REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando 03 de Agosto de 2017
207º y 158º
Parte Demandante: Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.4.997.254 y 8.153.676, respectivamente.
Apoderado Judicial: Alexis Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA)
Representantes Judiciales: Alberto Luís Bolívar Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compraventa.
Expediente Nº 5773.-
Sentencia: DEFINITIVA.
I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, interpuesto por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), siendo admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.997.254 y 8.153.676, respectivamente, otorgaron Poder Apud Acta al abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, para que actuara en su propio nombre y representación en el presente juicio.
En fecha 04 de marzo de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal se anuncio la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y compareció la parte demandante. El Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. La parte demandante consigno escrito de formulación de pruebas. En ese estado el Tribunal dejo constancia de los diez (10) días de despacho para que la parte demandada procediera a dar contestación.
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado Alexis Rafael Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de medio probatorio.
En fecha 09 de mayo de 2016, el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), solicito la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses, a los fines de la tramitación de un posible acuerdo en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal acordó la suspensión de la causa según lo dispuesto del artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, plenamente identificado en auto, solicito la suspensión de la causa hasta el martes 31 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal acordó la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de medio probatorio.
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de medio probatorio emitiendo pronunciamiento el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2017.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2017, el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para indicar los linderos particulares donde se va a practicar la inspección judicial. Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal proveyó lo solicitado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de 2017, la cual fue declarada desierta, dejando constancia la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal difirió por veinte (20) días continuo la publicación del fallo en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado de la parte recurrente alega: Que según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, San Fernando, 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 30, Folio 153 al Folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimos Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, donde consta que el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), hoy INFREA les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble conformado por una vivienda familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización Los Cedros de esta ciudad San Fernando, con una superficie de ochenta y dos como noventa y cuatro (82,94 m2), consta de cocina, sala, recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, lavandero y porche: con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 09, en 20,00 metros; SUR: Parcela Nº 05, en 20,00 metros; ESTE: Parcela Nº 06, en 12,00 metros y OESTE: Calle Piñal, en 12,00 metros.
Arguyo, que el inmueble le pertenecía antes al INVAP, hoy a la demandada INFREA por haberlo constituido a su sola y única expensas, según contratación de casa de habitación familiar que hizo al efecto.
Enfatizó que hoy INFREA es propietario de un lote de terreno según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21 folio 120 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de de fecha 14 de febrero de 2002, por haberlo adquirido por donación que le hiciere el Municipio San Fernando del Estado Apure, como propietario de los Ejidos Municipales.
Manifestó, que dicho lote de terreno propiedad de INFREA está debidamente parcelado, según consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 38, folios 256 al 262, donde en su nota marginal aparece su propiedad sobre el inmueble constituido y no entregado por INFREA.
Que el parcelamiento incluye la casa vendida identificada en Manzana L, Parcela Nº L-07, especificada así: ¨Parcela L-07: NORTE: Parcela L-09 en veinte (20 m); SUR: Parcela L-05 en veinte metros (20 m); ESTE: Parcela L-08 en doce metros (12m); OESTE: Calle El Piñal en doce metros (12m).
Que el contrato de compraventa con una superficie de 82,94 M2 con sus linderos y superficie, en donde en especial referencia tenemos el OESTE: Calle Piñal.
Que en su distribución consta de cocina, sal, recibo, comedor, 3 dormitorios, 2 baños, lavandero y porche.
Que toda esta totalmente construida, faltando por cumplir la obligación de entregárselas por parte de INFREA.
Que el inmueble nada adeuda por impuestos y no pesa gravamen hipotecario, salvo el constituido en el documento.
Que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 93.478.260,87, hoy 93.478,26.
Que el precio de la venta seria pagado primeramente con una inicial de Bs. 15.000.000,00, hoy Bs. 15.000,00 pagaderos en el mismo acto según recibo Nº 005883 del 11 de octubre de 2006.
Que el saldo deudor sería de la cantidad de Bs. 78.478.260,87, hoy Bs. 78.478,26, pagadores en 20 años en 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs 608.441,12, hoy Bs. 608,45 al 7% anual, y a falta de pago de 6 o más cuotas vencidas da derecho a exigir la inmediata resolución del contrato.
Que se constituyo hipoteca especial y de primer grado por Bs. 146.025.859,09, hoy Bs. 146.025,87.
Que el contrato de compraventa fue firmado por Freddy Enrique Delmoral Sandoval, C.I 4.997.254, y su conyugue Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral C.I 8.153.676 y por INVAP.
Que INVAP hoy INFREA les vendió la propiedad sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Pilar, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización los Cedros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de 82,94 m2, la cual consta de cocina, sala, recibo-comedor, 03 dormitorios, 02 baños, lavandero y porche; con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 09, en 20,00 metros; SUR: Parcela Nº 05, en 20,00 metros, ESTE: Parcela Nº 06, en 12,00 metros y OESTE: Calle Piñal en 12,00 metros.
Que existe un contrato de compraventa de una casa de habitación familiar, celebrada entre el vendedor INFREA y los ciudadanos FREDDY DELMORAL y SONIA DE DELMORAL, por el precio de Bs. 93.478.260,87, contrato signado con el Nº 4010.
Que el precio de Bs. 93.478.260,87, fue pagado a la vendedora.
Que según acta de fecha 15 de septiembre de 2006, se dejo constancia que comprador y vendedor llegaron a un acuerdo de entregar Bs. 15.000.000,00 antes del 15 de octubre de 2006, por concepto de inicial correspondiente al inmueble antes mencionado.
Que hicieron el depósito de Bs. 15.000.000,00, que era la cuota inicial del precio con dos cheques de las siguientes características: Cuenta Corriente Nº 0370183700084158, Nº 61337882, fecha 11/10/06, nombre y C.I del Depositante: Freddy Del Moral 4997254. Banco: Banesco. Cheque: 49012832. Código Cuenta Cliente: 01340423264233021453: Monto 12.000.000,00. Banesco. Cheque: 30751028. Código Cuenta Cliente: 0134003929139230008976. Monto 3.000.000,00. Total Cheques Otros Bancos: 15.000.000,00 Total General: 15.000.000,00. Firma del Depositante: Freddy Delmoral.
Que finalmente el depósito fue entregado a INVAP, en recibo Nº 005883 de fecha 11 de Octubre de 2006, el cual fue recibido conforme como depósito y pago de la cuota inicial.
Que el pago de la cantidad restante de Bs. 78.478,26, se estableció forma de pago, obligándose a pagarlo en un plazo de 20 años mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Seiscientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs. 608.441,12).
Que la primera cuota se pagaría a los 30 días de haber firmado el acta de entrega formal, acta que a la fecha no se ha materializado.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA,
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no hizo uso de tal medio procesal. No obstante, por ser la demandada interpuesta contra un Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y por cuanto la ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y la ciudadana Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, interponen demanda de cumplimiento de compraventa, contenido en documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 30, Folio 153 al folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007 contra Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), adscrito al Ejecutivo del Estado Apure; con el ineludible propósito de que el Tribunal condene a (INFREA) en los siguientes puntos:
(…)
Primero: A cumplir con el contrato de compraventa registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 30, Folio 153 al folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización Los Cedros de esta ciudad San Fernando, con una superficie de ochenta y dos como noventa y cuatro (82,94 m2), consta de cocina, sala, recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, lavandero y porche: con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 09, en 20,00 metros; SUR: Parcela Nº 05, en 20,00 metros; ESTE: Parcela Nº 06, en 12,00 metros y OESTE: Calle Piñal, en 12,00 metros.
Segundo: A cumplir con la obligación de entregarnos la posesión pacífica de la cosa vendida, constituida por un casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “LOS CEDROS”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 30, Folio 153 al Folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007.
Tercero: A que se registre la sentencia definitivamente firme con costas y se estampe la nota marginal en el contrato de compraventa celebrado entre INFREA y nosotros, Registrado la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 30, Folio 153 al Folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007.
(…)
Ahora bien, observa esta juzgado que la parte demandante promovió como medio de prueba los siguientes:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante Conjuntamente con el Escrito Libelar:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática simple Acta de Matrimonio, asentada en la prefectura del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 24 de marzo de 1975, bajo el Nº 01.
2.- Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple, Documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, San Fernando, 15 de Mayo de 2007, bajo el Nº 30, Folio 153 al Folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007.
3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple, documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21, folio 120 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 14 de febrero de 2002, adquirido por donación que le hiciere el Municipio San Fernando del Estado Apure.
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple, donde consta que el terreno propiedad de INFREA está debidamente parcelado, según consta en documento de parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 38, folios 256 al 262 del
Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007, del 30 de abril de 2007.
5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple, Acta de fecha 15 de septiembre de 2006 conjuntamente con recibos de pago, donde se dejó constancia que comprador y vendedor llegaron al acuerdo de entregar Bs. 15.000.000,00 antes del 15 de octubre de 2006, por concepto de inicial correspondiente al inmueble objeto de litigio en la presente demanda.
6.- Marcado con la letra “F”, Original de Escrito de Agotamiento de la vía administrativa ante la Gobernación del Estado Apure, consignado en fecha 25 marzo de 2015.
7.- Marcado con la letra “G”, original del escrito de agotamiento de la vía administrativa ante el Presidente de INFREA.
8.- Marcado con la letra “H”, Original de escrito de agotamiento de la vía administrativa ante Dra. Alba Domitila Espinoza Colmenares, Procuradora General del Estado Apure, con acuse de recibido 25 de marzo de 2015.
9.- Marcado con la letra “I”, original de constancia que todos los escritos fueron remitidos por vía IPOSTEL.
10.- Marcado con la letra “J”, original de escrito consignado con el certificado Nº 071, enviado al Gobernador del Estado Apure.
11.- Marcado con la letra “K”, original de escrito consignado con el certificado Nº 072, enviado a la Procuradora General del Estado Apure.
12.- Marcado con la letra “L”, original escrito consignado con el Certificado Nº 073, enviado al presidente de INFREA.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la parte demandante promovió en el Capítulo I, el merito favorable de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar marcadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
Asimismo la Documental marcada con la Letra “A”, Original de Certificación de Gravámenes que cubre los 10 años, expedida por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, consta se observa que la parte demandada no hizo uso de este medio procesal.
Del Fondo del Asunto Debatido.
Así las cosas, una vez revisados los medios probatorios cursantes en el expediente en primer lugar considera pertinente quien aquí decide, que al circunscribirse la presente causa este de un contrato, debe en primer lugar traer a colación la defunción de contrato que estable el Código Civil Venezolano en su artículo 1133 el cual dispone de la siguiente manera:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico.
Asimismo, los contratos deben contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
En este mismo tenor, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167, señala:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.
Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
De las normas anteriores este Tribunal Superior, debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte del vendedor y aquí demandado, Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), así el contrato al que se le pide cumplimiento establece lo siguiente:
(Omissis)
El precio de la venta es la cantidad de Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 93.478.260,87) de cuyo monto se sustrae el correspondiente al subsidio directo a la demanda contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Vigente y de acuerdo al ingreso familiar declarado al formular la solicitud, le corresponde CERO unidad tributaria (0,00 UT) que asciende a la cantidad de CERO BOLIVARES (Bs.0,00 ) y el saldo de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 93.478.260,87) lo pagará el/la comprador (a) de la siguiente manera: una cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) pagaderos en este mismo acto según recibo Nº 005883 de fecha 11 de Octubre de 2006; y el saldo deudor de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.478.260,87) se obliga a pagarlos en un plazo de veinte (20) años mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, que contienen intereses sobre saldos deudores a una tasa preferencial de siete puntos porcentuales (7%) anual, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal y las restantes los días treinta (30) de cada mes subsiguiente, sin perjuicio de que pueda convenir en cualquier tiempo con mi representado el pago de cuotas adicionales extraordinarias con monto de vencimiento diferente a los indicados en este documento. El monto de las aludidas cuotas extraordinarias y/o anuales será fijado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE o el ente al que sea delegadas las funciones de recuperación (…) (Subrayado del Tribunal)
De lo pautado en el contrato parcialmente trascrito, quien aquí suscribe observa que a los folios 32 al 35, cursa acta suscrita por los ciudadanos Lic. Leslie Tirado, C.I Nº 13.640.334, Gerente de Crédito del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) y los ciudadanos Del Moral Freddy Enrique C.I 4.997.254, mediante la cual se dejo constancia del acuerdo de entregar la cantidad de QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), antes del 15 de Octubre de ese año, por concepto de inicial correspondiente a la vivienda Unifamiliar en el Urbanismo los Cedros VI etapa. Asimismo, consta copia de la planilla de depósito y recibo de pago del referido convenio.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el comprador al vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En este sentido, de los hechos narrados y probados en el proceso, observa quien aquí suscribe, que según contrato suscrito entre las partes se desprende que una vez cancelada la cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el saldo deudor que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.478.260,87), con un plazo de veinte (20) años, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal. No obstante, no consta en el presente expediente judicial que la parte demandada haya dado cumplimiento con la referida acta de entrega a que hace mención el contrato de compraventa, y siendo que el contrato celebrado entre las partes adquiere verdaderas obligaciones, es por lo que hace deducir a quien hoy aquí decide, que existe un incumplimiento de contrato manifiestamente evidente por parte del vendedor, en este caso, Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por lo cual debe este Tribunal Superior declarar forzosamente Con Lugar el presente Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes señalado este Tribunal Superior ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2017, bajo el Nº 30, Folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, se ordena a dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, constituida por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
V.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercido por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.4.997.254 y 8.153.676, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
No se condena en costa a la parte demanda, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure y al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), como a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Agosto de (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria;
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario;
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario;
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5773.-
DHR/hdg/atl.-
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