REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 11 de Agosto del 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: JORGE LUIS LADERA CAMEJO.
DEMANDADOS: ELBA A. LUNA Y.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 16.440
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PRVENTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.210, asistido por las Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARIA ISABEL FERRE DE PATACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 66.633 y 195.454, mediante la cual solicita: Se decrete la Medidas Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de la demandada ciudadana ELBA A. LUNA Y.; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, en su escrito de libelo de demanda en el numeral IV, solicita sea acordada y decretada Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles, perteneciente a la demandada de autos ciudadana ELBA A. LUNA Y.

En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que más adelante se mencionaran; De lo anterior concluye quien suscribe el presenta auto que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, en razón de que no existen elementos formales de que cumplan con ese requisito pues las documentales se circunscriben a través de caracteres administrativos y se consignaron en copias fotostáticas simples.

TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


















ATL/rsh
Exp. N° 16.440