REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Agosto del año 2017.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “INVERSIONES CASTIMAL F.P.”, en la persona de su presidente ciudadano HÉCTOR JAVIER CASTILLO MALDONADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.285.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañado de tres (03) anexos, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.937.848, domiciliado en Santa Juana II, Calle El Drago, casa sin número de ladrillos rojos, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.670, de este domicilio, incoada en contra de la Firma Personal “INVERSIONES CASTIMAL F.P.”, en la persona de su presidente ciudadano HÉCTOR JAVIER CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.888, domiciliado en la Calle Diamante, Casa nº 44, sector 19 de abril, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; désele entrada bajo el Nº 16.441, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompaña, se evidencia que se pretende el cobro del instrumento mercantil letra de cambio presentada por el accionante, así pues necesariamente deben revisarse los requisitos establecidos en el artículo 410 del código de Comercio, a saber:
Artículo 410 C.Com.: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Al verificar cada uno de los elementos anteriores, observa quien aquí juzga que dicho instrumento cambiario, no se encuentra suscrito por la persona a quien debe efectuarse el pago, ello en razón de que de una simple comparación al cheque emitido por el representante de la Firma Personal “INVERSIONES CASTIMAL F.P.”, ciudadano HÉCTOR JAVIER CASTILLO MALDONADO, claramente se desprende que en el lugar del librador se encuentra la firma del obligado a pagar o librado, es decir, quien debió suscribir la letra de cambio fue el l era el accionante ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR, incurriéndose así, en un error serio que compromete su validación, de conformidad con el artículo 410 del código de Comercio, precedentemente citado.
SEGUNDO: Igualmente, en relación al cheque Nº 30414413, de fecha 08 de Septiembre del año 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000,00), de la entidad Bancaria BANESCO, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0876-91-8761005459, a nombre de CASTILLO HÉCTOR/INVERSIONES CASTIMAL, presentado en el escrito libelar por el accionante, este Juzgado pudo evidenciar que el referido cheque no se encuentra debidamente protestado, así como también se debe resaltar, que ya ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido para su exigibilidad, a fin de que pudiera tramitarse por el procedimiento monitorio establecido a tales efectos.
TERCERO: Por otra parte, es menester señalar que existen una serie de requisitos concurrentes que debe poseer todo libelo de demanda, requisitos estos que se encuentran estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado como fue el escrito libelar, observa quien aquí Juzga que existe una serie de contradicciones al momento de plantear la demanda incoada, específicamente en lo relacionado a los hechos y el contenido descrito de la letra de cambio, es así como en el instrumento cambial aparece reflejada que la fecha de exigibilidad es (cito): “A: A la vista…” (Fin de la cita); ahora bien, en los literales descriptivos del contenido de la letra de cambio al vuelto del folio (01), se indica lo siguiente: “… a) LIBRADA: En esta ciudad de San Fernando de Apure. b) FECHA DE LA EMISIÓN: El día 22 de Noviembre del año 2016. c) MONTO DE LA LETRA DE CAMBIO: La cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 1.800.000,oo). d) FECHA DE PAGO DE LA CAMBIARIA: Pagadera: El día 08 de abril del año 2017; Vencida como está la obligación y en consecuencia exigible por falta de pago, la que fue debidamente presentada para su cobro. e) LUGAR DE PAGO: San Fernando de Apure. f) FECHA DE EXIGIBILIDAD: 08 de enero del año 2017…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal). Lo anteriormente transcrito, denota una evidente contradicción en lo que respecta al contenido real de la letra de cambio y lo explanado en el libelo de demanda pues la misma no posee fecha cierta de exigibilidad, simplemente se indica “A LA VISTA”, es decir al momento de la presentación al cobro, hecho éste que no se indicó expresamente por el accionante, generando una clara incongruencia. Asimismo, se observa que a pesar de que se anexa marcado con la letra “C”, el registro Mercantil de la Firma Personal demandada en la presente causa, no se describió de manera formal en libelo de demanda, sólo se limito a determinar los datos al momento de requerir el decreto de la Medida Cautelar, hecho éste que no cumple con los preceptos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior hace concluir en quien suscribe que no existe relación de los hechos narrados con las documentales presentadas y que no se identificó de manera correcta a la Firma personal demandada, y así se establece.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se negará su admisión; y en el presente caso la demanda evidentemente es contraria a la disposición contenida en el artículo 410 del código de Comercio y al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.- El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.









ATL/cjpe.
EXP: 16.441.