REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ VERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADOS: ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN, PEDRO CELESTINO LEÓN y la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, representada por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN, PEDRO CELESTINO LEÓN: Abogados CASTOR JOSÉ UVIEDO y DIANA MILAGROS LEÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.302.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE E INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS MATERIALES O JURÍDICOS).
I
PRELIMINAR

En fecha 17 de junio del año 2016, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PÉREZ VERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-10.621.224, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y Nº124.888, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Edificio “Leoneca”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.403, de éste domicilio; incoada contra los ciudadanos ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.350.452, V-3.350.396, V-4.098.678, V-2.226.099 y V-4.142.378; y contra la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.134; todo ello motivado a la cualidad de concubino que se acredita el accionante generado de Convenimiento Homologado por el Tribunal Superior (Accidental) Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual riela a la presente causa del folio (84) al folio (92) del cuaderno principal, haciendo mención que la compra-venta que pretende ser anulada a través de la acción intentada versa sobre un inmueble que perteneció en vida a la concubina del accionante de autos ciudadana LILA MARGARITA LEÓN (hoy difunta), alegando que al haberse dispuesto por parte de los hermanos de la de cujus, deja fuera de la cuota parte de que le corresponde como heredero al demandante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante ésta sede jurisdiccional, amparándose en lo establecido en los artículos 767, 148, 149, 156, 1.141, 1.142, 1.161 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, requirió a éste Juzgado se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; por otra parte requiere sea decretada Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 21 de junio del año 2016, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le fuera decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conjuntamente con Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; en este sentido, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual procedió a emitir pronunciamiento sobre dichas cautelares, todo ello de conformidad con lo establecido en con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos, revisados como fueron específicamente las documentales consignadas por la parte actora anexos al escrito libelar, este Tribunal decretó las siguientes Cautelares: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros; Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en 13 metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, antes identificado. Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 0990/193, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal y oficio Nº 0990/194, dirigido a la ciudadana EDIMAR CABRERA, representante Legal de la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO ESPRESS, C.A.”, haciéndole saber que se decretó Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 28 de junio del año 2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber realizado entrega del oficio Nº 0990/194, librado a la ciudadana EDIMAR CABRERA, representante Legal de la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO ESPRESS, C.A.”, en cual fue entregado en la sede donde funciona dicho local comercial. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber realizado entrega del oficio Nº 0990/193, librado a dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Despacho.
En fecha 20 de julio del año 2016, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 271-2016-46, librado por la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual le informa al Tribunal que los datos suministrados en la comunicación Nº 0990/193 emanada de éste Juzgado, son insuficientes para estampar la nota marginal, por lo que requirió remitir la documentación correspondiente a fin de darle cumplimiento al mandato de éste Despacho.
En fecha 28 de septiembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, quien consignó diligencia mediante la cual indicó los datos registrales correspondientes al inmueble objeto del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado a fin de que se librara el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 29 de septiembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual providenció lo peticionado por el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, en fecha 28 de septiembre del año 2016 y acordó remitir nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando los datos correctos del inmueble sobre el cual recayó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado, se libró oficio Nº 0990/320.
En fecha 03 de octubre del año 2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber realizado entrega del oficio Nº 0990/320, librado a dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Despacho.
En fecha 17 de octubre del año 2016, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 271-2016-80, librado por la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual le informa al Tribunal que los datos suministrados en la comunicación Nº 0990/320 emanada de éste Juzgado, son insuficientes para estampar la nota marginal, por lo que requirió remitir la documentación correspondiente a fin de darle cumplimiento al mandato de éste Despacho.
En fecha 25 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó remitir nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando los datos correctos del inmueble sobre el cual recayó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado, se libró oficio Nº 0990/349.
En fecha 31 de octubre del año 2016, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 271-2016-91, librado por la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual le informa al Tribunal que en virtud de la corrección de los datos del inmueble, se procedió a estampar la nota marginal ordenada por éste Tribunal.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, presentó escrito de OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares decretadas por éste Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, requiriendo que dicha oposición se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar, se levanten las medidas dejándose sin efecto los oficios Nº 118-13 de fecha 10 de abril del año 2013 y Nº 0990/194, revocándose la sentencia antes mencionada. Requirió igualmente la condenatoria en costas.
En fecha 26 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, presentó escrito de OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares decretadas por éste Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, requiriendo que dicha oposición se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar, se levanten las medidas dejándose sin efecto los oficios Nº 118-13 de fecha 10 de abril del año 2013 y Nº 0990/194, revocándose la sentencia antes mencionada. Requirió igualmente la condenatoria en costas.
En fecha 02 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, en virtud de la oposición a las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Juzgado copias fotostáticas simples del escrito de oposición a las medidas decretadas presentado apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio; en esta misma fecha fueron acordadas las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 05 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, presentó escrito pruebas en la incidencia de OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares decretadas por éste Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Juzgado copias fotostáticas simples del escrito de pruebas en la oposición a las medidas decretadas, presentado apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio; en esta misma fecha fueron acordadas las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 06 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales presentadas por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, en relación a lo solicitado con respecto a la prueba de informes, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Principal de Registro Público del Municipio San Femando del Estado Apure, a los fines de que remita a éste Juzgado copia fotostática legible del instrumento público donde consta que la SUCESIÓN HERMANOS LEÓN, cumpliendo con los requisitos de Únicos y Universales Herederos, de Solvencia Sucesoral y de Autorización para Vender y Registrar, vende a la compañía “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, el local Nº 02, por documento Registrado en ésa Oficina en fecha 30 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2995, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.8374, correspondiente al Folio Real del Año 2012; se libró oficio Nº 0990/201.
En fecha 13 de junio del año 2017, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 271-2017-41, librado por la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual anexo a éste Juzgado copia certificada solicitada, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 13 de junio del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ VERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, presentaron escrito pruebas en la incidencia de OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares decretadas por éste Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales presentadas por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ VERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, quien presentó escrito de conclusiones en la incidencia.
En fecha 14 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso aperturado como articulación probatoria, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en la incidencia de OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares decretadas por éste Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio CASTOR JOSÉ UVIEDO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de los folios (64) al (74) del presente cuaderno de medidas; en esta misma fecha se acordaron y expidieron las copias fotostáticas simples solicitadas, tal como lo hizo constar el Secretario Titular de éste Juzgado en el sello de recibo de la diligencia a que se hace mención.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, versa sobre las Medidas Preventivas decretadas a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año 2016, las cuales son las siguientes: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros, SUR: Avenida Miranda en 6,35 metros, OESTE: Local Nº 01 en 13 metros, ESTE: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, antes identificado. Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 0990/193, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal y oficio Nº 0990/194, dirigido a la ciudadana EDIMAR CABRERA, representante Legal de la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO ESPRESS, C.A.”, haciéndole saber que se decretó Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure; dichas medidas corren insertas a las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el cuaderno de medidas aperturado a tales efectos, del folio (01) al folio (07); ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de diciembre del año 2016, compareció ante el Tribunal y hace formal oposición a la medida el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, es decir, el segundo (2do) día de despacho siguiente luego de darse por citado en el caso de marras, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
Así pues, el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión existe inmotivación absoluta en el auto que decretó las medidas preventivas, por no señalar los documentos que emana la apariencia del buen derecho y la presunción del derecho del local Nº 02 a favor de “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, inexistencia del presunción de buen derecho en el autor quien no tiene documentos que acrediten tal circunstancia; asimismo, indica que no existen pruebas del buen derecho para decretar las dos medidas preventivas ya que invoca que el Tribunal pretende demostrar dichos hechos con alegatos no con pruebas; como cuarto motivo de oposición indica que el actor no tiene ningún documento a su favor que demuestre la apariencia de derecho para solicitar y además que se decreten las dos medidas, ya que no posee documento que le sustente; solicita por otra parte la nulidad absoluta de la transacción celebrada entre la SUCESIÓN HERMANOS LEÓN, exceptuando a la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN, con el actor JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, por considerar que es un documento privado no oponible a terceros que no está registrado, no emanando de dicha transacción ninguna apariencia de derecho ni actos de “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.” que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo; señala por otra parte que la conducta contumaz u omisiva de manera ilegítima son conceptos jurídicos para decretar medidas; considera que las medidas preventivas en juicio son excepcionales no pueden ser dictadas al arbitrio del Juez por cuanto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el Derecho de Propiedad y con la prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con la prohibición se disposición del bien a su propietario son creación del Juez para justificar las dos cautelares decretadas. Por todas esas razones de hecho y de derecho, solicita se declare con lugar la oposición, se revoque la sentencia interlocutoria que decretó las dos medidas preventivas, sin efecto los oficios Nº 118-13 de fecha 10 de abril del año 2013 y Nº 0990/194, con la respectiva condenatoria en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA EMPRESA MERCANTIL “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”:
A.- Con el escrito de oposición:
1º) Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 08 de junio del año 1994, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN DE RICO, hoy fallecida, a la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, conformado por una casa y la parcela de terreno con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de junio del año 1994, quedando asentado bajo el N° 81, Folios del 123 al 127 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994; asimismo se observa nota marginal que reza lo que a continuación se transcribe: “30/11/2012. Por Documento Nº 2012-2995 Carmen Amelia León viuda de Rico, autorizada por sus hermanos: Liandra Antonia León, Ernesto Luis León, Amabil José León, Juan Avelino León, realizan declaración sucesoral según éste Documento Vende según documento de condominio, un inmueble a Sociedad Mercantil “Todo Limpio Express, C.A.” por la cantidad de Bs.F. 225.000,00 este inmueble está constituido por el local signado bajo el Nº 02”. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el inmueble allí indicado le perteneció en propiedad a la ciudadana de cujus LILA MARGARITA LEÓN, en el mes de junio del año 1994, y que la Sucesión Hermanos León, a través de la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN DE RICO, hoy fallecida, dispuso de dicho bien y le vendió el inmueble allí reflejado a la parte co-demandada de autos empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”.
2º) Copia fotostática simple de Documento de Condominio, estructurado a través de un plano-croquis hecho a tales fines, redactado por el Abogado MARÍO MADRIGAL LIZANO (fallecido, quien en ese momento actuó con el carácter de Apoderado Judicial de los hermanos que conforman la Sucesión Hermanos León, quienes se acreditaron el carácter de herederos de la ciudadana de cujus LILA MARGARITA LEÓN, quien en vida fuera la legítima concubina del accionante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, en dicho instrumento se determina la localización exacta con su respectiva superficie y linderos, de cada uno de los locales contemplados en las plantas altas y bajas del edificio conformado un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; documento éste que quedó debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de julio del año 2012, quedando asentado bajo el N° 29, Folio (153), Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2012. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el inmueble allí indicado fue debidamente distribuido en locales comerciales, tanto en sus plantas altas como en las bajas, estableciéndose individualmente las superficies y linderos de cada uno de ellos.
3º) Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 177, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure Abogada MAYRA FERNÁNDEZ, en fecha 14 de julio del año 2016, mediante la cual se hace constar que el día 27 de febrero del año 2011, falleció la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, a causa de un hecho de tránsito que como consecuencia generó politraumatismos generalizados; indicando que al momento del fallecimiento el cónyuge o pareja estable de hecho era el ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, y a tales efectos es promovida por la parte que se opone a las medidas decretadas, sin embargo, de dicho instrumento, también se desprende la condición de concubino del actor ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Copia fotostática simple de sentencia proferida en la solicitud de Únicos y Universales Herederos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, requerida por sus hermanos ciudadanos: CARMEN AMELIA LEÓN viuda de RICO, hoy fallecida, quien para ése momento actuó en su propio nombre y representación de sus hermanos: ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN, solicitud ésta signada bajo el Nº 2.012-116, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fallo dictado en fecha 16 de febrero del año 2012, en el cual se declara como Únicos y Universales Herederos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, a los ciudadanos CARMEN AMELIA LEÓN viuda de RICO, hoy fallecida, ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, empero, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha del trámite de la solicitud de Únicos y Universales Herederos (16 de febrero del año 2012) ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal instrumento jurídico para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de Declaración de bienes de la causante LILA MARGARITA LEÓN, formulada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de noviembre del año 2011, identificado en el expediente Nº 2011-348, a través de la cual aparecen reflejados los bienes que n vida pertenecieran a la de cujus LILA MARGARITA LEÓN. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha del trámite efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, 16 de noviembre del año 2011, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal instrumento jurídico para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
6º) Copia fotostática simple de Planilla de Intimación de Pago de Derechos pendientes, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de noviembre del año 2012, en la cual se requiere a la Sucesión de la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, representada legalmente por la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN (hoy fallecida), para que proceda a pagar ante una oficina receptora de fondos nacionales dentro del plazo de cinco (05) días hábiles la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CTS. (Bs. 258.106,66). Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha de la intimación al pago de derechos pendientes efectuado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, 01 de noviembre del año 2012, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal instrumento jurídico para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
7º) Copia fotostática simple de Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DR-AS-2012-16, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Calabozo, en fecha 18 de junio del año 2012, a través de la cual, ante la solicitud para enajenar inmuebles realizada por la Sucesión Hermanos León, se resolvió conceder a la Sucesión de LILA MARGARITA LEÓN, autorización para la venta del inmueble descrito en las líneas que conforman tal documento, para emitir a manera posterior a favor del Tesoro Nacional cheque de gerencia por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CTS. (Bs. 258.106,66). Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha de emisión de la Resolución mediante la cual se autoriza la venta del inmueble en cuestión, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, 18 de junio del año 2012, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal instrumento jurídico para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
8º) Copias fotostáticas simples de los siguientes cheques de gerencia: A. Cheque de Gerencia Nº 04352776, emanado de la entidad Bancaria BOD, en fecha 06 de noviembre del año 2012, a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 33.106,00) y B. Cheque de Gerencia Nº 00012593, emanado de la entidad Bancaria Banesco, en fecha 24 de octubre del año 2012, a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000,00). Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha de emisión de los cheques de gerencia antes descritos, los cuales fungieron como pago de los impuestos sucesorales al Tesoro Nacional, es decir, 06 de noviembre y 24 de octubre del año 2012, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal fotostato para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
9º) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Formato PS-32, signada bajo el Nº 0000456, de cuyo contenido sólo puede distinguirse que se trata de “Autoliquidación”, con descripción que reza: “Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos”, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000.000,00). Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, de la instrumental presentada, no puede obtenerse mayor información, en razón de que no puede distinguirse el contenido fiel de la misma por encontrarse presentada en una imagen totalmente nítida, en tal virtud se desecha tal documental y así se decide.
10º) Copia fotostática simple de comunicación librada en fecha 21 de junio del año 2012, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos-Región Los Llanos (E), ciudadano SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CASTELLANOS, dirigida al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual le informa que la Sucesión de la causante LILA MARGARITA LEÓN, ha sido autorizada para la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías existentes en el mismo, el cual está ubicado en la Calle “B”, Nº 14, de la Urbanización “El Cañito”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, plenamente descrito en la comunicación a que se hace referencia, todo con la finalidad de cancelar la segunda porción del impuesto sucesoral que asciende al monto de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 258.106,66). Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha de emisión de la comunicación antes descrita, es decir, 21 de junio del año 2012, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal fotostato para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
11º) Copia fotostática simple de Autorización emanada de los ciudadanos PEDRO CELESTINO LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN y JUAN AVELINO LEÓN, a favor de la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN VIUDA DE RICO, para que en su nombre y representación, efectúe la venta de un lote de terreno propio y las bienhechurías existentes en el mismo situadas en la ciudad de San Fernando de Apure, en la Avenida Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 81, Folio (123) al (127), Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio del año 1994, el cual perteneció en vida a su difunta hermana LILA MARGARITA LEÓN; en lo que respecta al ciudadano JUAN AVELINO LEÓN, fue autenticada ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 29 de junio del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 20, Tomo 22; en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO CELESTINO LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 100, Tomo 29; es menester acotar que dicha Autorización fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, Folio (185), Tomo 60, del protocolo de Transcripción del año 2012. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha de Protocolización de la Autorización para vender los bienes que en vida pertenecieron a la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, antes descrita, es decir, 26 de octubre del año 2012, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal fotostato para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
12º) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN VIUDA DE RICO, hoy fallecida, actuando en su propio nombre y autorizada por sus hermanos ciudadanos LIANDRA ANTONIA LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN; declara que fallecida su hermana la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, sus hermanos y herederos legítimos procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 81, folios (123) al (127), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, indicando que dicha declaración sucesoral fue debidamente registrada y a fin de cancelar los tributos correspondientes dicho Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó para efectuar la venta del inmueble señalado; por otra parte, declaró que a fin de facilitar la venta del inmueble antes indicado total o parcialmente, se elaboró un documento de condominio, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 12 de julio del año 2012, inscrito bajo el Nº 29, Folio (153), Protocolo de Transcripción, el cual contiene anexo croquis detallado con la inscripción de los locales que integran el inmueble cuya venta fue autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual procedió a VENDER a la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por su Presidente la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, dicha venta versa sobre el local distinguido con el Nº 02, de la planta baja del edificio indicado el cual posee una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,55 mtrs2.), el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez, en seis metros con treinta y cinco centímetros (06,35 mtrs.); Sur: Avenida Miranda, en seis metros con treinta y cinco centímetros (06,35 mtrs.); Oeste: Local Nº 01, en trece metros (13,00 mtrs.); y Este: Local Nº 03, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mtrs.); la venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000,00), mediante cheque de gerencia que se expidió a nombre del Tesoro Nacional, el documento descrito anteriormente el cual pretende ser anulado a través de la presente acción fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2995, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8374 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha en la cual se materializo la venta del local comercial, que pretende ser anulada a través de la presente acción, bien inmueble que en vida pertenecieron a la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, antes descrita, es decir, 30 de noviembre del año 2012, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal fotostato para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas, aunado al hecho de que podría emitirse juicio sobre el fondo de lo debatido en la causa principal y así se decide.
13º) Copia fotostática simple Solvencia Sucesoral signada bajo el Nº 323, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha 12 de agosto del año 2015, originada del expediente Nº 2011-348, en el cual aparece como causante la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, quien falleció en fecha 27 de febrero del año 2011, suscrita tal declaración por el Coordinador del Área de Sucesiones ciudadano RAMSES RAFAEL MILANO y el Jefe de División de Recaudación ciudadano JOSÉ REYNALDO COLMENAREZ. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por la parte co-demandada opositora a fin de demostrar que la Sucesión Hermanos León cumplió con cada uno de los requisitos legales a fin de proceder a la venta del local comercial sobre el cual recaen las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado, sin embargo, en la Medida decretada no se discute el hecho de haberse o no cumplido con las formalidades de Ley para materializar la venta efectuada del local comercial entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, sino la presunta falta de sustentos jurídicos de los cuales carece la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, que alega el opositor a la medida, observando quien suscribe que, con la instrumental presentada, sólo se demuestra la mala fe de los accionados Sucesión Hermanos León, quien a sabiendas de que para la fecha de emisión de la Solvencia Sucesoral, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, 12 de agosto del año 2015, ya se encontraba sustanciando Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por parte del ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, la cual comenzó en fecha 09 de agosto del año 2011, por lo que valorar tal instrumento jurídico para justificar que el comprador empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, adquirió válidamente o no sería emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia la cual versa justamente sobre la Nulidad de la Compra-Venta del inmueble que aparece reflejado en el negocio jurídico materializado entre la Sucesión Hermanos León y la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, razón por la cual, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas y así se decide.
B.- Con los escritos de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado:
1º) Ratifica el valor probatorio íntegro de los documentos anexos al escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas los cuales se encuentran identificados con las letras de la “A” a la “M”, y se mencionan de la siguiente manera: “A” Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 08 de junio del año 1994, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN DE RICO, hoy fallecida, a la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, conformado por una casa y la parcela de terreno con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de junio del año 1994, quedando asentado bajo el N° 81, Folios del 123 al 127 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994; asimismo se observa nota marginal que reza lo que a continuación se transcribe: “30/11/2012. Por Documento Nº 2012-2995 Carmen Amelia León viuda de Rico, autorizada por sus hermanos: Liandra Antonia León, Ernesto Luis León, Amabil José León, Juan Avelino León, realizan declaración sucesoral según éste Documento Vende según documento de condominio, un inmueble a Sociedad Mercantil “Todo Limpio Express, C.A.” por la cantidad de Bs.F. 225.000,00 este inmueble está constituido por el local signado bajo el Nº 02”. “B” Copia fotostática simple de Documento de Condominio, estructurado a través de un plano-croquis hecho a tales fines, redactado por el Abogado MARÍO MADRIGAL LIZANO (fallecido, quien en ese momento actuó con el carácter de Apoderado Judicial de los hermanos que conforman la Sucesión Hermanos León, quienes se acreditaron el carácter de herederos de la ciudadana de cujus LILA MARGARITA LEÓN, quien en vida fuera la legítima concubina del accionante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, en dicho instrumento se determina la localización exacta con su respectiva superficie y linderos, de cada uno de los locales contemplados en las plantas altas y bajas del edificio conformado un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; documento éste que quedó debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de julio del año 2012, quedando asentado bajo el N° 29, Folio (153), Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2012. “C” Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 177, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure Abogada MAYRA FERNÁNDEZ, en fecha 14 de julio del año 2016, mediante la cual se hace constar que el día 27 de febrero del año 2011, falleció la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, a causa de un hecho de tránsito que como consecuencia generó politraumatismos generalizados; indicando que al momento del fallecimiento el cónyuge o pareja estable de hecho era el ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA. “D” Copia fotostática simple de sentencia proferida en la solicitud de Únicos y Universales Herederos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, requerida por sus hermanos ciudadanos: CARMEN AMELIA LEÓN viuda de RICO, hoy fallecida, quien para ése momento actuó en su propio nombre y representación de sus hermanos: ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN, solicitud ésta signada bajo el Nº 2.012-116, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fallo dictado en fecha 16 de febrero del año 2012, en el cual se declara como Únicos y Universales Herederos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, a los ciudadanos CARMEN AMELIA LEÓN viuda de RICO, hoy fallecida, ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN. “E” Copia fotostática simple de Declaración de bienes de la causante LILA MARGARITA LEÓN, formulada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de noviembre del año 2011, identificado en el expediente Nº 2011-348, a través de la cual aparecen reflejados los bienes que n vida pertenecieran a la de cujus LILA MARGARITA LEÓN. “F” Copia fotostática simple de Planilla de Intimación de Pago de Derechos pendientes, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de noviembre del año 2012, en la cual se requiere a la Sucesión de la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, representada legalmente por la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN (hoy fallecida), para que proceda a pagar ante una oficina receptora de fondos nacionales dentro del plazo de cinco (05) días hábiles la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CTS. (Bs. 258.106,66). “G” Copia fotostática simple de Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DR-AS-2012-16, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Calabozo, en fecha 18 de junio del año 2012, a través de la cual, ante la solicitud para enajenar inmuebles realizada por la Sucesión Hermanos León, se resolvió conceder a la Sucesión de LILA MARGARITA LEÓN, autorización para la venta del inmueble descrito en las líneas que conforman tal documento, para emitir a manera posterior a favor del Tesoro Nacional cheque de gerencia por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CTS. (Bs. 258.106,66). “H” Copias fotostáticas simples de los siguientes cheques de gerencia: A. Cheque de Gerencia Nº 04352776, emanado de la entidad Bancaria BOD, en fecha 06 de noviembre del año 2012, a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 33.106,00) y B. Cheque de Gerencia Nº 00012593, emanado de la entidad Bancaria Banesco, en fecha 24 de octubre del año 2012, a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000,00). “I” Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Formato PS-32, signada bajo el Nº 0000456, de cuyo contenido sólo puede distinguirse que se trata de “Autoliquidación”, con descripción que reza: “Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos”, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000.000,00). “J” Copia fotostática simple de comunicación librada en fecha 21 de junio del año 2012, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos-Región Los Llanos (E), ciudadano SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CASTELLANOS, dirigida al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual le informa que la Sucesión de la causante LILA MARGARITA LEÓN, ha sido autorizada para la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías existentes en el mismo, el cual está ubicado en la Calle “B”, Nº 14, de la Urbanización “El Cañito”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, plenamente descrito en la comunicación a que se hace referencia, todo con la finalidad de cancelar la segunda porción del impuesto sucesoral que asciende al monto de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 258.106,66). “K” Copia fotostática simple de Autorización emanada de los ciudadanos PEDRO CELESTINO LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN y JUAN AVELINO LEÓN, a favor de la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN VIUDA DE RICO, para que en su nombre y representación, efectúe la venta de un lote de terreno propio y las bienhechurías existentes en el mismo situadas en la ciudad de San Fernando de Apure, en la Avenida Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 81, Folio (123) al (127), Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio del año 1994, el cual perteneció en vida a su difunta hermana LILA MARGARITA LEÓN; en lo que respecta al ciudadano JUAN AVELINO LEÓN, fue autenticada ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 29 de junio del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 20, Tomo 22; en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO CELESTINO LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 100, Tomo 29; es menester acotar que dicha Autorización fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, Folio (185), Tomo 60, del protocolo de Transcripción del año 2012. “L” Copia fotostática simple de documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN VIUDA DE RICO, hoy fallecida, actuando en su propio nombre y autorizada por sus hermanos ciudadanos LIANDRA ANTONIA LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN; declara que fallecida su hermana la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, sus hermanos y herederos legítimos procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 81, folios (123) al (127), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, indicando que dicha declaración sucesoral fue debidamente registrada y a fin de cancelar los tributos correspondientes dicho Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó para efectuar la venta del inmueble señalado; por otra parte, declaró que a fin de facilitar la venta del inmueble antes indicado total o parcialmente, se elaboró un documento de condominio, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 12 de julio del año 2012, inscrito bajo el Nº 29, Folio (153), Protocolo de Transcripción, el cual contiene anexo croquis detallado con la inscripción de los locales que integran el inmueble cuya venta fue autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual procedió a VENDER a la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por su Presidente la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, dicha venta versa sobre el local distinguido con el Nº 02, de la planta baja del edificio indicado el cual posee una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,55 mtrs2.), el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez, en seis metros con treinta y cinco centímetros (06,35 mtrs.); Sur: Avenida Miranda, en seis metros con treinta y cinco centímetros (06,35 mtrs.); Oeste: Local Nº 01, en trece metros (13,00 mtrs.); y Este: Local Nº 03, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mtrs.); la venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000,00), mediante cheque de gerencia que se expidió a nombre del Tesoro Nacional, el documento descrito anteriormente el cual pretende ser anulado a través de la presente acción fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2995, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8374 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. “M” Copia fotostática simple Solvencia Sucesoral signada bajo el Nº 323, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha 12 de agosto del año 2015, originada del expediente Nº 2011-348, en el cual aparece como causante la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, quien falleció en fecha 27 de febrero del año 2011, suscrita tal declaración por el Coordinador del Área de Sucesiones ciudadano RAMSES RAFAEL MILANO y el Jefe de División de Recaudación ciudadano JOSÉ REYNALDO COLMENAREZ. Este Tribunal observa que las documentales anteriormente descritas fueron valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte co-demandada opositora en la presente incidencia, identificadas con los numerales del “1” al “13”, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en lo que respecta al contenido de los mismos.
2º) Prueba de Informes, promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitida mediante auto dictado en fecha 06 de junio del año 2017, en el cual se ofició a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que enviara a éste Juzgado copia fotostática certificada legible del instrumento público donde la SUCESIÓN HERMANOS LEÓN, cumpliendo con los requisitos de Únicos y Universales Herederos, de Solvencia Sucesoral y de Autorización para Vender y Registrar, vende a la compañía “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, el local Nº 02, por documento registrado en ésa oficina en fecha 30 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2995, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8374 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; recibiendo la respectiva respuesta mediante comunicación Nº 271-2017-14, de fecha 09 de junio del año 2017, mediante la cual el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, por intermedio de la Registradora Abogada LUZ MARISOL BLANCO, remite a éste Tribunal copia certificada solicitada, consistente documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN VIUDA DE RICO, hoy fallecida, actuando en su propio nombre y autorizada por sus hermanos ciudadanos LIANDRA ANTONIA LEÓN, ERNESTO LUÍS LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN; declara que fallecida su hermana la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, sus hermanos y herederos legítimos procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 81, folios (123) al (127), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, indicando que dicha declaración sucesoral fue debidamente registrada y a fin de cancelar los tributos correspondientes dicho Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó para efectuar la venta del inmueble señalado; por otra parte, declaró que a fin de facilitar la venta del inmueble antes indicado total o parcialmente, se elaboró un documento de condominio, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 12 de julio del año 2012, inscrito bajo el Nº 29, Folio (153), Protocolo de Transcripción, el cual contiene anexo croquis detallado con la inscripción de los locales que integran el inmueble cuya venta fue autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual procedió a VENDER a la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por su Presidente la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, dicha venta versa sobre el local distinguido con el Nº 02, de la planta baja del edificio indicado el cual posee una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,55 mtrs2.), el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez, en seis metros con treinta y cinco centímetros (06,35 mtrs.); Sur: Avenida Miranda, en seis metros con treinta y cinco centímetros (06,35 mtrs.); Oeste: Local Nº 01, en trece metros (13,00 mtrs.); y Este: Local Nº 03, en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mtrs.); la venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000,00), mediante cheque de gerencia que se expidió a nombre del Tesoro Nacional, dejando constancia que en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas con el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Tribunal, la parte co-demandad de autos Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, consignó tal instrumento en copias fotostáticas simples marcado con la letra “L”, el cual fue valorado precedentemente identificado con el número “12”, indicando de manera expresa que mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida dentro de los hechos discutidos en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas, aunado al hecho de que podría emitirse juicio sobre el fondo de lo debatido en la causa principal y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado:
1º) Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2995, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8374 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual riela a los folios del (14) al (19), y fue consignada en copia simple en la presente incidencia por la empresa mercantil co-demandada “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ,en el cual consta la venta del local identificado con el Nº 02, ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Avenida Miranda, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue adjudicado al accionante al momento de la partición de herencia realizada mediante convenimiento anexo al momento de interponer la acción marcado con la letra “M”. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe, que la misma es promovida por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, a fin de demostrar que efectivamente operó una compra-venta en la cual aparece reflejado el inmueble antes indicado, negocio jurídico éste que pretende ser declarado nulo a través de la interposición de la presente acción, aunado al hecho de que a través de tal instrumento se demuestra la presunción del buen derecho que llevó a ésta Juzgadora a decretar las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda; ahora bien, se valora dicha documental sólo en lo que respecta la materialización de la compra-venta hecho este fundamental para quien suscribe para decretar las cautelares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil, ya que adminiculado a las otras documentales se evidencia la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, más no se valora en función a la validez concreta del mismo en razón de que podría emitirse juicio sobre el fondo de lo debatido en la causa principal y así se decide.
2º) Documento cursante del folio (20) al folio (23) del juicio principal consistente en acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, aquí demandante, en contra de los ciudadanos CARMEN AMELIA LEÓN (fallecida), ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN (hermanos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN), interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2011. Para valorar dicha documental, observa ésta Juzgadora que efectivamente al otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte co-demandada aquí opositora a las medidas cautelares decretadas, empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, claramente estableció ésta Juzgadora que los co-demandados de autos ciudadanos ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN (hermanos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN), actuaron de mala fe al disponer de un inmueble que perteneció en vida a su difunta hermana sabiendo de la existencia de su concubino, a quien posteriormente le reconocieron tal carácter, razón por la cual en virtud de que la compra-venta del inmueble que pretende ser anulada a través de la presente causa, fue efectuada exactamente un (01) año y veintidós (22) días después de la interposición de la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria, por lo que se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la mala fe de los vendedores en dicha operación jurídica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
3º) Acta de Defunción N° 177, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure Abogada MAYRA FERNÁNDEZ, en fecha 14 de julio del año 2016, mediante la cual se hace constar que el día 27 de febrero del año 2011, falleció la ciudadana LILA MARGARITA LEÓN, a causa de un hecho de tránsito que como consecuencia generó politraumatismos generalizados; indicando que al momento del fallecimiento el cónyuge o pareja estable de hecho era el ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, dicha documental riela al folio (24) del cuaderno principal y fue consignada en copia simple en la presente incidencia por la empresa mercantil co-demandada “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ, siendo valorada precedentemente, donde se estableció que tal instrumental demuestra que en la fecha allí explanada falleció la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, apareciendo reflejado como cónyuge o pareja estable de hecho el ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, lo cual se traduce en otro indicio que genera suficientes elementos de convicción en quien suscribe de la cualidad de concubino del actor de la difunta LILA MARGARITA LÓPEZ, lo que se traduce en el interés de tramitar y sustanciar el presente juicio; documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4º) Originales de documentos cursantes a los folios (25) y (26), que rielan al cuaderno principal, consistentes en comunicaciones dirigidas al ciudadano RAÚL DEL VALLE, representante legal de la empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, recibida por la entonces accionista EDIMAR CABRERA en fecha 06 de octubre del año 2011. Observa quien aquí decide, que la documental a que se ha hecho referencia no corre inserta en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas en la cual se tramita la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado, razón por la cual, este Tribunal no procede a emitir ningún pronunciamiento a tal efecto.
5º) Documentos cursantes a los folios (59) y (60), que rielan al cuaderno principal, los cuales según los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del actor, de ellos emana la presunción del periculum in mora, pues en los mismos está demostrado que los demandados actuaron concertadamente para desconocer los derechos del demandante. Observa quien aquí decide, que la documental a que se ha hecho referencia no corre inserta en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas en la cual se tramita la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado, razón por la cual, este Tribunal no procede a emitir ningún pronunciamiento a tal efecto.
6º) Documento de Condominio, cursante del folio (60) al (63), del cuaderno principal y fue consignada en copia simple en la presente incidencia por la empresa mercantil co-demandada “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, siendo valorada precedentemente, donde se estableció que de tal instrumental se desprende que el inmueble allí indicado fue debidamente distribuido en locales comerciales, tanto en sus plantas altas como en las bajas, estableciéndose individualmente las superficies y linderos de cada uno de ellos, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en tal sentido.
7º) Sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 23 de julio del año 2012, que riela del folio (67) al folio (83) del cuaderno principal, fallo éste publicado en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA en contra de los ciudadanos CARMEN AMELIA LEÓN (fallecida), ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN (hermanos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN), mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada. Para valorar la anterior decisión, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no cursa a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas en la cual se tramita la incidencia por oposición a las medidas cautelares decretadas, no es menos cierto, que es ésta misma Jurisdiscente quien profiere el fallo antes citado, haciendo notar, que posteriormente en el Tribunal de alzada los co-demandados de autos ERNESTO LUIS LEÓN, LIANDRA ANTONIA LEÓN, AMABIL JOSÉ LEÓN, JUAN AVELINO LEÓN y PEDRO CELESTINO LEÓN (hermanos de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN), reconocen la condición de concubino del accionante ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, hecho éste que riela a las actas del cuaderno principal del folio (84) al (92), siendo Homologada la transacción judicial por el Juzgado Accidental constituido a tales efectos, circunstancia ésta que claramente denota que el actor teniendo la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio, a través de la compra-venta, pudiera existir la posibilidad que se le vulnerara algún derecho sobre el bien inmueble objeto de dicha transacción, hecho éste que denota firmemente la presunción del buen derecho que se reclama y así se decide.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por la co-demandada empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente la parte co-demandada en el presente juicio empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, es decir, compareció el segundo (2do) día de despacho siguiente luego de darse por citado en el caso de marras, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado, concluyendo que la misma fue realizada de forma tempestiva.
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, proferida en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en documentos previamente valorados, a través de los cuales quedaron desvirtuados los alegados esgrimidos por la parte co-demandada empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, cuando manifestaron que que en su opinión existe inmotivación absoluta en el auto que decretó las medidas preventivas, por no señalar los documentos que emana la apariencia del buen derecho y la presunción del derecho del local Nº 02 a favor de “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, señalando la inexistencia del presunción de buen derecho en el autor quien no tiene documentos que acrediten tal circunstancia; asimismo, indica que no existen pruebas del buen derecho para decretar las dos medidas preventivas ya que invoca que el Tribunal pretende demostrar dichos hechos con alegatos no con pruebas; como cuarto motivo de oposición indica que el actor no tiene ningún documento a su favor que demuestre la apariencia de derecho para solicitar y además que se decreten las dos medidas, ya que no posee documento que le sustente; claramente con TODAS LAS DOCUMENTALES que acompañó el accionante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, a través de sus apoderados judiciales, quedó demostrada la mala fe de los demandados quienes teniendo pleno conocimiento de la existencia del concubino de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, puesto que aparece con tal carácter en el acta de defunción, sabiendo de la acción mero declarativa intentada por el aquí demandante en fecha 08 de noviembre del año 2011, realizaron una serie de trámites administrativos, de carácter tributario y civil, presumiendo ésta Juzgadora que existe la posibilidad que se le hayan vulnerado derecho sobre los bienes que dispuso la denominada SUCESIÓN LILA MARGARITA LEÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de las siguientes Medidas Cautelares: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros; Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en 13 metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure. Aunado a lo anterior, considera quien aquí Juzga, que la parte co-demandada opositora, no demostró expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 21 de junio del año 2016, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la co-demandada de autos empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada para el momento de interposición de la demanda por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.134, oposición ejercida a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ”, ubicado en la avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número, planta baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMAN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros; Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en 13 metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy, jueves tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.302.
Cuaderno de Medidas.
ATL/frp.