REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4106-17.-

PARTE DEMANDANTE: GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.140.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.934.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 06 de Diciembre de 2016, la ciudadana GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA.
Expone el accionante:
“…Que soy tenedora legítima… en ocasión de un TITULO CAMBIARIO, efecto Mercantil de pago: CHEQUE… Original del Protesto levantado por la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, evacuado por ante la entidad Bancaria Banco Provincial en fecha 21 de Noviembre del año 2016…
FECHA DEL PAGO DEL CHEQUE: pagadero el día 10 de Noviembre de 2016.
CARACTERISTICAS FISICAS DEL CHEQUE: De fecha 08 de Noviembre del año 2016, signado con el Nº 00005261, de la Cuenta Corriente Bancaria Nº 01080169960100143577 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), perteneciente a la entidad Bancaria: BANCO PROVINCIAL, que gira a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA…
Vencida como está la obligación contenida en el cheque, demando al ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA,… para que convenga en pagarme las siguientes cantidades:
PRIMERO: POR CONCEPTO DE CAPITAL DE CHEQUE: la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo), conforme al numeral 1 del artículo 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES DE CHEQUE: INTERESES CAUSADOS AL 5% anual que corren desde el día 10 de Noviembre del año 2016, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVRAES CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), conforme al numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: por concepto de gastos de cobranza del cheque: La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVRAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.310,oo), que fue la cantidad liquidada al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN)… conforme al numeral 3 del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: a razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo).
QUINTO: POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, la cantidad que prudencialmente calcule el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del código de procedimiento civil.
SEXTO: LA INDEXACIÓN JUDICIAL DE LA SUMA DEMANDADA… pido que se acuerde realizar una experticia complementaria del fallo.
La Sumatoria de los antes conceptos dan un total general de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIAZ (Bs. 7.913.310, oo).”

Fundamentó la acción en el artículo 640 al 652 y 456 del Código de Procedimiento Civil, 491 y 456 del Código de Comercio. Promovió Pruebas: Documentales. Pide decrete Medidas de Embargo Preventivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con los artículos 588 numeral 1º y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el 100% de las sumas de dinero propiedad del demandado o bien sobre que represente un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que se encuentra encuentran depositas en la cuenta bancaria del accionado; Sobre el 100% de las acciones de las están a nombre del ciudadano JOSE URRUTIA PARRA, de la Sociedad Mercantil “Ferreagro Camaguan C.A.,”; Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (Galpón) y Terreno para la elaboración de bloques, de legítima y exclusiva propiedad del demandado y Embargo Preventivo sobre viene muebles propiedad del accionado. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs. 7.913.310, oo). (Folio 01 al 144).
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, el Tribunal A-quo dijo ...”visto el libelo de demanda y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observaron causales de inadmisibilidad indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem; Decretó la Intimación del deudor JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación; en cuanto a las costas solicitadas lo decidirá mediante sentencia definitiva; en relación a la Indexación monetaria, la acordó y será calculada a través de la Experticia Complementaria del Fallo. Decretó Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el libelo de la demanda. Acordó Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico y se abstiene de libar la boleta de emplazamiento hasta que conste en autos la compulsa. Ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado. Libró Oficio Nº 418 al respecto. (Folio 145 al 155).
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2017, la demandante insiste en el presente proceso y se coloca de acuerdo con el Alguacil del Tribunal para la práctica de la Intimación de la parte demandada. (Folio 159).
Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2017, la ciudadana GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ. Para que la represente en este proceso. (Folio 162).
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2017, la demandante insiste en la presente demanda colocando a disposición todos los medios idóneos y necesarios para la práctica de la citación del demandado. (Folio 164).
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa declaró como sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada, el Decreto Intimatorio, dictado en el presente procedimiento; en consecuencia se condena a pagar al ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs. 7.913.310, oo), por los conceptos esgrimidos en el presente auto. (Folio 169 y 170).
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Ejecución Voluntaria de la presente causa. (Folio 171).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal A-quo fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa, hace constar venció el lapso para que la parte demandada de cumplimiento voluntaria. (Folio 173).
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se le expida Mandamiento de Ejecución a loas fines de cumplimiento a la Ejecución Forzosa. (Folio 174).
Por auto fechado el 08 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo suspende el acto de la Ejecución Forzosa hasta que conste en autos la resulta del Despacho de Comisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. (Folio 175).
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 08/06/2017. (Folio 176).
Por auto del 19 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 278. (Folio 177 y 178).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 179).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
Se observa que mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2.017 el tribunal A Quo estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el 31 de mayo del mismo año, sin embargo la ciudadana Jueza A Quo mediante auto de fecha 08 de junio del 2.017, suspendió la continuidad de la ejecución por no constar en autos las resultas de despacho de comisión librado el 24 de enero del 2017. En ese sentido, tenemos que la ejecución de la sentencia comienza con el auto de mandamiento voluntario y la misma continuará sin interrupción excepto los casos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Siendo así que la causa por medio de la cual la ciudadana Jueza A Quo ordenó la suspensión de la ejecución, no se subsume en ninguno de las causas señaladas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y como garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se materializa con la ejecución de la sentencia (artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que se declara con lugar la apelación, se revoca el auto recurrido y en consecuencia se ordena la continuación de la ejecución. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS A. ROSALES, apoderado judicial de la parte intimante ciudadana GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, contra el auto de fecha 08 de junio de 2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de junio del 2.017.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 08 de junio de 2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Ordena la continuación de la Ejecución de la Sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular;

Abg. Msc. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;

Abg. Msc. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4106-17
JAA/WM/karly.-