REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 4117-17
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTES DEMANDADAS: GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.485.961 y 8.021.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 34.179, 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127, en su orden.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 de Octubre de 2016, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e interpone formal demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO. Folio 01.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D¨ALESSIO MATTIA DE MILANO, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. Se libraron las boletas de intimación. Folio 98.
Cursa al folio 101 del expediente, constancia mediante la cual el alguacil de ese Tribunal dejo claro que recibió los medios económicos para el traslado para realizar los Emplazamientos concernientes en la presente causa.
Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2016, presentado por el abogado ALEXIS MORENO, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, parte demandada en la presente causa. Folio 113.
Cursa al folio 115 del expediente, cartel de citación librado a la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, parte co-demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al referido abogado. Folio 117.
Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2016, presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos, mediante la cual consignó en dos diarios uno de Visión Apureña y Otro en Ultimas Noticias donde aparece la publicación del Cartel de Citación de la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, parte co-demandada en la presente causa; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 120 al 149.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrita por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, en la cual solicitó ante ese Juzgado deje sin efecto las consignaciones de los facsímiles de prensa por cuanto no se ajustaron intervalo entre uno y otro…. Con anexo recaudo marcado con la letra “A”. Folio 151.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró nula las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre de 2016, en la que acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANTONIETTA D´ALESSIO DE MILANO. Folio 154.
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos, mediante la cual Apeló el auto dictado por ese Tribunal en fecha 08-12-2016; la misma fue agregada al expediente. Folio 162
Por auto de fecha 11 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 017. Folio 163.
Cursa del folio 172 al 239 del expediente, actuaciones del expediente Nro. 4057-17 nomenclatura de esta Alzada, en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual el secretario titular de este Juzgado se Inhibe de conocer la presente causa en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 251 del expediente, auto mediante el cual este Tribunal develo del cargo de Defensor de Oficio al abogado Jesús Armando por tener delación familiar entre el mencionado abogado y el abogado Alexis Moreno, se nombro como defensora de oficio de la no compareciente a la abogada Daly Álvarez, y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.
Cursa al folio 272 del expediente, diligencia suscrita por la co-demandada ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al mencionado abogado y a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ Y GABRIELIS URQUIOLA; la misma fue agregada cursante al folio 282 igualmente se tiene a la ciudadana co-demandada como citada en la presente causa, y se ordeno dejar sin efecto la designación de la defensora Ad-litem abogada Daly Álvarez, por cuanto la co-demandada de autos se hizo parte en el presente juicio.
En fecha 23 de Mayo de 2017, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, con el carácter de autos; hace oposición a la intimación, en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria ha incoado la parte actora en contra de la ciudadana ANTONIETTA D´ALESSIO DE MILANO. Folio 273.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO en su condición de parte demandante, da contestación a la oposición. Folio 276.
En fecha 01 de Junio de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, presento escrito de pruebas promoviendo las siguientes: CAPITULO I: DE LA CONCEPCIÓN DOCTRINARIA y FILOSOFICA DE LAS PRUEBAS. CAPITULO II: DOCUMENTALES consignadas por la parte actora en su escrito libelar. Folio 281.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes. En cuanto al Capítulo Primero invocó el merito favorable de los autos, en relación al Traslado de las pruebas se ordenó Oficiar al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En relación al Capitulo Segundo: se ordenó agregarlas al expediente. Se libro Oficio Nro. 255. Folio 284.
En fecha 02 de Junio de 2017, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, parte demandante, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: Capitulo I: promovió el valor probatorio del legajo de copias certificadas fotostáticas legibles expedidas por el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Capítulo II: promovió el valor probatorio del instrumento marcado con la letra “B” consignado en el libelo de demanda, que contiene la revocatoria del poder Apud acta que hicieron los codemandados. Capítulo III: promovió el valor probatorio de las documentales que cursan en el Tribunal de Alzada. Boleta de Citación de los ciudadanos GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO. Poder Apud Acta otorgado por la codemandada ANTONIETTA DE MILANO al abogado WILFREDO CHOMPRE. Capítulo IV: promovió la prueba instrumental de certificación judicial. Folio 286 al 289.
En fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes. En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los Capítulos I; II y III se ordenó agregarlas a los autos y en el Capítulo IV: se ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de solicitar Computo certificado por Secretaria de los día calendarios consecutivos desde el día 07/0772016 hasta el día 26/05/2017. Se libro Oficio Nro. 259. Folio 290.
Cursa al folio 293 del expediente, escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, parte demandante, en la expuso lo siguiente:
“…En esta etapa única de prueba informo a este Juzgado, lo siguiente: los codemandados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO actúan en esta causa conscientes, para no pagar honorarios profesionales al abogado ALEXIS MORENO, por las actuaciones realizadas en el hoy Exp. N° 482-Reivindicación del Superior Civil Bienes, para lo cual utilizan el proceso sin exponer los hechos de acuerdo a la verdad y en tal sentido reflexiono a este Juzgado…” Con anexos recaudos del folio 295 al 299.
En fecha 22 de Junio 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda incoada por el Demandante ALEXIS RAFAFEL MORENO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 15.984, en el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, en contra de los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA DALESSIO MATTIA DE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 14.485.961 y 8.021.377 respectivamente, por encontrarse la presente causa PRESCRITA.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil….” Folio 316.
En fecha 26 de Junio de 2017, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Junio de 2017. Folio 336.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ parte actora plenamente identificados en autos, así mismo se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 291-2017. Folio 340.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Juzgado Superior en fecha 21 de Julio de 2017, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 Código de Procedimiento Civil y 257. Folio 342.
En fecha 27 de Julio de 2017, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ parte actora, presenta escrito de pruebas. Con anexos del folio 348 al 367.
Cursa al folio 368 del expediente, acta de Inhibición del ciudadano WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, en su condición de Secretario Titular de esta Juzgado, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 372 del expediente, escrito de conclusiones presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de parte demandante.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de pruebas. Folio 381.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
1.-Consigno Copias certificadas marcadas con la letra “A” de actuaciones del expediente No.-482 de la nomenclatura del Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuó como apoderado de los ciudadanos: GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO, en demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN MORA CHIQUITO y las ciudadanas ELENA MERCEDES MORA CHIQUITO DE ALEMAN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, así como también que la última actuación procesal del intimante en la causa fue el 17/05/2.006.
2.- Consignó Copias fotostática marcadas con la letra “B” la Revocatoria de poder, debidamente Notariado en la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro.75, tomo 37 de fecha 18 de marzo del 2.016. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, quedando probado que los intimados le revocaron el poder al abogado intimante en fecha 18/07/2.016.
En lapso probatorio:
A.- Ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales marcadas con las letras “A y B” anexas al libelo de la demanda.
B.-Promovió las documentales que rielan a los folios 102, 169 y 180 del expediente. Promovió la prueba instrumental de certificación judicial, de cómputo del 07 de julio del 2.016 hasta el día 26 de mayo del 2.017.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERARDO MILANO:
En la contestación:
Consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, interpuesto ante el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y escrito dirigido al mencionado Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANTONIETA D ALESSSIO MATTIA DE MILANO:
En la contestación: No promovió prueba alguna.
EN EL LAPSO PROBATORIO DE AMBOS CO-DEMANDADOS:
Promovieron las documentales anexas al libelo de la demanda, las cuales conforme al principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas pertenecen al proceso y no quien las produjo.
Promovió el merito favorable de los autos.
Promovió el traslado de las pruebas de las actuaciones de la parte actora. Por cuanto se libró oficio al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se constata que dichas documentales se encuentran anexas al libelo de la demanda.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325 de fecha 17 de julio del año 2.015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
(…)
Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil…” Subrayado y negritas del Tribunal.
Es importante destacar que el anterior criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, emanó sí en el caso de la sentencia definitivamente firme, se aplicaba la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano o el numeral 2º del artículo 1982 eiusdem, además señaló; que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y según el artículo 23 eiusdem; también podrá estimar el pago de los honorarios a la parte que ha sido condenada en costas, siempre y cuando la sentencia sea favorable a su poderdante.
El recurrente en escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 01/08/2017, señaló lo siguiente:
“…Esta causal de prescripción de cinco (05) años, por no haber terminado el pleito, no me es aplicable, ya que mi representación-poder cesó por revocatoria del poder el 18 de marzo 2016 y citado personalmente GERARDO MILANO, el día 31 de octubre 2016 y ANTONIETTA DE MILANO, el día 12 de mayo 2017, no han transcurrido los dos (2) años de prescripción, lo que es fundamento para declarar sin lugar la prescripción y con lugar el derecho a cobrar honorarios...”
En ese sentido tenemos y conforme a lo señalado por el intimante, así como las copias fotostáticas del expediente, su última actuación fue el 17 de mayo del año 2.006, en la cual solicitó el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se decidiera la regulación de competencia planteada en el mismo, así como también está probado que en fecha 07/07/2.016 fue consignado cumplimiento voluntario para que fuera homologado, que en fecha 18 de marzo del 2.016 le fue revocado el poder al intimante abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, por parte del ciudadano GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO.
En ese orden de ideas tenemos pues, que el artículo aplicable para el caso de autos es el artículo 1.982, sin embargo, el mismo consagra varios supuestos para establecer desde cuando corre el lapso de prescripción al señalar; “el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
En la presente causa la última actuación del abogado intimante fue el 17 de mayo del año 2.006 y presentó la demanda de intimación el 20 de octubre del año 2.016, es decir cuando habían transcurrido diez años, cuatro meses y tres días, por lo tanto operó la prescripción quinquenal establecida en el primer aparte del numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil y al haber operado previamente esta, no es aplicable la de dos años, dejando establecido que ambas prescripciones son aplicables para pleitos no terminados pero con variantes distintas, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar a apelación interpuesta por la parte intimante abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental;
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental;

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.


Exp. Nº 4117-17
JAA/CDA/karly.-