REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Arjona Marisol, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.826.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Olga Judit De Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.542.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su condición de Procuradora General del Estado Apure.-

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

Expediente: 3554

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió la presente causa por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Arjona Marisol, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.826; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Judit De Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.542, contra la Gobernacion del Estado Apure.
En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado Superior mediante decisión Admitió la presente demanda, y en consecuencia ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte querellante consigno escrito mediante el cual le revoca el poder Apud Acta a la abogada Jaira Yelitza Arjona Franco, ut supra identificada en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana Marisol Arjona titular de la cedula de identidad Nº 9.868.826, debidamente asistida por la abogada Olga Judit De Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.542, desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que me ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, manifestó y en consecuencia consintió estar plenamente de acuerdo con el Desistimiento realizado por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana Arjona Marisol, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.826; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Judit De Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.542, mediante diligencia expuso:
“…formalmente con forme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, Desisto en todas y cada una de sus partes de la acción incoada por mi persona, ruego a ese tribunal se sirva dictar acto de Homologación…”
Señala la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, antes tales circunstancia se desprende luego de una revisión a las actas que conforma la presente causa que en la misma cursa al folio (56), auto de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se admite la presente querella donde se libraron las respectivas notificaciones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el presente desistimiento fue efectuado después de la contestación de la presente querella, tal y como quedo verificado ut supra, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente demanda.
Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En este mismo orden de idea, se hace menester revisar la facultad necesaria para solicitar el desistimiento del procedimiento, desprendiéndose que el mismo fue efectuado por la ciudadana Arjona Marisol, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.826; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Judit De Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.542, asistiendo a la parte querellante, tal como consta diligencia de fecha 18 de abril del año 2012, cursante al folio 113 del presente expediente.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, en consecuencia, se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte recurrente; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: homologación el Desistimiento efectuado por la ciudadana Arjona Marisol, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.826; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Judit De Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.542, contra la Gobernacion del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (04) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.


Abg. Héctor David García.

Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.


Abg. Hector David García.

Exp. Nº. 3554.
DHR/hg/agus.