REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ.
DEMANDADOS: HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.401.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de marzo del año 2017, se recibió en éste Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar que se sorteó para ser tramitado en éste Juzgado, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.535, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164, estableciendo como domicilio procesal la Calle Plaza, sector Las Antenas, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.282, domiciliado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, Avenida Julio César Sánchez Olivo, casa Nº 39, San Fernando de Apure, Estado Apure; ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.623.281, domiciliada en la Calle Independencia, casa Nº 102, San Fernando de Apure, Estado Apure; GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.325.716, domiciliado en la Calle Principal Mume Arriba, casa Nº 49, Cua, Estado Miranda; ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.155, domiciliada en vía Caramacate, sector Los Silos, edificio “Don Joaquín”, San Fernando de Apure, Estado Apure; y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.311, domiciliado en la Calle Principal Mume Arriba, casa Nº 49, Cua, Estado Miranda; exponiendo lo que sigue a continuación: Que desde el año 1968, inició una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy de cujus, hasta la fecha de su fallecimiento, la cual ocurrió el 13 de noviembre del año 2015, tal como se desprende del Acta de Defunción que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Dicha unión concubinaria, se mantuvo de forma ininterrumpida, armoniosa, feliz, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron; manifiesta que en el 2007, adquirieron un bien inmueble que les sirvió como vivienda principal hasta el momento de su fallecimiento, ubicado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, avenida Nº 01, casa Nº 39, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora Teresa Laprea; Sur: Casa del Señor Esteban Rivas; Este: Avenida Sánchez Olivo; y Oeste: Casa de la Señora Omaira Tortoza, inmueble éste que se encuentra a nombre de mi concubina hoy de cujus ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, tal como consta de documento que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A” y que fue Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de marzo del año 2007, quedando inscrito en los Libros de registro llevados por ésa Oficina bajo el Nº 11, Folio (70) al Folio (76), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007. Afirma en su libelo de demanda que durante el tiempo que duró la unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, tal como se desprende de Actas de Nacimiento y Certificaciones de Datos Filiatorios que se acompañaron a tales efectos marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, conjuntamente con copias simples de sus cédulas de identidad, las cuales se acompañaron en un solo folio marcado con la letra “H”. Alega el accionante que la unión que pretende hacer valer, es reconocida en su comunidad, tal como consta de constancia de concubinato expedida post mortem por el Consejo Comunal Tamarindo III, de la Urbanización “Los Tamarindos”, San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual se acompañó marcada con la letra “I”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
En fecha 04 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
En fecha 03 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio JEFFRY OSWALDO SILVA LÓPEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito mediante el cual convienen en todas y cada una de sus partes con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo que la Madre de los comparecientes hoy de cujus ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, convivió con su Padre aquí demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, durante más de cuarenta y siete (47) años, desenvolviéndose en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer, hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana ocurrida el 13 de noviembre del año 2015, reconociendo igualmente que durante el tiempo que duró dicha unión adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, avenida Nº 01, casa Nº 39, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora Teresa Laprea; Sur: Casa del Señor Esteban Rivas; Este: Avenida Sánchez Olivo; y Oeste: Casa de la Señora Omaira Tortoza; asimismo, señalan que en el tiempo arriba descrito fueron procreados los comparecientes; requiriendo que sea suprimido el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo del año 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, quien consignó mediante diligencia mediante la cual, visto el convenimiento presentado por los demandados de autos en fecha 07 de mayo del año 2017, en el cual reconocen la existencia de la unión concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy fallecida, durante más de cuarenta y siete (47) años, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se supriman los lapsos de pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, quien consignó mediante diligencia mediante la cual, consignó Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 15 de mayo del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al convenimiento presentado por la parte demandada de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio JEFFRY OSWALDO SILVA LÓPEZ, en fecha 03 de mayo del año 2017; y diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, en fecha 08 de mayo, en la cual los demandados convienen en la existencia de la unión concubinaria alegada en el presente juicio y el accionante solicita se supriman los lapsos procesales, en atención a ello, este Juzgado Negó lo solicitado en virtud de que aún se requiere cumplir con la formalidad de la comparecencia de los terceros interesados (en caso que los hubiere) en la presente causa, para lo cual se ordenó la publicación del Edicto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de proveer sobre la supresión de los lapsos procesales hasta tanto se le dé cumplimiento a las formalidades antes mencionadas.
En fecha 23 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de notificación que fue firmado en su presencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de éste Organismo.
En fecha 24 de mayo del año 2017, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, siendo las 3:00 p.m., levanto acta en la cual dejó constancia de haber fijado el Edicto librado en el presente juicio, en las puertas del Tribunal.
En fecha 15 de junio del año 2017, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 13 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual informa que ésa Representación Fiscal emitirá opinión en Audiencia.
En fecha 28 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable a la presente demanda, por considerar que encuentra ajustada a derecho.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, en su libelo que desde el año 1968, inició una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy de cujus, hasta la fecha de su fallecimiento, la cual ocurrió el 13 de noviembre del año 2015, tal como se desprende del Acta de Defunción que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Dicha unión concubinaria, se mantuvo de forma ininterrumpida, armoniosa, feliz, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron; manifiesta que en el 2007, adquirieron un bien inmueble que les sirvió como vivienda principal hasta el momento de su fallecimiento, ubicado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, avenida Nº 01, casa Nº 39, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora Teresa Laprea; Sur: Casa del Señor Esteban Rivas; Este: Avenida Sánchez Olivo; y Oeste: Casa de la Señora Omaira Tortoza, inmueble éste que se encuentra a nombre de mi concubina hoy de cujus ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, tal como consta de documento que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A” y que fue Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de marzo del año 2007, quedando inscrito en los Libros de registro llevados por ésa Oficina bajo el Nº 11, Folio (70) al Folio (76), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007. Afirma en su libelo de demanda que durante el tiempo que duró la unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, tal como se desprende de Actas de Nacimiento y Certificaciones de Datos Filiatorios que se acompañaron a tales efectos marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, conjuntamente con copias simples de sus cédulas de identidad, las cuales se acompañaron en un solo folio marcado con la letra “H”. Alega el accionante que la unión que pretende hacer valer, es reconocida en su comunidad, tal como consta de constancia de concubinato expedida post mortem por el Consejo Comunal Tamarindo III, de la Urbanización “Los Tamarindos”, San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual se acompañó marcada con la letra “I”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, al momento de contestar la demanda, convienen en todas y cada una de sus partes con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo que la Madre de los comparecientes hoy de cujus ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, convivió con su Padre aquí demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, durante más de cuarenta y siete (47) años, desenvolviéndose en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer, hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana ocurrida el 13 de noviembre del año 2015, reconociendo igualmente que durante el tiempo que duró dicha unión adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, avenida Nº 01, casa Nº 39, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora Teresa Laprea; Sur: Casa del Señor Esteban Rivas; Este: Avenida Sánchez Olivo; y Oeste: Casa de la Señora Omaira Tortoza; asimismo, señalan que en el tiempo arriba descrito fueron procreados los comparecientes; requiriendo que sea suprimido el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano RAMÓN IGNACIO GUERRA ARACAS, actuando con el carácter de Gerente Estatal del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), vendió a plazo a la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, avenida Nº 01, casa Nº 39, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 mtrs2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora Teresa Laprea; Sur: Casa del Señor Esteban Rivas; Este: Avenida Sánchez Olivo; y Oeste: Casa de la Señora Omaira Tortoza; dicha venta se efectúo por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 24.000,00); dicha documental fue Protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de marzo del año 2007, quedando inscrito en los Libros de registro llevados por ésa Oficina bajo el Nº 11, Folio (70) al Folio (76), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007. Para valorar el instrumento descrito anteriormente, observa ésta Juzgadora que el mismo no fue tachado por la contraparte, asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el accionante de autos ciudadano manifiesta que habita en dicha casa propia para habitación familiar, pues la señala como su domicilio, por otra parte, los demandados de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, reconocen abiertamente que el inmueble en cuestión fue adquirido durante el lapso que duró la unión concubinaria habida entre el accionante que es su Padre y su difunta Madre la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble antes mencionado fue adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
2º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 367, expedida en fecha 16 de noviembre del año 2015, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 13 de noviembre del año 2015, falleció la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, a consecuencia de infarto agudo al miocardio, insuficiencia cardiaca y cardiopatía; indicando que al momento del fallecimiento dejó cinco (05) hijos de nombres: HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino de la parte actora ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la contestación que el accionante es Padre de los demandados, hijos de la de cujus ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hecho éste que se desprende de las actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar y que serán valoradas seguidamente por quien aquí juzga, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 92, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de septiembre del año 1979, nació vivo en parto sencillo en la “Clínica San Fernando” de la ciudad de San Fernando de Apure, el niño HÉCTOR JOSÉ, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, indicando que en ésa misma acta, consta reconocimiento realizado por su padre el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ISABEL ANTONIA LÓPEZ, era la Madre del co-demandado HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4º) Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, co-demandada en el presente juicio, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a través de la ciudadana YASMIN ELIZABETH MATIZ ARRAÍZ, Directora (E) del Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central, en el cual hace constar que la ciudadana ANA MARÍA DELGADO DE MORENO nació el día 20 de noviembre del año 1971, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo sus padres los ciudadanos ISABEL ANTONIA LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la certificación a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ISABEL ANTONIA LÓPEZ, era la Madre de la co-demandada ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 646, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de mayo del año 1974, nació vivo en parto sencillo en la “Clínica San Fernando” de la ciudad de San Fernando de Apure, el niño GUSTAVO RAFAEL, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, siendo su padre el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ISABEL ANTONIA LÓPEZ, era la Madre del co-demandado GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 199, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de mayo del año 1980, nació vivo en parto sencillo en la “Policlínica Apure” de la ciudad de San Fernando de Apure, la niña ADRIANA ISABEL, quien es hija de filiación materna de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, indicando que en ésa misma acta, consta reconocimiento realizado por su padre el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ISABEL ANTONIA LÓPEZ, era la Madre de la co-demandada ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.160, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de julio del año 1981, nació vivo en parto sencillo en la “Policlínica Apure” de la ciudad de San Fernando de Apure, el niño RAFAEL HUMBERTO, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, siendo su padre el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ISABEL ANTONIA LÓPEZ, era la Madre del co-demandado RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, quienes aparecen con el número de identificación Nº V-10.623.282, V-10.623.281, V-12.325.726, V-14.948.155 y V-14.948.311, respectivamente; señalando como fechas de nacimiento en su orden: 25/09/1969, 20/11/1971, 26/05/1974, 03/05/1980 y 28/07/1981. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con las actas de nacimiento de los demandados en el presente juicio, así como el acta de defunción, documentales que se valoraron precedentemente, se concluye la identidad y la filiación paterna del accionante con los demandados de autos.
10º) Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Tamarindo III, en fecha 14 de noviembre del año 2015, mediante la cual representantes del mencionado Consejo Comunal dejan constancia que la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy DIFUNTA, hizo vida CONCUBINARIA con el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ desde hace cuarenta y seis (46) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida posterior al fallecimiento de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, para ser exactos al día siguiente de luego de la muerte de la presunta concubina, por lo que evidentemente no existe manifestación de voluntad expresa por parte de ésta ciudadana de la unión que pretende alegar el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ; en atención a lo anterior, claramente se observa en el espacio destinado a la firma de “la concubina”, firma que se lee: “Isabel López”, hecho éste que genera cierta irritación en quien suscribe, ya que como se desprende de las actas procesales y como claramente lo manifiesta el accionante en su escrito libelar la constancia de concubinato antes descrita se expidió de post mortem, es decir, luego del fallecimiento de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, por lo que quien suscribe se siente en la necesidad de hacer un llamado de atención a los miembros de los Consejos Comunales, a fin de que sean responsables en la expedición de documentos de ésta naturaleza, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, asistido de Abogado, mediante diligencia consignada en fecha 08 de mayo del año 2017, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (27) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, asistido de Abogado, mediante diligencia consignada en fecha 08 de mayo del año 2017, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (27) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la parte demandada de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, asistidos de Abogado, consignaron escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la parte demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ con la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy de cujus, solicitando se declare la existencia de la unión concubinaria alegada por más de cuarenta y siete (47) años.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, asistidos de Abogado, al momento de contestar la demanda, a través de escrito consignado en fecha 03 de mayo del año 2017, reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la parte demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ con la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy de cujus, requiriendo que se supriman los lapsos procesales, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta a los folios (25) y (26) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada de autos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, asistidos de Abogado, al momento de contestar la demanda, a través de escrito consignado en fecha 03 de mayo del año 2017, reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la parte demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ con la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy de cujus, requiriendo que se supriman los lapsos procesales, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta a los folios (25) y (26) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ e ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy difunta, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega el demandante de autos que la unión concubinaria inició en el año 1968, finalizando el día 13 de noviembre del año 2015, con el deceso de la ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre el Padre de los demandados y parte demandante ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ con la Madre de los demandados ciudadana ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare al ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ como legitimo concubino de la ciudadana antes mencionada, tal como se desprende del escrito consignado ante éste Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2017, el cual riela a los folios (25) y (26) en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión del ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, con las Actas de Nacimiento de los demandados de autos que fueron cotejadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ e ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 1968 y fecha de culminación el día 13 de noviembre del año 2015, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.535, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164, estableciendo como domicilio procesal la Calle Plaza, sector Las Antenas, Municipio San Fernando del Estado Apure; contra los ciudadanos contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.282, domiciliado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 03, Avenida Julio César Sánchez Olivo, casa Nº 39, San Fernando de Apure, Estado Apure; ANA MARÍA DELGADO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.623.281, domiciliada en la Calle Independencia, casa Nº 102, San Fernando de Apure, Estado Apure; GUSTAVO RAFAEL DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.325.716, domiciliado en la Calle Principal Mume Arriba, casa Nº 49, Cua, Estado Miranda; ADRIANA ISABEL DELGADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.155, domiciliada en vía Caramacate, sector Los Silos, edificio “Don Joaquín”, San Fernando de Apure, Estado Apure; y RAFAEL HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.311, domiciliado en la Calle Principal Mume Arriba, casa Nº 49, Cua, Estado Miranda. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARTÍNEZ e ISABEL ANTONIA LÓPEZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 1968 y fecha de culminación el día 13 de noviembre del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. Nº 16.401
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