REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 04 de Agosto del 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE SALGUERO.


DEMANDADOS: PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ.


MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


EXPEDIENTE: 16.365

AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA DECRETADA (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil)

En atención a lo ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2016.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, no comparecieron ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada, tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha 20 de julio del año 2017, la cual riela al folio (05) del cuaderno de Medidas; así mismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste tribunal en fecha 02 de agosto del año 2017, inserta al folio (06) del cuaderno de medidas.
Visto lo anterior, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, así mismo, debe indicarse que la demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 30 de noviembre del año 2016, sobre un inmueble que es de las siguientes características: Un apartamento distinguido con el N° 02-01, del bloque N° 05, edificio N° 01, de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de SESENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA CENTIMETROS (60,70m2) aproximadamente distribuido de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, uno sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con un área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con pasillos común de circulación, Propiedad está acreditada según documento que quedo Protocolizado e Inscrito bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, propiedad de la co-demandada de autos ciudadana GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ y así se decide.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.365
ATL/rsh