REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure 03 de Agosto de 2017.
207° y 158°
PARTE: Abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: INHIBICIÓN. Vista la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por la ciudadana MARISOL VERENZUELA AGUILERA mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad con la ciudadana MARISOL VERENZUELA AGUILERA, actuando como parte solicitante en la presente solicitud.
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Julio del presente año, la abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó Acta de Inhibición contra la ciudadana MARISOL VERENZUELA AGUILERA.
Quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La ciudadana Abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentó su inhibición en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad con la ciudadana MARISOL VERENZUELA AGUILERA, actuando como parte solicitante en la presente solicitud.-
M O T I V A
Este Juzgador para decidir observa: Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es preciso para este Juzgador señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992). Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la causal de inhibición invocada por la abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es la establecida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente tener parentesco de consanguinidad con la ciudadana MARISOL VERENZUELA AGUILERA antes identificada, quien funge como parte Recurrente en la Presente Causa.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada la abogada INES MARIA ALONZO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué conociendo la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida., para los fines legales consiguientes.
El Juez,
Mag (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Melgarejo.-
Expte. Nº 4118-17
JAA/WMT/VANESSA.-
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