REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4096-17.-

PARTE DEMANDANTE: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.594.425, con domicilio en Biruaca, Estado Apure, específicamente en la Urbanización “Llano Alto” casa N° 150, Calle Burguita.

APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, con domicilio procesal en la Urbanización “Serafín Cedeño” calle Ayacucho, Casa N° 34, San Fernando de Apure.

PARTES DEMANDADAS: TALLER APURE CARS C.A. Representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A. representado por el ciudadano ALBERTO FRANCISCO BENSHIMOL MEDINA.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 12 de Mayo de 2017, la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.425, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra del TALLER APURE CARS C.A. Representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A. representado por el ciudadano ALBERTO FRANCISCO BENSHIMOL MEDINA la parte demandante en su escrito libelar señala lo siguiente:
“…DAÑO EMERGENTE: 1.- Deterioro general del vehículo. MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo LS, PLACA: AC525LV, COLOR: Azul infinito, AÑO: 2011, SERIAL DEL MOTOR: F16D39956461, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, propiedad de mi persona ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, plenamente identificada, ello en virtud del INFORME TECNICO AUTOMOTRIZ parte de la Inspección Judicial N° S-15-654 de fecha 24 de Noviembre de 2015…y que a la actualidad representa un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) 2.-Gastos por Servicio de Transporte: forma parte también del año emergente, la debacle patrimonial en que ha caído mi persona, por erogar de manera sorpresiva y necesaria recursos monetarios de mi patrimonio, para cubrir una contraprestación por servicio de Transporte desde el 19 de octubre de 2013…entre otras diligencias personales de la familia. A la fecha se ha erogado un total de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo)…3.- Gastos por Pago de Honorarios Profesionales a los Abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Gutiérrez, en la asistencia técnico jurídico para ejercer reclamos administrativos, más asistencia en Inspección Judicial en la sede de Apure Cars C.A. por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo)…DAÑO MORAL: se tiene que tasar para lograr un resarcimiento monetario y que a la actualidad representa un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) todo lo anterior, es derivado, de la responsabilidad objetiva y subjetiva contractual…” con anexos cursantes del folio 12 al 100.

Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo), lo que es equivalente a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000.oo U.T.).

En fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Inadmisible la presente acción, por considerar que dicha demanda tiene inepta acumulación; tiene dos (2) pretensiones El Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y demás pretensiones demandadas. Folio 104.

En fecha 19 de Mayo de 2017, el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo de 2017.

En fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente completo original mediante Oficio N° 247 a esta superior instancia. Folio 107.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 06 de Junio de 2017, esta Alzada admitió las presentes actuaciones, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 108.
Mediante Acta de fecha 26 de Junio de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia que en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la hora antes indicada para la celebración de la audiencia, en consecuencia esta alzada declaro DESIERTO el acto. Folio 111.

En fecha 26 de Junio de 2017, la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, presentaron escrito de informes, en la que señalaron lo siguiente:
“…Traigo a colación el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual en sentencia de fecha 07-07-2014 caso Compañía Operativa de Alimentos COR C.A. expediente N° 14-0102, impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como PRINCIPIO PRO ACTIONE (a favor de la acción), el cual ha violando flagrantemente por la juzgadora de primera instancia, quien sin la debida motivación en dos líneas desechó la acción propuesta sin ningún tipo de razonamiento lógico jurídico, quedando así evidenciadas las violaciones anteriormente denunciadas…En tal sentido, concluyo y solicito con el debido respeto declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido, revoque la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 17 de mayo del 2017 en el expediente nro. 6884, a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil admita la Acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización…”

El Tribunal en fecha 11 de Junio de 2017, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el Libelo de la Demanda:
1.- Consignó copia fotostática de Registro Mercantil de la Empresa “APURE CARS C.A.” inscrita en fecha 11 de Junio de 1992, bajo el Nro. 109, representada legalmente por el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.348.487. Marcado con la letra “A”. Folio 12.
2.- Consignó copia fotostática de Registro de Información de la Empresa de “Seguros Mercantil C.A.”, Habilitada para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 48 de LCP. Marcado con la letra “A1”. Folio 34.

3.- Consignó copia fotostática de Recibo de Prima Nro. 21-32-109723, de fecha 15/03/2012, emitida de la Empresa “Seguros Mercantil C.A.” a nombre de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO. Marcado con la letra “B”. Folio 38.
4.- Consignó copia fotostática de Recibo de Prima Nro. 21-32-109723, de fecha 11/04/2013, emitida de la Empresa “Seguros Mercantil C.A.” a nombre de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO. Marcado con la letra “C”. Folio 41.
5.- Consignó copia fotostática de Recibo de Prima Nro. 21-32-109723, de fecha 26/05/2014, emitida de la Empresa “Seguros Mercantil C.A.” a nombre de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO. Marcado con la letra “D”. Folio 42.
6.- Consignó copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) de fecha 03/05/2012, a nombre de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET. Placa: AC525LV. Modelo: AVEO LT/4P T/M C/A GNV. Tipo: SEDAN. Clase: AUTOMOVIL. Año: 2011. Color: AZUL. Serial de Motor: 8Z1TM5C66BG353101. Marcado con la letra “E”. Folio 43.
7.- Consignó original de Poder Apud-Acta presentado por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO otorgado a los abogados MARCELO MIGUEL OQUENDO MIJARES y LUIS ALFONSO OQUENDO MIJARES. Marcado con la letra “F”. Folio 43.
8.- Consignó copia fotostática de Expediente Nro. 332-2013, emitido del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de fecha 12/09/2013. Marcado con la letra “G”. Folio 48.
9.- Consignó original de factura Nro. 029144, emitida de la Empresa “Apure Cars C.A” de fecha 19 /09/ 2013. Marcado con la letra “H”. Folio 57.
10.- Consignó denuncia ante la Oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en San Fernando de Apure en contra del TALLER APURE CARS C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A. tal como consta en diligencia de fecha 25 de Agosto del 2015, presentada por el ciudadano MARCELO OQUENDO. Marcado con la letra “I”. Folio 58.
11.- Consignó original de denuncia y hoja de recepción de documento N° 2015- 13027, recibida ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (sede Caracas), sobre el Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO LS. PLACA: AC525LV. COLOR: AZUL INFINITO. AÑO: 2011. SERIAL DEL MOTOR: F16D39956461. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, de fecha 03/06/2015. Marcado con la letra “J”. Folio 59.
12.- Consignó Inspección Judicial solicitada por el ciudadano MARCELO MIGUEL OQUENDO MIJARES apoderado judicial de la parte demandante, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 24/11/2015 en el Taller Apure Cars C.A. Marcado con la letra “K”. Folio 62.
12.- Consignó original de Acta de Conciliación entre las partes de fecha 07/07/2015, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Marcada con la letra “L”. Folio 98.
13.- Consignó original de Contrato de Arrendamiento sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. MARCA: FORD. MODELO: EXPLORER 78AO. AÑO: 2010. COLOR: PLATA.SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6387A8A48974. PLACA: AA803ME. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. Según se evidencia de documento Certificado de Origen N° BJ-052578 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) celebrado entre las ciudadanas CONTRERAS G. ZUNILDE LILIANA y IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, en fecha 08 de Noviembre de 2016. Marcado con la letra “M”. Folio 99.
MOTIVA:
Se observa que la ciudadana Jueza A Quo declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y demás pretensiones demandadas, en una sentencia interlocutoria carente de motivación, que según los criterios doctrinales y jurisprudenciales constituye un vicio de orden público que infringe el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos, lo siguiente:
“…Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por lo tanto se puede demandar conjuntamente el cumplimiento de contrato y los daños de perjuicios; en el caso de autos el demandante demandó cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, los cuales son perfectamente compatibles conforme al citado artículo, lo que si no es compatible es la solicitud de pago de honorarios profesionales de abogados, toda vez que la única vía para reclamar los mismos es la establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 813 de fecha 03 de junio del año 2.015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nº 410 de fecha 15 de julio de 2013, caso: Maritza Alvarado Mendoza y otros, contra Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, expresó que “la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales”…”
En relación con la inadmisibilidad de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los jueces bajo el Principio Pro Actione, es decir, negar la admisión solo cuando este marcada estrictamente en las causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es el caso de autos, si bien es cierto que el demandante reclama como gastos el pago realizado a abogados, generado por gestiones extrajudiciales, sin embargo, esta Alzada considera que la Jueza A Quo en vez de negar la admisión de la demanda , hubiese ordenado un despacho saneador para que el demandante excluya del libelo el concepto antes indicado y de esa forma se estaría garantizando el acceso a los órganos de administración de justicia, por lo tanto por las razones antes expuestas se declara con lugar la apelación y de conformidad con el artículo 206 se anula la sentencia recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado que se le conceda al demandante un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga la subsanación del libelo de la demanda en los términos aquí expuestos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de mayo del 2.017.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2.017.por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se Repone la causa al estado que se le conceda al demandante un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga la subsanación del libelo de la demanda en los términos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular;

Abg. Msc. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;

Abg. Msc. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4096-17
JAA/WM/karly.-