REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4099-17.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.484.

PARTE DEMANDADA: IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.128.

APODERADO JUDICIAL: SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.688.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 23 de Noviembre de 2016, el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.
Expone el accionante:
“Que soy poseedor y tenedor legítimo de un (01) cheque… debidamente protestado en fecha 01 de noviembre del año 2016, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 01 de noviembre de 2016;…
El cheque original Nº 00001136, librado en San Fernando de Apure, en fecha 21 de octubre del año 2016, por la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), contra el Banco PROVINCIAL, pagadero a mi orden y la obligada es la IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ,…
Dicho Cheque fue presentado al cobro, por mi persona,… para hacerlo efectivo,… En mi condición de poseedor del mencionado instrumento he efectuado innumerables diligencias para el cobro amistoso,… como consecuencia de la falta de paga de la deuda contenida en el cheque señalado, por parte de la ciudadana la IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, esta debe pagarme:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto del capital contenido en el referido cheque.
SEGUNDO: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON (Bs. 50.000,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del mencionado cheque.
CUARTO: Los gastos de cobranza extrajudicial o avisos de cobros, que suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)…
QUINTO: Los honorarios profesionales calculados (25%) del monto total de la deuda lo cual arrojan un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00)...
SEXTO: Los gastos de protesto del mencionado Cheque, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00).
SÉPTIMO: Todos los demás gastos que incluirán los costos judiciales y la indexación del capital, los cuales forman parte integral de los hechos que se narran en esta demanda”.

Fundamentó la acción en el artículo 446 y 456 del Código de Comercio, artículos 16, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, el cual se encuentra especificado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (229.802,25 UT), lo cual equivale a CUARENTA MILLONES SESICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 40.695.000). (Folio 1 al 11).
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal A-quo admite y le da entrada a la demanda; observó que se demanda una cantidad liquida y exigible de dinero, fundamentada en un (01) cheque debidamente protestado y anexó al escrito libelar, así mismo, ordenó el desglose del referido cheque, para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal e igualmente, ordenó Intimar a la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, a fin de cancelar al acreedor o acredite haber pagado las cantidades allí establecidas. Se libró Boleta. (Folio 12 al 15).
Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2017, el abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Testimoniales de las ciudadanas JENNY CAROLINA MEDINA y TERESA LIL NAVARRO ROJAS, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 11.754.697 y 9.596.984; Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y Juramento decisorio, conforme a lo establecido en el artículo 420 Ejusdem. (Folio 53 y 54).
Por escrito de fecha 05 de Abril de 2017, el ciudadano JOSE EDUARDO DUARTE COLPA, parte demandante, hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que dichas pruebas sean declaradas inadmisibles. (Folio 56 al 58)
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la Oposición planteada por la parte demandante; declaró Inadmisible la prueba de testigo, promovida por la parte accionada, declaró Inadmisible la prueba de Posiciones Juradas por ilegal, en razón de no haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, declaró Inadmisible la prueba de Juramento Decisorio, las mismas, fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 59 al 61).
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2017, el abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 07 de abril de 2017. (Folio 63 y 64).
Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal de la causa oye en UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/136. (Folio 65 y 66).

ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 68).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:

Copia certificada de Protesto de fecha 01 de noviembre del año 2016, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 04 al 09).
Copia fotostática de Recibo de pago de fecha 21 de noviembre de 2016, en el que consta que el ciudadano MIGUEL MIRABAL LARA, recibió del ciudadano EDUARDO DUARTE COLPA, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.0000,oo), por concepto de diligencias por cobranza extrajudicial de un Cheque (traslados a la Urbanización Llano Alto, del Municipio Autónomo Biruaca, estado Apure, (08) reuniones con la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ. (Folio 11).
En el lapso probatorio:

Testimoniales de las ciudadanas JENNY CAROLINA MEDINA y TERESA LIL NAVARRO ROJAS, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 11.754.697 y 9.596.984.
Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Juramento Decisorio, conforme a lo establecido en el artículo 420 Ejusdem

MOTIVACIÓN:

Ahora bien, el apoderado judicial de la demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, de conformidad con los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio, señalando en ambos casos las posiciones juradas a absolver y las preguntas, dentro de la oportunidad legal la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de esas pruebas, siendo declarada con lugar por el Tribunal A Quo en fecha 07 de abril del 2.017, el cual fue objeto de apelación, recurso que esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a las posiciones juradas, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

Es decir, que es requisito para la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, que el promovente manifieste en el escrito de promoción, estar dispuesta a comparecer y absolverlas recíprocamente las que les formule la parte contraria, y visto que el promovente omitió este requisito la misma resulta inadmisible. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de juramento decisorio tenemos que el profesor Devis Echandía señala lo siguiente:
“…En sentido general, entiéndase por juramento judicial la afirmación solemne que una persona hace, ante un Juez, de decir la verdad en la declaración que rinde. Esa solemnidad puede estar rodeada de cierto sentido religioso, cuando se utiliza una fórmula que ponga a Dios por testigo o algo similar; pero no siempre es así y se trata de un punto de simple política legislativa…”

Así mismo el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.
Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.
Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.”

Por otro lado Rodrigo Rivero Morales señala: “que el objeto del juramento debe versal sobre hechos de los cuales tenga conocimiento la persona a quien se defiere o de un hecho personal y determinado…”. Efectivamente como lo ha señalado la ciudadana Jueza A Quo, que el promovente en el escrito de promoción formula una serie de preguntas que hacen referencia a una relación comercial y visto el instrumento que fue acompañado como objeto fundamental de la pretensión, en su contenido no puede ser desvirtuado a través de ese medio de prueba, toda vez que nuestra norma adjetiva establece los mecanismos de defensa cuando alguien lo quiere hacer valer contra la parte contraria o un tercero, por lo tanto tal como lo señala la Jueza A Quo la misma es inadmisible. Y así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de testigo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, cabe destacar que el instrumento que acompañó el demandante, es un cheque por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), en ese mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, señala que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), por lo tanto era necesario que el promovente señalara la pertinencia e idoneidad de la prueba. Y así se decide.
Si bien es cierto, que las pruebas son el eje fundamental del derecho de defensa de los que acceden a los órganos de administración de justicia, sin embargo están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos para su admisibilidad, en el caso de autos por los motivos antes señalados las pruebas promovidas por la parte demandada son inadmisibles, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, contra el auto dictado en fecha 07 de abril del año 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 07 de abril del 2.017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior;


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular;


Abg. Mcs. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;


Abg. Mcs. Winder Melgarejo.


Exp. Nº 4116-17
JAA/WM/karly.-