LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2017
207° y 158°.
DEMANDANTE: YARISMA JOSEFINA OROZCO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 16.442
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, la cual quedó asignada a éste despacho mediante distribución, constante de un (1) folios útiles y anexos, intentada por la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.581.711 y domiciliada en al Urbanización Los Cedros, Manzana E, casa Nº 7 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.873.007 y domiciliado en el Barrio San José, sector 1-B, calle principal, casa Nº43 del Municipio San Fernando del Estado Apure inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 220.128, incoada en contra CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS venezolano, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº V- 9.875.442, désele entrada al presente expediente bajo el Nº 16.442 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La demandante en su escrito libelar indica que demanda de divorcio 185-A, pretendiendo
indicando que desde hace muchos años no han hecho vida en común con el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, y por cuanto señala en el libelo la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio el cual solicito el causal 185-A ordinal 2do. Párrafo el abandono voluntario. Así mismo, se observa que en la parte infine del escrito, la demandante, estableciendo una clara confusión en lo hechos descritos, pues claramente señala en las conclusiones y en el petitorio del escrito libelar que pretende obtener el DIVORCIO 185-A en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, y al mismo tiempo solicita el DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud, también se desprende que la demandante en autos no señala un domicilio concreto en el cual pudiera ser notificado de cualquier actuación referida a la presente causa, solo se limita a señalar “…de este domicilio…”. Visto lo anterior es menester citar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa, que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente el DIVORCIO 185-A, la cual posee carácter real, así como también se pretende igualmente se le declare la DIVORCIO ORDINARIO, siendo figuras totalmente distintas a cuyos trámites, se encuentran perfectamente determinados en el sistema legal Venezolano. De lo anterior, evidentemente puede concluir quien aquí suscribe que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por ésta Juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. “En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.”
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
|