REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.270.687, 8.167.126, 884.884 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.868 y 133.170 respectivamente
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: PATRICIA ISABEL HERNANDEZ INFANTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. 18.727.927
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: CRISTOBAL JOSE BLANCO, CASTOR JOSE UVIEDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.738 y 21.791 respectivamente.
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.717
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la decisión de fecha 25 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, mediante la cual declaró: CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por este juzgado Superior, decretando esa Sala la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÓ a este Juzgado dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el fallo, quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada, todo ello en ocasión a la apelación ejercida en fecha 08 de enero de 2015, la cual corre inserta al folio (461 2da pieza), por el abogado Juan Bautista Cordoba, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ CORTEZ, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado Superior, Este Juzgado, por auto de fecha 26 de enero de 2017, dio por recibido y visto el presente expediente, se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5717, asimismo se fijó el lapso de veinte (20°) día de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Órgano jurisdiccional la ciudadana Patricia Hernández Rivas, parte demandante en el Juicio de Petición de Herencia y por otra parte las ciudadanas Yolimar Alejandra Hernández Díaz y Natacha Dioselina Díaz, identificadas en autos, a los fines de consignar escrito transaccional para dar por terminada la presente causa.
Este juzgado, en fecha 13 de febrero de 2015, mediante sentencia interlocutoria HOMOLOGÓ la transacción realizada entre las partes arriba mencionadas, y se ordenó la notificación de las mismas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, este juzgado vista la homologación realizada por el mismo, y previo el cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos, acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose la notificación al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Codemandado RAMON HERNAN RODRIGUEZ CORTEZ, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual hizo uso solo y exclusivamente la parte demandada, siendo ello así, este Tribunal dice vistos y declara abierto el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el ciudadano Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yolimar Alejandra Hernández Díaz, Natacha Dioselina Díaz Fuentes y Ramón Hernán Rodríguez Cortez, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure
SEGUNDO: Se confirma bajo ésta motivación la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de PETICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana Patricia Isabel Hernández Infante, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.927, contra los ciudadanos Yolimar Alejandra Hernández Díaz, Natacha Dioselina Díaz Fuentes y Ramón Hernán Rodríguez Cortez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.270.687, 8.167.126 y 884.884, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas al co demandado de autos, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, los abogados Juan Cordoba y Jesús Cordoba con el carácter acreditado en autos, anunciaron RECURSO DE CASACION en contra de la sentencia proferida por este juzgado.
En fecha 26 de junio de 2015, este Juzgado Admite el mencionado Recurso de Casación y se ordena remitir el expediente original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2015, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo del presente expediente y en esa misma fecha el Secretario de la mencionada sala dejó constancia de la entrada del mismo en el libro de registro respectivo, sobre lo cual se dará cuenta a la sala. Asimismo en fecha 30 de julio de 2015, en la sala de audiencias de esa sala se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación en relación a la cuenta de expedientes, correspondiéndole a la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
En fecha 15 de agosto de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano codemandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez, respectivamente habilitados para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentaron escrito de formalización al Recurso de Casación.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de enero de 2016 haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia asigna la ponencia de la causa al magistrado Dr. Francisco Velázquez Estévez, en virtud de la designación de magistrados efectuada por la asamblea Nacional mediante Sesión Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, declarando concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio respectivo.
En fecha 25 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, declaró: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por este juzgado Superior, y decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el fallo, quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido y visto el expediente N° AA20-C-2015-000564, nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto en fecha 10 de julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, como Jueza Superior Provisora de este Órgano jurisdiccional se ABOCÓ al conocimiento de la causa y se ordenaron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, en virtud que la ciudadana patricia Isabel Hernández consignó acta de defunción del decujus Ramón Hernán Rodríguez Cortez, quien falleció en fecha 09 de abril de 2016, parte demandada en el presente juicio, en tal sentido, este juzgado ordenó suspender el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la dirección Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, departamento de Sucesiones (SENIAT) en Calabozo estado Guárico.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2017, este Tribunal dejó constancia que se evidencia de autos la consignación de la declaración de únicos y universales herederos así como la solvencia del SENIAT del ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, por tal razón se procedió a reactivar la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha 24 de abril de 2017, este juzgado en vista que no se evidencia que se haya ordenado notificar a las partes, ordenó librar notificación conforme a lo establecido en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil haciendo del conocimiento de las partes que se fijó un lapso de diez (10) días para que se tenga por notificado de la reanudación de la presente causa, y una vez vencido dicho lapso al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de julio de 2017 este juzgado procedió a diferir la publicación del fallo por un lapso de quince (15) días continuos.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide. -
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2014, decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PETICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana PATRICIA ISABEL HERNÁNDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.927, por intermedio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, se ordena a los co-demandados ciudadanos YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, NATACHA DIOSELINA DÍAZ FUENTES y RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, le sea restituido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes bienes: 1) Un conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “Alher”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure. 2) Un (01) lote de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 3) Un (01) lote de terreno constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 4) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias el Pelicano”, el cual está construido sobre la parcela Nº 7, del Conjunto Residencial El Centro, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua. 5) Depósito en cuenta corriente distinguida con el Nº 370-1-191780, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 72.204,04), que en la actualidad se traducen en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CTS. (Bs.F. 7.220,40). 6) Saldo de cuenta corriente distinguida con el Nº 370-0-45888, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CINCO MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 5.314,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CTS. (Bs.F. 531,43). 7) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 053-79095-0, en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOS MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CTS. (Bs. 2.308,79), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS. (Bs.F. 230,08). 8) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 70-04816-9, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 31.558,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CTS. (Bs.F. 3.155,88). 9) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 1104-03746-0, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 263,50), que en la actualidad se traducen en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 CTS. (Bs.F. 26,35). 10) Depósito en cuenta de activos líquidos distinguida con el Nº 8104-00080-1, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CTS. (Bs. 14.729,41), que en la actualidad se traducen en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CTS. (Bs.F. 1.492,94). 11) Un lote de semovientes vacunos que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) RESES, propiedad del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, los cuales suman en conjunto un total de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.152.000, oo), que en la actualidad (para la fecha de presentación del libelo de la demanda) se traducen en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 115.200,00). 12) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, bajo el Nº 84, Folios 59 al 65, Tercer Trimestre del año 1991, su valor asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.223.000,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 222.300,00). 13) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 1, Folio 122 al Folio 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, su valor asciende a la cantidad de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 111.800,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 11.800,00); dispuestos de forma ilegítima por las co-demandadas de autos ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.687 y NATACHA DIOSELINA DÍAZ FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.126; de cuyos bienes adquirió de mala fe el fundo “Mata de Guamo”, el co-demandado RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.884. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a los co-demandados de autos ciudadanos: YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, NATACHA DIOSELINA DÍAZ FUENTES y RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, por haber sido vencidos totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión de fecha 25 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, declaró: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte codemandada RAMON HERNAN RODRIGUEZ CORTEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por este Juzgado Superior, asimismo decretó la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENÓ dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el fallo, quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada, siendo ello así pasa de seguidas quien decide a conocer sobre el fondo de la presente causa:
Ahora bien, este Juzgado procederá a analizar únicamente los alegatos e informes presentados por el ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, por cuanto en fecha 13/02/2015, esta superior instancia declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la demandante, ciudadana Patricia Isabel Hernández Rivas y las co demandadas, ciudadanas Yolimar Alejandra Hernández Díaz y Natacha Dioselina Díaz Fuentes, adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la demandante, ciudadana PATRICIA ISABEL HERNÁNDEZ RIVAS, ejerce acción de petición de herencia, contra los ciudadanos YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA ROCÍO HERNANDEZ MENDOZA, ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ y NATACHA DIOSELINA FUENTES DÍAZ, en virtud de que, por ser hija del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, le corresponde el 50% de los bienes dejados por su padre y señalados en el libelo, consistentes en los siguientes: 1) Una (01) parcela de terreno y un local comercial sobre ella construida, ubicadas en la calle Nº 6, Urbanización “Serafín Cedeño”, Municipio San Fernando del Estado Apure. 2) Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida Revolución, propio para el comercio, distribuido en tres (03) locales comerciales. 3) Un conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “Alher”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure. 4) Un (01) lote de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 5) Un (01) lote de terreno constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 6) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias el Peticano”, (sic) el cual está construido sobre la parcela Nº 7, del Conjunto Residencial El Centro, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua. 7) Depósito en cuenta corriente distinguida con el Nº 370-1-191780, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 72.204,04), que en la actualidad se traducen en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CTS. (Bs. F. 7.220,40). 8) Saldo de cuenta corriente distinguida con el Nº 370-0-45888, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CINCO MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 5.314,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CTS. (Bs.F. 531,43). 9) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 053-79095-0, en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOS MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CTS. (Bs. 2.308,79), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS. (Bs.F. 230,08). 10) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 70-04816-9, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 31.558,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CTS. (Bs.F. 3.155,88). 11) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 1104-03746-0, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 263,50), que en la actualidad se traducen en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 CTS. (Bs.F. 26,35). 12) Depósito en cuenta de activos líquidos distinguida con el Nº 8104-00080-1, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CTS. (Bs. 14.729,41), que en la actualidad se traducen en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CTS. (Bs.F. 1.492,94). 13) Un lote de semovientes vacunos que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) RESES, propiedad del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, los cuales suman en conjunto un total de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.152.000,oo), que en la actualidad se traducen en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 115.200,00). 14) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, bajo el Nº 84, Folios 59 al 65, Tercer Trimestre del año 1991, su valor asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.223.000,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 222.300,00). 15) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 1, Folio 122 al Folio 125, Tercer Trimestre del año 1988, su valor asciende a la cantidad de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 111.800,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 11.800,00). Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que siendo su representada ciudadana PATRICIA ISABEL HERNÁNDEZ RIVAS hija del de cujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, le corresponde el 50% de los bienes dejados por su padre, indicando que los compradores tenían pleno conocimiento que los bienes pertenecían a una comunidad hereditaria, y que las ventas realizadas por las ciudadanas YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ y NATACHA DIOSELINA FUENTES DÍAZ, fue en proporción al 50 % tomando como base el precio de cada venta; así mismo, afirmaron que los poseedores de la herencia son de mala fe, en virtud de que adquirieron los bienes de la herencia a sabiendas de que existía otra heredera; requiriendo finalmente se le tenga reconocida como heredera y se le restituyan las cosas hereditarias.
Por su parte el aquo en su decisión hoy impugnada, estableció en su fallo lo siguiente:
…omissis…
Estando en la oportunidad para decidir, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente litigio, esta Juzgadora deja expresa constancia que procederá a valorar únicamente los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora ciudadana PATRICIA ISABEL HERNÁNDEZ RIVAS, como por los co-demandados ciudadanos RAMÓN HERNAN RODRÍGUEZ, NATACHA DIOCELINA DÍAZ FUENTES y YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, todo ello en virtud de que, en lo que respecta a los co-demandados BLANCA ROCÍO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, nada tiene que sentenciar quien suscribe el presente fallo ya que en fechas 22/07/2010 y 04/03/2011, respectivamente, se dictaron sendas sentencias interlocutorias, mediante las cuales se impartió la HOMOLOGACIÓN a los convenimientos que cursan a los autos, en lo que respecta a la ciudadana BLANCA ROCÍO HERNÁNDEZ a los folios (236) y (237), y en referencia al ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA a los folios (398) y (399), adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y posteriormente dio origen a su declaratoria en la sentencia definitiva aquí recurrida.
Ahora bien, En los informes presentados por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial del co demandado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, alegó la prescripción decenal contemplada en el artículo 1979 del Código Civil Venezolano, argumentando que su representado adquirió un predio que posee de un heredero legítimo, real y no aparente, en la fecha 03 de diciembre de 1999, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de mayo del año 2010, a su decir, más de diez años después que su representado adquirió por documento público el mencionado predio, lo cual hace que con relación al inmueble cuya restitución se pretende, esté amparado en lo que a propiedad se refiere, por la institución que hace factible la adquisición de la propiedad denominada prescripción decenal.
Asimismo, adujo que su representado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, en virtud de que no es heredero del de cujus, Luís Alberto Hernández Guerrero.
En cuanto a la aplicación de la prescripción de los diez años, alegada por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de autos, la misma se desestima, toda vez que la apertura de la sucesión conforme a la regla del artículo 993 del Código Civil, se abrió el 29 de diciembre de 1991, fecha en la cual falleció el causante Luís Alberto Hernández Guerrero, debiéndose reclamar el acervo hereditario hasta el 28 de diciembre de 2001, es decir dentro de los diez (10) años siguientes al fallecimiento como lo dispone al artículo 1011 del Código Civil, el cual señala: “La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”. No obstante, tal lapso se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de filiación que hiciera el ciudadano Rafael Alejo Hernández, en representación de su hijo, el De Cujus Luis Alberto Hernández Guerrero, a la demandante, ciudadana Patricia Isabel Infante Rivas, siendo declarado nulo dicho reconocimiento, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 24/11/1998, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, (folios 18-32). Sin embargo, en fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas, en su carácter de madre de la demandante, introdujo por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda de inquisición de paternidad, la cual fue declarada con lugar, según sentencia de fecha 18//05/2005, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión del 25/10/2006, (folios 38-42), documentos públicos administrativos, que no fueron atacados de forma alguna y que constituyen prueba del derecho que tiene la demandante a reclamar el acervo hereditario del causante Luís Alberto Hernández Guerrero, con lo cual se interrumpe la prescripción alegada por el co demandado de autos, aunado a ello, es necesario precisar que la prescripción de la acción, constituye una defensa de fondo que necesariamente debe ser alegada por quien la opone en la oportunidad procesal para de dar contestación a la demanda, no obstante en el caso bajo estudio el codemandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez, no ejerció tal defensa en la oportunidad señalada, sino que lo hizo en la oportunidad de informes cuando por primera vez planteó tal defensa, motivo por el cual se declara improcedente tal solicitud. Así se establece.
En lo que respecta al alegato esgrimido por el Abogado Juan Bautista Córdoba, relativo a que su representado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, en virtud de que no es heredero del de cujus, Luís Alberto Hernández Guerrero, es menester para esta juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:
Para poder ahondar en el caso de marras, se hace necesario indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “… La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.
Por su parte, el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter.
Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la demandante.
En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.
En lo que respecta al Derecho Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico Español, que en su Código Civil establece la posibilidad de que un heredero pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que luego de materializado, será Registrado con las formalidades correspondientes, del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
De la Doctrina transcrita anteriormente, claramente se concluye que no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral; aunado al hecho que quedó plenamente demostrado en las documentales cursante a los autos, que el co demandado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, es el último propietario del fundo denominado “Mata de Guamo”, que en vida perteneciera al decujus LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, circunstancia ésta más que suficiente para tener la cualidad de participar como demandado en el juicio de PETICION DE HERENCIA llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Así se establece.
Po otra parte, observa quien decide que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que efectivamente el codemandado recurrente ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, adquirió el bien contentivo de: Dos (02) lotes de terrenos ubicados en forma contigua, el primero de los cuales tiene una superficie de de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTARES (593has) y un segundo con una superficie de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.500has) para un total de DOS MIL NOVENTA Y TRES HECTAREAS (2.093 has), por venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 03 de diciembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 47, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 85, Folios 189-194, protocolo primero, Tomo I, Adic Cuarto Trimestre de fecha 22 de Diciembre de 2000 (Folios 167 al 170 y su vuelto de la Pieza N° 01), cuya venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.290.000), los cuales la vendedora ciudadana Yolimar Alejandra Hernández Díaz (heredera), declaró haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Y siendo el caso que la ciudadana demandante recurrida Patricia Isabel Hernández Infante, fue ingresada a la Sucesión mediante un juicio de Inquisición de Paternidad, llevado por ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya sentencia fue proferida en fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual fue declarada con lugar la demanda, siendo confirmada esta decisión por medio de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 25 de octubre del año 2006 y el mencionado ciudadano codemandado recurrente Ramón Hernán Rodríguez Cortez, adquirió el bien con anterioridad a esa declaratoria, mal puede considerarse que el mismo es un comprador de mala fe, en virtud que la venta fue a título oneroso con la heredera respectiva, siendo cancelado el monto de la misma en su totalidad en el acto respectivo, verificándose con ello que el recurrente codemandado es un comprador de buena fe con justo título oneroso de propiedad. Así se decide.-
Ahora bien, analizando el punto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Infracción a la Ley en virtud de que el codemandado recurrente (Formalizante en el TSJ) señaló haber sido condenando por esta alzada siendo un comprador de buena fe, con justo título oneroso de propiedad, cuando la ley deja a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente; al respecto considera quien decide traer a colación lo siguiente.
Artículo 1.001 del Código Civil. El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no le hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente de la demanda. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De lo norma anteriormente trascrita se desprende que son protegidos los derechos de los terceros adquirentes, siempre que los mismos hayan sido adquiridos por convenciones a título oneroso y siempre que hayan obrado de buena fe, y siendo ello así, en el caso bajo estudio, la enajenación realizada entre el tercero de buena fe ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez y el heredero aparente, ciudadana Yolimar Alejandra Hernández Díaz, no puede ser impugnada en perjuicio del primero, sino cuando provenga de un acto a título gratuito, o aun proviniendo de un acto a título oneroso, el tercero hubiere procedido de mala fe, quedando a salvo las acciones que se pudieran ejercer entre los verdaderos sujetos llamados a suceder, en tal sentido y dada la influencia determinante de tales aseveraciones, y una vez analizadas las actas procesales, sus instrumentales y las argumentaciones explanadas ante este Despacho Superior por las partes intervinientes en la contienda judicial, quien decide considera que el codemandado recurrente ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, es un comprador de buena fe, con justo título oneroso de propiedad, en virtud de la convención realizada con la heredera, cuyo monto de la misma fue pagado en su totalidad, por lo que debe excluirse de la masa hereditaria, el bien contentivo de: Dos (02) lotes de terrenos ubicados en forma contigua, el primero de los cuales tiene una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTARES (593has) y un segundo con una superficie de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.500has) para un total de DOS MIL NOVENTA Y TRES HECTAREAS (2.093 has), cuya venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 03 de diciembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 47, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 85, Folios 189-194, Protocolo Primero, Tomo I, Adic Cuarto Trimestre de fecha 22 de Diciembre de 2000 (Folios 167 al 170 y su vuelto de la Pieza N° 01). Así se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este órgano jurisdiccional declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el ciudadano Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yolimar Alejandra Hernández Díaz, Natacha Dioselina Díaz Fuentes y Ramón Hernán Rodríguez Cortez, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se confirma el fallo apelado bajo las modificaciones realizadas en ésta motivación, dejándose expresa constancia que dicha declaratoria recae única y exclusivamente sobre el ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, por cuanto, este Despacho Superior en fecha 13/02/2015, declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la demandante, ciudadana Patricia Isabel Hernández Rivas y las co demandadas, ciudadanas Yolimar Alejandra Hernández Díaz y Natacha Dioselina Díaz Fuentes, adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el ciudadano Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yolimar Alejandra Hernández Díaz, Natacha Dioselina Díaz Fuentes y Ramón Hernán Rodríguez Cortez, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de PETICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana Patricia Isabel Hernández Infante, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.927, contra los ciudadanos Yolimar Alejandra Hernández Díaz, Natacha Dioselina Díaz Fuentes y Ramón Hernán Rodríguez Cortez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.270.687, 8.167.126 y 884.884 respectivamente, con las modificaciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario
Abg. Héctor D. García
En la misma fecha, 03 de agosto de 2017, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor D. García
Exp. Nº 5717.-
DHR/hdg/gevp.-
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