REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE ACCIONANTE: Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.930.512.-
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Guadalupe González Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056.-
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Abstención Y Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 5886
Sentencia: Definitiva. I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017 recibido ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por la abogada Guadalupe González Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5886, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2017 y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado apure y se libró lo conducente.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, este juzgado emitió pronunciamiento respecto a lo solicitud realizada por la abogada Guadalupe González, respecto a la reposición de la causa al estado del auto de admisión a fin de que fuese notificado el representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del presente procedimiento, al respecto señalo el Tribunal que se consideró inoficioso librar oficio de notificación al Ministerio Público de la decisión que admitió el presente recurso así como de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, negando la solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 17 de mayo este juzgado ordenó el desglose de las resultas devueltas por el Tribunal comisionado, toda vez que la comisión fue cumplida de forma parcial.
En fecha 07 de julio de 2017, la parte recurrida consignó escrito de contestación al presente recurso.
Mediante auto de 11 de julio de 2017, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que llevará a efecto la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 26 de julio de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, y visto que la parte recurrente hizo uso del medio probatorio, el tribunal dejó constancia que se reserva el día siguiente para emitir pronunciamiento sobre las mismas, igualmente se fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes una vez evacuados los medios probatorios a que hubiera lugar para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa.
En fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado oye apelación en un solo efecto, la cual fue ejercida contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal en fecha 27 de julio de 2017 providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Expone el recurrente en su escrito libelar:
Que en fecha 08 de junio de 1977, según acta N° 07, punto 4 de la sesión Extraordinaria N° 07 del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado apure, se consideró y se aprobó la solicitud de compra sobre un terreno ubicado en la avenida Miranda de Guasdualito, al ciudadano Daniel Galvis, quien venía poseyendo con título enfitéutico según se evidencia de copia certificada emanada del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure de fecha 11 septiembre de 2015.
Que en fecha 11 de enero de 1979 se realiza la venta del terreno y es protocolizado ante la Oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Apure, según se evidencia de certificación emitida por la oficina de Registro Público del Municipio Paez del Estado Apure, según documento N° S/17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1979 en fecha 17 de junio de 2015.
Que en fecha 02 de septiembre de 1991 en sesión Ordinaria N° 24, del Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Apure, es propuesto a la Cámara Municipal la expropiación del lote de terreno en cuestión, por causa de utilidad pública, lo cual somete a consideración y se aprueba por unanimidad, según se evidencia en copia certificada emanada del Concejo del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, de fecha 13 de febrero de 2017.
Que en fecha 19 de febrero de 1992 fue presentada ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Recurso por Insconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativa de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en sesión de fecha 02 de septiembre de 1991, según acta 24 de la misma fecha, mediante la cual el concejo afectó una parcela adyacente al palacio Municipal, con fines de utilidad pública así como de las limitaciones que le fueron impuestas por ese mismo acto de afectación, consistentes en la prohibición de efectuar mejoras o bienhechurías ni de realizar ningún tipo de transacción sobre la misma parcela que constan en el Oficio N° 0037-S-91 de fecha 5 de mayo de 1991 de la sindicatura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, declarando la Sala con Lugar el Recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Daniel Galvis y otros, en consecuencia se acordó la nulidad por violación de los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal circunstancia se evidencia en sentencia Definitivamente Firme N° 108 de fecha 8 de febrero de 1996 de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia debidamente ejecutada mediante notificación al Concejo Municipal (expediente 1992-8630), que en consecuencia se acta la sentencia antes mencionada y en el año 1997 el terreno vuelve a la propiedad y posesión del ciudadano Daniel Galvis quien inicia luego de seis meses una serie de proyectos.
Que en fecha 22 de febrero de 2016, su representado adquiere en propiedad el terreno ubicado en la avenida Miranda de la Ciudad de Guasdualito Estado Apure, el cual había pertenecido al municipio y luego a Daniel Galvis.
Que es el caso, que esta venta se venía realizando desde el mes de septiembre del año 2015, por lo que su representado había recibido un poder especial del señor Daniel Galvis, para representarlo en todo lo relacionado con el terreno, ya que, ´para formalizar la venta ante el Registro respectivo faltaba la constancia catastral, al cual fue emitida por la dirección de catastro previo levantamiento topográfico e inspección técnica, y finalmente en fecha 27 de enero de 2016 se emitió la mencionada constancia.
Que en el mes de noviembre de 2015, constata que el terreno en cuestión, cercado por muros de bloques de cementos frisados y portón de hierro, habían sido violentados, el muro tumbado y el portón desprendido de su riel, recostado a un lado de la entrada, tal como se observa en fotos de la inspección judicial, utilizando parte del terreno para estacionar vehículos a cambio de pago de 50bsf a saber, así como vehículos de la alcaldía recurrida.
Que dirige escrito al Concejo Municipal en fecha 10 de noviembre de 2015, solicitando que le fuere desocupado y entregado el terreno en su condición de apoderado del propietario, así como un derecho de palabra ante el mencionado concejo a fin de exponer la situación.
Que en fecha 20 de enero de 2016, vista la falta de respuesta solicita una inspección judicial y de la práctica de la misma se evidencia, que se presentó la abogada Petra Cedeño en su carácter de asistente jurídico de la alcaldía del Municipio Páez, sin presentar ningún documento que acreditase tal posesión sobre el terreno, que una cuarta parte del cercado perimetral estaba deteriorado, que existían mejoras en el terreno, que una de las mejoras dentro del terreno se observa un logo de la fundación del niño y una red alcantarilla.
Que en fecha 18 de febrero de 2016, así como su representado y apoderado del señor Daniel Galvis solicita al tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, un justificativo de testigos, quienes dejaron constancia entre otras que conocían al propietario desde hace más de 30 años y desde entonces el terreno era propiedad de Daniel Galvis, que había construido mejoras y bienhechurías en el terreno tales como cercado perimetral, cas y que actualmente es un estacionamiento de la alcaldía.
Que en fecha 20 de febrero de 2016, realiza denuncia ante la fiscalía del ministerio Público correspondiendo a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en Guasdualito, correspondiendo a la Fiscalía Tercera de la localidad el conocimiento de la misma, solicitando la identificación de los presuntos ocupantes ilegales, inspección del lugar entre otras cosas.
Que en fecha 19 de octubre de 2016, ante el silencio administrativo, es decir, negativa de respuesta, se ejerce el Recurso de Reconsideración, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Recurrido, solicitando la entrega del terreno, propiedad de su representado.
Que en fecha 25 de enero de 2015 se ejerce Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad Municipal, consignando título de propiedad debidamente Registrado, así como la sentencia del recurso interpuesto contra la alcaldía del año 1996 que deja sin efecto la expropiación, solicitando nuevamente la entrega del inmueble.
Subsiguientemente señaló, que todo ello ha ocurrido sin que hasta la fecha se haya recibido alguna notificación, escrito, oficio, comunicado, acto (solo omisión, abstención o carencia) debidamente motivado, del órgano al cual se le atribuye el acto, de irse a las vías de hecho al tomar, apropiarse, usar, gozar, dicho terreno, sin afectación del órgano competente y sin iniciar un procedimiento de expropiación establecido en las leyes venezolanas, aunado a la omisión total de pronunciamiento alguno que les permita ejercer el derecho a la defensa y tomando en cuenta que se estaría en desacato a la sentencia definitivamente firme de la Sala Político Administrativa de la CSJ que declara con lugar el Recurso de Nulidad contra el acto de expropiación del año 1992, lo cual ha sido de su conocimiento y no se ha tomado en cuenta a fin de ofrecer Garantías Constitucionales a su representado, en su condición de administrado.
Finalmente señaló que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 5, que sea admitido conforme a derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la ley el presente recurso por la omisión o negativa a dar respuesta del alcalde del Municipio Páez del estado Apure, quesea declarado con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala el ciudadano DEYVIS RONALDO SEVILLA PETIT, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por estar fundado en las falsas apreciaciones, que su representada se haya negado a dar respuesta a las peticiones de la parte recurrente, por cuanto ni son ciertos los hechos narrados, ni su representada tenía obligación de ejecutar acciones requeridas por el hoy propietario del lote de terreno en cuestión, toda vez que al igual que ocurre con las decisiones en vía administrativa o judicial, no existe materia sobre lo cual deba pronunciarse.
Arguyó que en realidad es que de un acuerdo consensual entre el propietario Daniel Galvis y el entonces representante de su representada, acordaron que el propietario le cedería dicho lote de terreno a la alcaldía para que ejecutara sobre él la posesión a cambio de que dicho ente municipal no ejerciera el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, en vista de que el propietario no cumplía con la obligación de construir o ejecutar algún proyecto urbano sobre él.
Igualmente señaló que si bien es cierto, su representada está en la obligación de dar respuesta a las peticiones que conforme a la ley se le hagan, no es menos cierto que en los escritos de petición a que hace mención la recurrente no se concreta una petición de la competencia de su representado, en virtud que lo que persigue es la desocupación inmediata del lote de terreno que adquirió en las condiciones señaladas, lo que debe ejercer a través de otro procedimiento civil, que nada tiene que ver con el presente recurso, por cuanto ambas peticiones son totalmente ambiguas y ello hace que su representada no tenga sobre que pronunciarse en virtud que no puede suplir la inactividad jurídica del propietario, así como tampoco podría dar respuesta a una petición, no es clara, en el entendido que para dar respuesta a una petición, esta tiene que ser clara y no tener ambigüedades sobre la petición, por cuanto siendo su representada un ente administrativo con ocupaciones tan importantes como lograr el bienestar de la colectividad, no puede detenerse a descifrar los requerimientos que no sean específicos y claros los puntos sobre el cual se pide información.
Señaló que su representada no se encuentra en desacato, en virtud que el mismo no existe y menos aun incumplimiento por parte de su representada de la tantas veces referida sentencia de la CSJ, dado que de la confesión de la parte recurrente es sumamente clara y precisa en atención a ese reclamo.
Que en cuanto a la petición del derecho de palabra ante la Cámara Municipal, es necesario que tal solicitud debe hacerse en base a ciertas formalidades establecidas en el Reglamento de Interior y debate en virtud que dicha Cámara no es un órgano apara debatir intereses particulares que pudiesen ser resueltos en una controversia civil, por tanto siendo la misma un órgano legislativo autónomo, mal podría darle curso y menos aun responder una petición que nos e ajuste a los requerido para exigir el derecho de palabra en sesión, por tal motivo no hubo tal abstención o carencia al no pronunciarse su representada sobre lo peticionado.
Igualmente indicó, que no es cierto que fue en el mes de noviembre de 2015 cuando el propietario o apoderado del propietario constata que el lote de terreno estaba ocupado, porque su representada tiene muchos años, incluso desde la venta misma del terreno en el año 1977 ocupando el mismo.
Subsiguientemente señaló, que no es cierto que se le haya dado una respuesta a la recurrente, por cuanto el punto 9 de su escrito señala que al realizar una inspección judicial sobre el lote de terreno hizo acto de presencia la asistente jurídico de la alcaldía, abog. Petra Cedeño, lo cual es cierto, así como también es cierto que ene se acto la mencionada abogada explicó a la recurrente la situación real del lote de terreno, todo lo cual se podría asemejar a la respuesta que hoy señala la recurrente no ha recibido y sin embargo, el nuevo propietario no se dio por aludido y ha insistido en buscar la vía no idónea para la posible recuperación de su bien, cuya vía indudablemente no es el presente recurso.
Finalmente señaló, que es de hacer notar que su representada no ha accionado, simplemente sigue ocupando de manera pacífica e ininterrumpidamente dicho predio, sin que haya recibido ninguna orden judicial o administrativa para que deje de ejercer esa posesión, por lo que no hay lugar al presente recurso, no procede en la situación planteada, no pueden ser tomados los hechos narrados como base para el presente recurso de abstención o carencia y menos aún de omisión por parte de su representada, por lo que debe ser declarado sin lugar.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios, igualmente fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- Marcada B, cursante a los folios 23 al 26 y su vuelto del expediente, contentivo de Acta N° 07, punto 4 de la sesión Extraordinaria N° 07 del concejo Municipal del Distrito Páez el estado Apure, de fecha 8 de junio de 1977.
2.- Marcada C, cursante a los folios 27 al 32 del expediente, Certificación emitida por las Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure de fecha 17 de junio de 2015, Documento N° S/17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1979, venta de Municipio.
3.- Marcada D, cursante a los folios 33 al 40 y su vuelto del expediente, contentivo de Certificación emanada del Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de fecha 13 de febrero de 2017 de sesión Ordinaria N° 24, en el cual es propuesto a la cámara Municipal de expropiación del lote de terreno en cuestión, por causa de utilidad pública.
4.- Marcada E, cursante a los folios 41 al 57 del expediente, contentivo de Sentencia definitivamente firme N° 108 de fecha 08 de febrero de 1996, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
5.- Marcada F, G y H cursante a los folios 58 al folio 74 del expediente, contentivo de Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente protocolizado en fecha 26 de abril de 2016 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, bajo el N° 2016.49, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.2563 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, así como planillas del Seniat de declaración y pago de enajenación de inmuebles de fecha 26 de febrero de 2016, solvencia de gravamen de los últimos 20 años.
6.- Marcadas I, J y K, cursantes a los folios 75 al 77 del expediente, contentivo de certificación de poder de Daniel Galvis al hoy recurrente, copia certificada de constancia catastral, levantamiento topográfico e inspección técnica de la dirección de Catastro.
7.- Marcadas L y M, cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, contentivo de Escrito dirigido al Concejo Municipal en fecha 10 de noviembre de 2015 solicitándole le sea desocupado y entregado del terreno en su carácter de apoderado del propietario, así como también fue solicitado un derecho de palabra ante el concejo a los fines de exponer la situación respectiva.
8.- Marcada N, cursante a los folios 81 al 127 del expediente, contentivo de Acta de Inspección Judicial del tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 20 de enero 2016, signada con el N° 340-2016.
9.- Marcada O, cursante a los folios 128 al 158 del expediente, contentivo de Acto Justificativo de Testigos N° 168-2016 de fecha 18 de febrero de 2016.
10.- Marcadas P, Q y R, cursantes a los folios 159 al 162 del expediente, contentivo de escritos instando a la actividad indagatoria.
11.- Marcada S, cursante a los folios 167 al 169 del expediente, contentivo de Escrito de Recurso Administrativo recibido en fecha 19 de octubre de 2016
12.- Marcada T, cursante a los folios 163 al 166 del expediente, contentivo de Escrito de Recurso Administrativo recibido en fecha 25 de enero de 2017.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana la abogada Guadalupe González Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.512 contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene el recurrente la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada en fecha 10 de noviembre de 2015, las cuales se encuentran Marcadas L y M, cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, mediante el cual se dirige al Concejo Municipal solicitándole le sea desocupado y entregado del terreno en su carácter de apoderado del propietario, así como también fue solicitado un derecho de palabra ante el concejo a los fines de exponer la situación respectiva, así como también realizó Escrito de Recurso Jerárquico, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2016 y posteriormente ejerció Recurso de Reconsideración recibido en fecha 25 de enero de 2017, el cual se encuentra Marcada T, cursante a los folios 163 al 166 del expediente, respecto a los cuales hasta la fecha se haya recibido alguna notificación, escrito, oficio, comunicado, acto (solo omisión, abstención o carencia) debidamente motivado, del órgano al cual se le atribuye el acto, de irse a las vías de hecho al tomar, apropiarse, usar, gozar, dicho terreno, sin afectación del órgano competente y sin iniciar un procedimiento de expropiación establecido en las leyes venezolanas, aunado a la omisión total de pronunciamiento alguno que les permita ejercer el derecho a la defensa y tomando en cuenta que se estaría en desacato a la sentencia definitivamente firme de la Sala Político Administrativa de la CSJ que declara con lugar el Recurso de Nulidad contra el acto de expropiación del año 1992, lo cual ha sido de su conocimiento y no se ha tomado en cuenta a fin de ofrecer Garantías Constitucionales a su representado, en su condición de administrado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estableció:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal).
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).
Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo por la ausencia de pronunciamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, al no dar respuesta a la petición realizada en fecha 10 de noviembre de 2015, las cuales se encuentran Marcadas L y M, cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, mediante el cual se dirige al Concejo Municipal solicitándole le sea desocupado y entregado del terreno en su carácter de apoderado del propietario, así como también fue solicitado un derecho de palabra ante el concejo a los fines de exponer la situación respectiva, así como también realizó Escrito de Recurso Jerárquico, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2016 y posteriormente ejerció Recurso de Reconsideración recibido en fecha 25 de enero de 2017, la cual se encuentra Marcada T, cursante a los folios 163 al 166 del expediente.
Una vez verificado por quien aquí decide que la parte recurrente ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por el hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, quien decide observa que q el ente recurrido dio contestación al presente Recurso, del cual se desprende lo siguiente: “si bien es cierto, su representada está en la obligación de dar respuesta a las peticiones que conforme a la ley se le hagan, no es menos cierto que en los escritos de petición a que hace mención la recurrente no se concreta una petición de la competencia de su representado, en virtud que lo que persigue es la desocupación inmediata del lote de terreno que adquirió en las condiciones señaladas, lo que debe ejercer a través de otro procedimiento civil, que nada tiene que ver con el presente recurso, por cuanto ambas peticiones son totalmente ambiguas y ello hace que su representada no tenga sobre que pronunciarse en virtud que no puede suplir la inactividad jurídica del propietario, así como tampoco podría dar respuesta a una petición, no es clara, en el entendido que para dar respuesta a una petición, esta tiene que ser clara y no tener ambigüedades sobre la petición, por cuanto siendo su representada un ente administrativo con ocupaciones tan importantes como lograr el bienestar de la colectividad, no puede detenerse a descifrar los requerimientos que no sean específicos y claros los puntos sobre el cual se pide información”.
Ahora bien, tomando en consideración los propios alegatos del ente recurrido, el mismo tiene la obligación de dar respuesta oportuna a los solicitando dentro de los lapsos establecidos y dentro del ámbito de su competencia, por lo que mal puede señalar que la petición no fue realizada de formas concreta y precisa o que la misma resultase ambigua, por lo que se concluye que la recurrida, Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, debe generar oportuna respuesta con relación a lo solicitado por el hoy recurrente. Y así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y dado que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure no cumplió con dar respuesta a lo peticionado en el ámbito de su competencia, observándose la abstención por parte de la misma, violentando el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el la abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.930.512, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, lo siguiente:
UNICO: De oportuna y adecuada respuesta a la solicitud y petición hecha por el recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2015, las cuales se encuentran Marcadas L y M, cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, mediante el cual se dirige al Concejo Municipal solicitándole le sea desocupado y entregado del terreno en su carácter de apoderado del propietario, así como también fue solicitado un derecho de palabra ante el concejo a los fines de exponer la situación respectiva, así como también realizó Escrito de Recurso Jerárquico, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2016 y posteriormente ejerció Recurso de Reconsideración recibido en fecha 25 de enero de 2017, la cual se encuentra Marcada T, cursante a los folios 163 al 166 del expediente.
A los fines de librar las notificaciones respectivas se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de agosto de (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario
Abg. Hector David Garcia
DHR/hdg/gevp.
Exp. 5886.
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