REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: RONALD ANTONIO ARRIAGA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.230.589, de este domicilio.
ABOGADA DEL QUERELLANTE: MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.559.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.505, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía Municipal de San Fernando).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares).
EXPEDIENTE Nº 5929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO ARRIAGA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.230.589, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Contenido según sus dicho en la de la Providencia Administrativo Nº PMSF-ICAP-011-2016, emanado de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio San Fernando. Exp. Nº 5929.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte querellante que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° PMSF-ICAP-OISEA-011-2016, emanado de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio San Fernando.
Que en fecha 15 de mayo de 2017, la Inpectoría del Control de actuaciones policial mediante oficio S/N, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano Mayor (GNB) CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, Director General del Instituto de Policía municipal de San Fernando de Apure, ordeno la apertura de la averiguación administrativa, con motivo a una falta grave de carácter disciplinario.
Sigue señalando que en fecha 30 de mayo de 2017, se le notifica la apertura de la averiguación administrativa en su contra, a los fines de que el mismo ejerciera sus derecho a la defensa, por encontrarse incurso en la comisión de la falta tificada y sancionada en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del estatuto e función policial.
Que viene en tiempo y formar a los efectos de interponer la presente Demanda de Nulidad, respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto a mi apoderado en destituirlo del cargo de oficial de la policía municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando.
De igual manera alego su favor la inexistencia del procedimiento de Desafuero, en virtud de que su apoderado goza de fuero paternal, por cuanto su hijo menor tiene apenas seis (06) meses de edad, y ellos constituyen una violación al debido proceso.
Arguyó que por cuanto goza de fuero paternal solicita Amparo Cautelar conforme a lo establecido en el parágrafo Único del artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Que presenta como documentales Providencia Administrativa N° PMSF-ICAP-OISEA-011-2016, Marcada con la letra “A”., Copia de la Cedula de identidad, Marcada con la letra “B”., Partida de Nacimiento Marcada con la letra “C”., Nombramiento como funcionario adscrito a la Policía Municipal, Marcado con la letra “D”., Poder especial, Marcado con la letra “F”., Participación Marcada con la letra “F” .
II
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Resuelta como ha sido la competencia, este Tribunal pasa observar lo siguiente: el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numerar 2°, establece que debe presentarse el acto administrativo, la clausula de la convención colectiva, cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
Ahora bien, luego de una minuciosa y detallada revisión a las documentales que fueron consignada como objeto de la pretensión, se desprende del folio tres (3) marcado con la letra “A”, la presunta Providencia Administrativa del hoy querellante, mas sin embargo de la misma se desprende que se le está notificado que le aperturó un procedimiento disciplinario, para lo cual se fijaron los respectivos lapso para que presentara su escrito de descargo, y posterior al mismo promoviera las pruebas a que hubiera lugar, evidenciándose tal notificación fue recibida por el hoy querellante en fecha 04/07/20, haciéndose imposible para quien aquí juzga considerar que tal notificación sea la providencia administrativa de destitución; es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral segundo 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral cuarto 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451, del 22 de junio de 2010.-
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar aun cuando se encuentra acompañado de los documentos que según sus dicho son los fundamentales y de los cuales se deriva la pretensión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero se desprende del documento Marcado con la letra “A” que el mismo, no representa una providencia administrativa, sino la notificación que dio inicio a la misma, por lo que la parte querellante debió ejercer una vía de hecho por la presunta conducta de la Administración Pública Municipal, motivado al presunto fuero del cual se encuentra Amparado razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente Recurso Funcionarial ejercido por el ciudadano RONALD ANTONIO ARRIAGA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.589, contra la Comandancia de la Policía Municipal del municipio San Fernando del Estado Apure.
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-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano RONALD ANTONIO ARRIAGA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.589, contra la Comandancia de la Policía Municipal del municipio San Fernando del Estado Apure. ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
EL Secretario.
Abg. Héctor David García.
Seguidamente siendo las 9:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. N° 5.929.-
DHR/HG/doug.-
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