO, DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, destitución que se constituye en un acto sancionatorio respecto de la persona en el grado y cargo del cuerpo policial en la que hacia carrera específicamente con el grado de OFICIAL JEFE, en la Policía del Estado Apure.
Que el ciudadano G/B (GNB) GUZMAN LEIVA SANTIAGO, en su carácter de comandante General de la Policía del Estado Apure, le dio inicio al expediente administrativo N° 024-2016, de fecha 04/07/2016, donde se resolvió la destitución del cargo de Inspector Jefe de la Policía del Estado Apure, adscrito a la nomina del personal policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, destitución que se constituye en un verdadero y efectivo agravio, en cuanto a la estabilidad que como funcionario de carrera tenía, en la administración policial en la que hacia carrera, específicamente con el grado de INSPECTOR JEFE (PBA).
Que el tal carácter viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente Querella Funcionarial de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, respecto del acto administrativo, que acompañó con la letra “A”, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del estado Apure, G/B (GNB) GUZMAN LEIVA SANTIAGO.
Que el acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función, se refiere por cuanto ha sido generado violando los parámetros del debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que el irrito acto administrativo se genera sin el debido control de la prueba, toda vez que el generador del acto sancionatorio, valoró prueba de forma indebida y a espaldas de su persona, causándole indefensión, por lo que el acto está viciado de inmotivación, debido a la infracción de la norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas y así solicita sea declarado.
Asimismo, en fecha 05 de junio de 2017, presentó escrito por ante este órgano jurisdiccional mediante el cual solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de que se encuentra amparado por fuero paternal.
Finalmente solicita que se tenga como interpuesta la presente querella de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, que una vez admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, los abogados Julio Cesar Nieves Correa, Grecia Liceth Sanchez Moreno, Eduali Carolina Rodríguez Correa y Emmary Josefina Delgado Correa, actuando en nombre y representación del Estado Apure, efectuaron la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegan que no es cierto que el acto impugnado, violenta los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades procesales, a los efectos de que el accionante ejerciera la respectiva defensa, tal como se evidencia del escrito de descargo cursante a los autos, así como se evidencia igualmente la apertura del lapso probatorio, denotándose que el accionante en ningún momento promovió documentación que lo eximiera de la responsabilidad atribuida y en consecuencia las legaciones esgrimidas referentes a la vulneración de su derecho a la defensa resultan manifiestamente vagas e inoficiosas.
Señala esa representación, que no es cierto que el acto impugnado adolezca de indeterminación en virtud de que luego de una revisión exhaustiva de la providencia administrativa, se evidencia de una manera notoria, que los funcionarios incursos en dicho procedimiento de destitución están plenamente determinados e identificados.
Igualmente manifiestan, que no es cierto que haya existido irregularidad alguna en el establecimiento y valoración de las pruebas, toda vez que, alega el accionante que las mismas no fueron controladas por su persona, pero basta con una lectura sistemática a su escrito de descargo y la verificación de que el mencionado ciudadano no promovió instrumento alguno en la etapa probatoria, en tal sentido existe una inobservancia y desconocimiento a los actos procesales, al no oponerse ni impugnar las pruebas promovidas por el ente, y no aprovechó la oportunidad procesal cuando tenía el control de la prueba para sí, constituyendose esta defensa como vaga y sobrevenida en esta instancia judicial que viene a ser el tópico de su escrito libelar. Que no existe inmotivación alguna por cuanto el acto administrativo está fundamentado en la carga procesal incorporada a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución.
Que no siendo el caso de ninguno de los dos supuestos de hecho, por cuanto los hechos facticos en los que incurrió el mencionado accionante de autos, son verosímiles y verificables tanto por las actas de entrevista de las víctimas y las diversas pruebas que sustancian el proceso, no se constituye falso supuesto de hecho alguno, por tal motivo el acto administrativo objeto de impugnación no adolece el mencionado vicio.
Que siendo ello así, y no existiendo vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 4 del artículo 48 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que denuncia el recurrente, por lo que resulta obligante para la sentenciadora, desestimar los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso y debe ser declarado sin lugar.
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios;
1.- Providencia Administrativa N° 003/2017 de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por el G/B GNL Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente la DESTITUCIÓN del ciudadano hoy recurrente Alejandro B. Tavera y otros. (Folios 07 al 22 del expediente)
2.- Recibo de Pago N° 131784 de fecha 13 de febrero de 2017, a favor del recurrente Alejandro B. Tavera del cual se desprende Código de puesto N° 085305, denominación del puesto Oficial, código del cargo N° 001348, sueldo mensual 42.154,00 y las asignaciones correspondientes así como las deducciones respectivas. (Folio 23 del expediente).
Por otra parte, consignó lo siguiente:
3.- Acta de Nacimiento N° 1890, de fecha 17 de octubre de 2016 debidamente suscrita por la Abog. Leonor Lucía Valera Ojeda Registradora Civil, de la cual se desprende que el niño Erixón Alejandro Tavera Ratia nació el día 24 de agosto de 2016, quien es hijo de Erika Patricia Ratia Silva y Alejndro Baldimir Tavera Tavera.(Folio 49 y su vuelto del expediente).
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar consigno copia certificada del Expediente Administrativo Nº EXP-024-2016.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas reprodujo el merito favorable de las documentales promovidas contenidas en el expediente administrativo.
Ahora bien, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Tavera Tavera Alejandro Bladimir, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.750.975, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 003/17, contenida en Procedimiento Disciplinario EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016, sustanciado por la Oficina de Control y Actuación Policial, OCAP dictado por el ciudadano G/B (GNB) SANTIAGO GUZMAN LEIVA, Director General de la Policía del Estado Apure de fecha 10 de Enero de 2017, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, destitución que se constituye en un acto sancionatorio respecto de la persona en el grado y cargo del cuerpo policial en la que hacia carrera específicamente con el grado de OFICIAL JEFE, en la Policía del Estado Apure. Igualmente señaló que el acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función, se refiere por cuanto ha sido generado violando los parámetros del debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que el irrito acto administrativo se genera sin el debido control de la prueba, toda vez que el generador del acto sancionatorio, valoró prueba de forma indebida y a espaldas de su persona, causándole indefensión, por lo que el acto está viciado de inmotivación, debido a la infracción de la norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas y así solicita sea declarado.
Asimismo, en fecha 05 de junio de 2017, presentó escrito por ante este órgano jurisdiccional mediante el cual solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de que se encuentra amparado por fuero paternal.
Finalmente solicitó que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo e la demanda, y una vez revisadas las pretensiones de la misma, quien aquí decide pasa de seguida a pronunciarse como punto previo la violación al Derecho Constitucional consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
De la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
El recurrente de autos en su escrito libelar alega que para el momento en que fue dictado el acto Administrativo y notificado del mismo, esto es, 10 de enero de 2017 y notificación de fecha 07 de febrero de 2017, gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal, dado el nacimiento de su menos hijo Erixón Alejandro Tavera Ratia, quien nació en fecha 24 de agosto de 2016, por lo que alegó la violación de los artículos 1, 2, 5, 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribunal.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Expediente Administrativo que riela a los autos, quien decide pudo constatar que el recurrente de autos en sede administrativa no alegó el fuero paternal sobre el cual señala se encuentra amparado, es decir, ni en el escrito de descargo en el cual pudo esgrimir sus alegatos de defensa así como en la oportunidad procesal de promover pruebas, no teniendo la administración conocimiento alguno que el recurrente de autos se encontrara amparado por un fuero paternal, pudiendo éste haberlo alegado en cualquiera de las oportunidades legales establecidas durante el proceso administrativo, previo al acto final de destitución. En este sentido, considera quien aquí suscribe, que mal puede el recurrente de autos hacer valer en esta instancia tal derecho, por cuanto el mismo en esta instancia judicial constituye hechos nuevos, pues como antes fue señalado no se evidencia de autos que el recurrente haya puesto en sobre aviso a la administración a los fines de que la misma cumpliera con el procedimiento legal correspondiente, como lo es el desafuero; razón por la cual, considera quien aquí decide que la administración en ningún momento ha violento tal derecho, y en consecuencia debe forzosamente desestimar la violación denunciada por el recurrente de autos correspondiente al derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal, por cuanto no se encontró incursa la administración en la misma. Y así se declara.

Ahora bien, entrando a conocer sobre el fondo de la presente decisión observa quien aquí decide que el recurrente de autos alega que el acto atacado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también el acto impugnado adolece de inmotivación, en cuanto a la irregularidad en el establecimiento y valoración de las pruebas.
A tal efecto, resulta pertinente para esta Sentenciadora advertir, que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Ahora bien, si la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se apertura contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de las garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Alejandro Bladimir Tavera Tavera, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial de Policía adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Apure, mediante Providencia Administrativa Nº 003/2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Apure, Santiago Guzmán Leiva, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que no contaban con una orden de allanamiento de morada, ni autorización de la propietaria del Fundo denominado “La Guama”, lo que trajo como un mal procedimiento por parte de los funcionarios policiales que formaban la comisión policial, poniendo en tela de juicio la imagen de la institución Policial ante la comunidad en general y la estabilidad y credibilidad y celeridad de la función policial, incurriendo en las causales tipificadas en el artículo 16 numerales 1, 03 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: Num .1, cumplir y hacer cumplir la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, Num. 3, servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos constitucionales e ilegales, Num. 4, ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad; igualmente se le encontró incurso en la causal establecida en el articulo 99 numerales 03, 06 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece textualmente lo siguiente; Numeral 03: “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; Numeral 06: “Utilización de la Fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del Servicio Policial”; y Numeral 13: “Cualquiera otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, (…) acto lesivo (…) a los intereses del Órgano o ente de la administración pública”.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
El caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente Alejandro Bladimir Tavera Tavera, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 99 numerales 03, 06 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con motivo a la supuesta irregularidad cometida en el procedimiento efectuado en el Fundo denominado “La Guama”.
En efecto, previo el análisis anteriormente expuesto y visto las actas que conforman el expediente administrativo, así como de las referidas entrevistas formuladas realizadas a los funcionarios involucrados en el hecho durante el procedimiento administrativo de averiguación, cabe entonces destacar que resulta evidente, que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales dado que no se demostró que existiera una sentencia condenatoria mediante la cual pudiera presumir la administración que el funcionario hubiera incurrido en la conductas que dieron origen al acto sancionatorio. Y así se decide.
Siendo ello así, se observa que tal investigación determinó que el recurrente se encontraba presuntamente incurso en la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionario policial. Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del recurrente, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionario policial, incurriendo en violación de los derechos humanos.

Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por el recurrente, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy recurrente, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionario policial, incurriendo en violación de los derechos humanos), sin el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario Alejandro Bladimir Tavera Tavera, plenamente identificado en autos. Así se declara.-

A este respecto, quien decide considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal. Así se declara.-

En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes.
En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considerando que la administración incurrió en la falso supuesto de hecho, debe forzosamente esta sentenciadora declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2017, del expediente administrativo Nº EXP-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016, de fecha 10 de enero de 2017, dictado por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, solo en lo que respecta a los efectos concerniente al ciudadano Alejandro Bladimir Tavera Tavera, titular de la cédula de identidad Nº 25.750.975, dejando claro que el acto en comento queda definitivamente firme en relación a los otros funcionarios que fueron destituidos en el mismo acto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Apure, impuesto la sanción de destitución, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano Alejandro Bladimir Tavera Tavera, vulneró el derecho de presunción de inocencia , por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad interpuesto. Igualmente, Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado (07-02-2017) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la decisión anterior, este Tribuna considera innecesario emitir pronunciamiento respeto a los demás vicios delatados por la querellante. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Tavera Tavera Alejandro Bladimir, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.750.975, debidamente representado por el abogado en ejercicio Antonio Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano Tavera Tavera Alejandro Bladimir, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.750.975, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García.

Exp. Nº 5874.
DHR/hdg/gevp.