LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NANCY DE BEZARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: 16.355.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de noviembre del año 2016, fue presentado libelo de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo Distribuida a este Juzgado, acción de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.968, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María Nº 17 RB, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.656, y de este domicilio; todo ello derivado del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, ala norte, planta baja del “Centro Comercial Oasis”, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, el cual se encuentra vencido, y que no sido desalojado, alegando la accionante que esto le ha causado un gran daño patrimonial, tanto a ella como a su familia, agoto todas las vías posibles a saber, señalando que se le hizo una serie de visitas para concretar si se renueva o se termina dicha relación arrendaticia, no aceptando el demandado las facturas con el nuevo canon de arrendamiento, según lo estipula el método de Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), continuando el arrendatario depositando el canon de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) desde el mes de abril de 2015, menciona la accionante que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2016. Fundamenta dicha demanda de conformidad con los dispuesto en los artículos 1 y 6 ordinal 4º, artículos 20 y 40 literales “a” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 14 de Noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.355, igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de Secuestro y Embargo, se le indico que la misma seria providenciada por auto separado; a fin de providenciar sobre la cautela, el Tribunal dictó Sentencias Interlocutorias mediante las cuales fueron Negadas las mediadas de Secuestro y de Embargo solicitadas por la parte accionante en su libelo de demanda; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana NANCY DE BEZARA, actuando con el carácter de parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO ROSALES. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana NANCY DE BEZARA, al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 21 de Noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien presento diligencia mediante la cual apela de las sentencias dictadas en fecha 14 de noviembre de 2016, a través de las cuales éste Juzgado Negó las medidas de Secuestro y Embargo, solicitadas por la parte actora; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 23 de Noviembre del año 2016, se dicto auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se le libro el oficio Nº 0990/397 remitiendo las mencionadas copias; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 08 de Diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual consignó la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00), por concepto de emolumentos para que el Alguacil de este Juzgado se traslade a realizar la citación del representante del demandado; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 23 de Enero del año 2017, el Alguacil Titular de éste tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, constancia mediante la cual indicó que fue imposible localizar al demandado de autos ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELAZCO; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 03 de Febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del folio (31) del expediente, y a su vez solicita que se le concede otra oportunidad para citar al demandado de autos; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 09 de Febrero del año 2017 se dicto auto mediante el cual se acordó expedir la copia certificada solicitada, e igualmente se le concedió nueva oportunidad para realizar la citación del demandado; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 17 de Marzo del año 2017, se recibió el expediente Nº 4049-17 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual consta decisión en la que se declara Inadmisible la apelación interpuesta y revoca el auto dictado por éste Juzgado mediante el cual oyó la apelación de la parte actora; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 20 de Marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a la presente causa, expediente Nº 4049-17 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 30 de Mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, constancia mediante la cual indicó que fue imposible localizar al demandado de autos ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELAZCO; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 14 de Junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito constante de (06) folios y (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”, mediante el cual solicita que sea decretada medida cautelar de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte; dicha actuación riela a la pieza principal.
En fecha 16 de Junio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, el cual pertenece a la ciudadana NANCY DE BEZARA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.968, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, folios 48 al 63, Protocolo Primero, Tomo, Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Y se ordeno la Apertura de un cuaderno de medidas. Se remitió despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 0990/211; como consecuencia de lo anterior se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas con inserción de la sentencia antes indicada.
En fecha 12 de Julio del año 2017, se recibió comisión Nº 17-315 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta que en fecha 06 de Julio del año 2017, dicho Juzgado materializó MEDIDA DE SECUESTRO decretada por éste Tribunal, y declaró Secuestrado un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, designando como depositaria judicial a la ciudadana ANABEL COINTA MOGOLLON DE ESPINOZA, dejando constancia que para el momento de la práctica de dicha Medida se encontraba presente el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., quien fue notificado de la misión del Tribunal, dicha acta riela a los folios (21) y (22) del cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 13 de Julio del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 17-315 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de Julio del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ARNOLDO ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., tal como se evidencia de instrumento poder otorgado, que corre inserto en la pieza principal en copia fotostática certificada por el Secretario Titular, presentado en fecha 17 de Julio del año 2017, quienes consignaron escrito constante de (05) folios y (21) anexos, a través del cual hacen Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2017.
En fecha 18 de Julio del año 2017 se dicto auto mediante se negó la perención de la instancia solicitada, e igualmente se negó la reposición de la presente causa.
En fecha 19 de Julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual solicita que se realice cómputo para verificar si el escrito de oposición a la medida fue presentado en forma extemporánea, y que sea decretada la extemporaneidad del mismo.
En fecha 20 de Julio del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ARNOLDO ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios y (01) anexo.
En fecha 25 de Julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas documentales promovidas por los Abogados en ejercicio ARNOLDO ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., en cuanto a las pruebas testimoniales y de inspección judicial, las mismas fueron declaradas inadmisibles por impertinentes.
En fecha 26 de Julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó realizar computo por Secretaría a los fines de verificar si se encuentra vencido el lapso de oposición a la medida decretada, y habiéndose realizado el computo, se señalo que para la fecha en que se realizo la oposición el lapso para realizarlo ya se encontraba vencido.
En fecha 28 de Julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios y (14) anexos.
En fecha 28 de Julio del año 2017 se dicto auto mediante el cual se agregaron admitieron las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; en cuanto a las pruebas de informes y de posiciones juradas, las mismas fueron declaradas inadmisibles por impertinentes.
En fecha 28 de Julio del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante al cual se realizo cómputo a los fines de verificar si se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, desde la fecha del vencimiento de los tres días para hacer oposición a las medidas. En esta misma fecha, se dicto auto mediante al cual se fijo el segundo (2do) segundo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la incidencia aperturada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente viene inmueble propiedad de la demandante de autos, el cual es de las siguientes características: sobre un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, el cual pertenece a la ciudadana NANCY DE BEZARA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.968, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, folios 48 al 63, Protocolo Primero, Tomo, Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997; cautelar ésta decretada a través de sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 16 de Junio del año 2017.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas por las partes en la incidencia aperturada, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 06 de Julio del año 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure materializó MEDIDA DE SECUESTRO decretada por éste Tribunal y declaró Secuestrado un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, designando como depositaria judicial a la ciudadana ANABEL COINTA MOGOLLON DE ESPINOZA, dejando constancia que para el momento de la práctica de dicha Medida se encontraba presente el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., quien fue notificado de la misión del Tribunal, dicha acta riela a los folios (21) y (22) del cuaderno de medidas en la presente causa, hechos éstos que se extraen de la Comisión Nº 17-315 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela del folio (10) al folio (24) del presente cuaderno de medidas.
Por otra parte, se observa en las actuaciones que rielan a los autos, que la Comisión Nº 17-315 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue recibida en éste Tribunal en fecha 12 de Julio del año 2017, ordenando agregarse a las actas mediante auto dictado en fecha 13 de julio del año 2017, tal como se evidencia del folio (25) del presente cuaderno de medidas.
En ése orden de ideas, considera necesario ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602 C.P.C.: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
En el contexto que nos ocupa, se evidencia que la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, fue citado tácitamente el día 06 de Julio de 2017, fecha en la cual se ejecuto la medida de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 16 de junio del año 2017, recibiéndose la misma en este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2017; ahora bien, no fue sino hasta el 18 de Julio del año 2017, cuando los apoderados judiciales de la empresa accionada de autos presentaron escrito de oposición, es decir, el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los tres (03) días que le otorga el artículo precedentemente citado para ejercer dicho derecho, por lo que se concluye claramente que la oposición se efectuó en forma EXTEMPORÁNEA., ya que debió ejercerse durante los días: jueves 13/07/2017, viernes 14/07/2017 o lunes 17/07/2017.
Para mejor ilustración de lo explanado anteriormente, se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-Nº 0403, de fecha 01 de noviembre del año 2002, expediente Nº 99-0104, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, a través de la cual se confirma que la oposición a la medida decretada debe realizarse dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, teniendo tal circunstancia como requisito indispensable para que pueda prosperar la oposición, así se pues, se indicó lo que se transcribe a continuación:
“…El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: (… Omissis…). La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante.
Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que, el Juez tiene el deber de revisar que de manera efectiva la Oposición a la Medida decretada se haya efectuado de manera tempestiva, a los fines de garantizar Principios Constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, para poder pronunciarse sobre tal recurso, necesariamente debió ejercerse en tiempo hábil, hecho éste que no ocurrió en la incidencia que nos ocupa, tal como quedó establecido en líneas anteriores, razón por la cual sería totalmente estéril proceder a valorar el cúmulo probatorio presentado en la incidencia aperturada y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la Oposición ejercida la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ARNOLDO ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL, tal como consta de escrito presentado en fecha 18 de julio del año 2017, éste Tribunal necesariamente debe proceder a ratificar el decreto de la Medida: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente viene inmueble propiedad de la demandante de autos, el cual es de las siguientes características: sobre un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, el cual pertenece a la ciudadana NANCY DE BEZARA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 3.236.968, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, folios 48 al 63, Protocolo Primero, Tomo, Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997; realizado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio del año 2017 y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la OPÓSICIÓN interpuesta por los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSE ROJAS y JOSE CALAZAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.145.456 y V-4.140.517, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748 y 82.280 respectivamente, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Rojas Rojas & Asociados, ubicado en el edificio Clamarc, antigua sede de la UPEL, piso 02, oficina 04, Paseo Libertados, Municipio san Fernando del Estado Apure, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.656, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA y RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.968, el cual es de las siguientes características: un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, el cual pertenece a la ciudadana NANCY DE BEZARA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 3.236.968, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, folios 48 al 63, Protocolo Primero, Tomo, Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:00 p.m., del día de hoy, martes Primero (1º) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.355.
ATL/atl/frp.
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