REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Recurrente: Márquez Arana Samuel Isaías, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.624.
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 003/2017, de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el ciudadano G/
B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, contenida en Averiguación Administrativa Nº EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569 y 218.285
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.881
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.624, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.723.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y acordó la solicitud de Amparo Cautelar, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, el ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, en su carácter de parte recurrente en el presente juicio, otorgo Poder Apud Acta a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, para que actuara en su propio nombre y representación en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569 y 218.285, respectivamente.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23 de mayo de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de la partes.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de medio probatorio.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la representación judicial del ente recurrido consigno escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 03 de julio de 2017, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que ingreso a prestar sus servicios como Policía del Estado Apure, en fecha 16 de enero de 2005, por lo que se le debe considerar como funcionario público de carrera al servicio del Estado Apure.
Que la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el EXP-ADM-DGPBA-ICA-OISEA-Nº 024-2016, en cuanto a su persona, se le destituye y retira del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario policial, el cual fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2016 en el diario de circulación Visión Apureña.
Arguyo que para el momento de la destitución ocupaba su cargo el cual ejerció cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones, competencias, subordinación y dependencia del cargo que tenia, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva hasta la fecha en que fue sancionado de manera ilegitima con la medida de destitución por un procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativa Nro. 014-2016 y por la Averiguación de carácter Disciplinaria signada con el EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016.
Que en la causa penal que origino el procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativa Nº 024-2016, y la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signada con el EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016, se demostró que no tuvo ningún tipo de participación delictual, tal como se demostró en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Segundo de Control, en fecha 11 agosto de 2016.
Alego que dicho procedimiento no es aplicable a su caso por cuanto goza de fuero paternal, en virtud de que su concubina, ciudadana Jiménez Higuera Katherine Yumerlis, se encontraba embarazada, tal como se desprende de informe médico y Ecosonograma obstétrico. Que para la fecha del 09 de febrero de 2017, su concubina se encontraba con 35 semanas de gestación.
Manifestó que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado Apure, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente expreso, que por todo lo antes señalado solicita la nulidad del acto administrativo contenido en Averiguación Administrativa EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA- Nº 024-2016, Providencia Administrativa Nº 003/2017 de fecha 10 de enero de 2017.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegó que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 1, 2, 5,8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Capítulo III del Titulo Sexto de la ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada “A”, Cartel de Notificación de fecha 20 de Diciembre de 2016, del diario Visión Apureña.
2.- Marcada “B y C”, Informe Médico y Ecosonograma obstétrico realizado por el Dr. Edmundo Herrera.
3.- Marcado “D”, Original de Constancia de Concubinato suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, José Manuel Galindo Ramos.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar consigno copia certificada del Expediente Administrativo Nº EXP-024-2016.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas reprodujo el merito favorable de las documentales promovidas contenida en el expediente administrativo.
Ahora bien, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.624, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 014/14, contenida en Procedimiento Disciplinario EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016, sustanciado por la Oficina de Control y Actuación Policial, OCPA, dictado por el ciudadano G/B (GNB) SANTIAGO GUZMAN LEIVA, Director General de la Policía del Estado Apure de fecha 10 de Enero de 2017, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo e la demanda, debe este Tribunal aclarar que aun cuando el recurrente señala en el escrito libelar como Providencia Administrativa la Nº 014/2014, no es menos cierto que en la averiguación administrativa que dio lugar a la misma cursa inserta la Providencia Administrativa Nº 003/2017, la cual esta sentenciadora dado el poder inquisitivo que posee el juez contencioso, toma como Acto atacado de nulidad la Providencia Administrativa Nº 003/2017, contenida en EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016. Y así se declara.
En este sentido, una vez revisadas las pretensiones de la parte recurrente expuestas en el escrito libelar, quien aquí decide pasa de seguida a pronunciarse como punto previo la violación al Derecho Constitucional consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:

De la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
El recurrente de autos en su escrito libelar alega que para el momento en que fue dictado el acto Administrativo y notificado del mismo, esto es, 10 de enero de 2017 y 20 de diciembre de 2016, respectivamente, gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal, dado que su concubina para esa fecha se encontraba con 35 semanas de gestación, por lo que alego la violación de los artículos d1, 2, 5, 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad y los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Expediente Administrativo que riela a los autos, pudo constatar que el recurrente de autos en sede administrativa alego el fuero paternal del cual considera estar envestido, no obstante, se desprende de las acta procesales que conforman el expediente administrativo que la misma fue efectuada una vez la administración había procedido a dictar el acto administrativo de destitución y a su vez la notificación del mismo, no teniendo la administración conocimiento alguno que el recurrente de autos se encontrara amparado por un fuero paternal, pudiendo este haberlo alegado en cualquiera de las oportunidades legales establecidas durante el proceso administrativo, previo al acto final de destitución. En este sentido, considera quien aquí suscribe, que mal puede el recurrente de autos hacer valer en esta instancia tal derecho, por cuanto el mismo en esta instancia judicial constituye hechos nuevos, pues como antes fue señalado no se evidencia de autos que el recurrente haya puesto en sobre aviso a la administración a los fines de que la misma cumpliera con el procedimiento legal correspondiente, como lo es el desafuero; razón por la cual, considera quien aquí decide que la administración en ningún momento violento tal derecho, y en consecuencia debe forzosamente desestimar la violación denunciada por el recurrente de autos correspondiente al derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal, por cuanto no se hayo incursa la administración en la misma. Y así se declara.

Ahora bien, entrando a conocer sobre el fondo de la presente decisión observa quien aquí decide que el recurrente de autos alega que el acto atacado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la averiguación penal que dio origen el procedimiento disciplinario contenido en Providencia Administrativa de Carácter disciplinario signada con el Nº EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016, se demostró que no tuvo participación delictual en los hechos que se le imputaban.
En este sentido, considera pertinente esta sentenciadora hacer referencia a lo que concierne al falso supuesto de hecho y para ello traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado de este Tribunal).

El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].

El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial de Policía adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Apure, mediante Providencia Administrativa Nº 003/2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Apure, Santiago Guzmán Leiva, por haberse haya incurso en la causal de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que no contaban con una orden de allanamiento de morada, ni autorización de la propietaria del Fundo denominado “La Guama”, lo que trajo como un mal procedimiento por parte de los funcionarios policiales que formaban la comisión policial, poniendo en tela de juicio la imagen de la institución Policial ante la comunidad en general y la estabilidad y credibilidad y celeridad de la función policial, incurriendo en lo tipificado en el artículo 99 numerales 03, 06 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece textualmente lo siguiente; Numeral 03: “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; Numeral 06: “Utilización de la Fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del Servicio Policial”; y Numeral 13: “Cualquiera otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, (…) acto lesivo (…) a los intereses del Órgano o ente de la administración pública”.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
El caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente Márquez Arana Samuel Isaías, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 99 numerales 03, 06 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con motivo a la supuesta irregularidad cometida en el procedimiento efectuado en el Fundo denominado “La Guama”.
Así las cosas, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, previo el análisis anteriormente expuesto y visto las actas que conforman el expediente administrativo, así como de las referidas entrevistas formuladas realizadas a los funcionarios involucrados en el hecho durante el procedimiento administrativo de averiguación, cabe entonces destacar que resulta evidente, que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales dado que no se demostró que existiera una sentencia condetoria mediante la cual pudiera presumir la administración que el funcionario hubiera incurrido en la conductas que dieron origen al acto sancionatorio. Y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considerando que la administración incurrió en la falso supuesto de hecho, debe forzosamente esta sentenciadora declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2017, del expediente administrativo Nº EXP-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 024-2016, de fecha 10 de enero de 2017, dictado por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, solo en lo que respecta a los efectos concerniente al ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.624, dejando claro que el acto en comento queda definitivamente firme en relación a los otros funcionarios que fueron destituidos en el mismo acto. Y así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación del ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.688.624, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano Márquez Arana Samuel Isaías, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.688.624, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García.





Exp. Nº 5881.-
DHR/hdg/atl.-