REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de agosto del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TRINA RAYMAR MOTA.
PARTE DEMANDADA: CAO BING HIU.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: 16.419.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 31 de mayo del año 2017, fue recibida en éste Juzgado por Distribución, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.509, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, demanda ésta incoada en contra del ciudadano CAO BING HIU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.839, dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 02 de junio del año 2017.
Alega la parte demandante ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, el cual versó sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en el Paseo Libertador, Edificio “Don Antonio”, planta baja, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del Señor Leonel Costa; Sur: Casa del Señor Oswaldo Rodríguez; Este: Terrenos de Ana Barboza; y Oeste: Paseo Libertados; dichos locales le pertenecen a la actora, tal como se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 44, folios (257) al ((264), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, documental ésta que se acompaño al escrito libelar marcada con la letra “A”. Acota en el libelo de demanda que se suscribieron dos contratos de arrendamiento que cursan en los autos y se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”, el último vencido desde hace más de cinco (05) meses habiéndosele manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales, específicamente en los literales “b” y “c”, referidos a que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia social; y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal o efectuada reforma no autorizada por el arrendador.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos ciudadano CAO BING HIU, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, manifestó no encontrarse en mora respecto a los cánones de arrendamiento del local comercial, indicando que hace valer la prórroga que le beneficie; asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente tanto los hechos narrados por la actora en cuanto a que están generando molestias e incomodidades por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, ya que la demandante al momento de suscribir el primer contrato tenía conocimiento de que la empresa que representa poseía licencia de licores y en el literal “TERCERO” del Registro de Comercio señala como objeto de la sociedad (cito): “… cervezas y licores en general Nacionales y/o importados…” (Fin de la cita), consignado tal registro al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, conjuntamente con la autorización para el expendio de especies alcohólicas marcado con la letra “B” y la Licencia de Patente de Industria y Comercio marcada con la letra “C”, estos dos últimos recaudos otorgados por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Igualmente, indica que es falso que desde hace más de cinco (05) meses la propietaria de los locales le haya exhortado a desalojar el inmueble en virtud de generar molestias por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche; por otra parte negó, rechazó y contradijo que el uso de los locales arrendados no fuera el de la venta de comida pues alega que es la primera actividad comercial que realiza, aunado a la venta de bebidas alcohólicas; indica igualmente que no está cometiendo ninguna de las faltas señaladas en los artículos 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil. Finalmente requiere que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y se condene en costas a la accionante de autos por actuar con evidente temeridad y mala fe. Debe hacer notar quien suscribe que la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS con el escrito de contestación de la demanda.
En la audiencia preliminar, comparecieron la parte demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada TRINA RAYMAR MOTA, Igualmente se presentó el ciudadano CAO BING HIU, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el Abogado CRUZ ELIAS GUEDEZ. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal instó a los comparecientes a conciliar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante primeramente y luego a la parte demandada a fin de que expusieran lo que consideren pertinente, cada uno insistiendo en los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda. E menester acotar que la actora consignó en original notificación de prórroga de fecha 03 de abril del 2016 y el de otorgamiento de prórroga de fecha 02 de julio del 2016, las cuales se pusieron a la vista del accionando y fueron reconocidas, ordenándose posteriormente agregarlas a las actas que conforman el presente juicio; por su parte el demandado de autos consignó copias fotostáticas simples de registro de comercio inscrito ante el registro mercantil del estado apure quedando inserto en el Tomo 18-A, Nº 33 del año 2012 correspondiente a la empresa mercantil “TASCA RESTAURANT ORIENTAL C.A.”, documental ésta que también se ordenó agregar al acta de audiencia preliminar.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




















Exp. N° 16.419.
ATL/atl.