REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6836
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ELIAS MOISES MORILLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL.
DEMANDADO: JOSE ALENDRO PARRA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15-12-2016, se recibió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL instaurada por el ciudadano: ELIAS MOISES MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.358.418, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 8.194.310; admitiéndose la misma por auto de fecha 10 de enero de 2.017. Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1713, 1716, 1717.1718 y 1184 del Código Civil.
Al folio 102 riela oficio de fecha 10-01-2017 dirigido para Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de distrito capital (Caracas)
Al folio 104 riela oficio de fecha 10-01-2017, dirigida al juzgado distribuido de municipio y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego.
Al folio 106 riela boleta de emplazamiento de fecha 10-01-2017 dirigida al ciudadano José Parra.
Al folio 107 riela boleta de notificación de fecha 10-01-2017 dirigida al ciudadano, procurador general de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 108 riela boleta de notificación de fecha 10-01-2017 dirigida al ciudadano, presidente de petroquímica de Venezuela.
Al folio 109 riela boleta de notificación de fecha 10-01-2017 dirigida al ciudadano, superintendente nacional de tributos internos.
Al folio 110 riela auto de fecha 13-01-2017 donde se designa como correo especial al ciudadano, Elías Morillo.
Al folio 115 riela auto de fecha 13-01-2017 del alguacil Robert Gómez, consignando copia de oficio 009 y 008 respectivamente.
Al folio 117 riela auto de fecha 17-01-2017 del alguacil Robert Gómez, consignando copia de la boleta librado para el ciudadano José Parra.
A los folios 118 y 119 consta diligencia de fecha 17-02-2017 suscrita por el ciudadano José Alejandro Parra, dando contestación a la demanda.
Al folio 120 riela auto de fecha 17-02-2017 donde este tribunal ordena tener el escrito presentado por el ciudadano José Parra como contestación a la demanda.
Al folio 121 riela auto de fecha 20-02-2017 donde este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Al folio 122 riela auto de fecha 17-03-2017 donde este tribunal deja constancia que ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
A los folios 123 y 124 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 15-03-2017 presentado por la ciudadana Julia Escobar gerente de operaciones de la firma mercantil proyecto y construcciones anyapamo C.A.
Al folio 125 riela auto de fecha 20-03-2017 donde este tribunal ordena agregar al expediente las pruebas presentada por la parte demandante.
A los folios 126 y 127 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 17-03-2017 suscrita por el ciudadano José Parra, representante del consorcio rio chama.
Al folio 128 riela auto de fecha 20-03-2017 donde este tribunal ordena agregar al expediente las pruebas presentada por la parte demandada.
A los folios 129 al 132 riela diligencia de fecha 20-03-2017 donde el ciudadano Elías Morillo consigna los acuse de recibo de los comprobantes que le fueron entregados por la unidad de recepción en donde debían ser entregados como correo especial.
Al folio 133 riela auto de fecha 28-03-2017 donde este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 134 riela auto de fecha 28-03-2017 donde este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 135 riela oficio de fecha 28-03-2017 dirigido al ciudadano, servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). Gerencia los llanos, San Fernando de Apure.
Al folio 147 riela auto de fecha 18-04-2017 donde este tribunal recibe la comisión cumplida constante de diez (10) folios presentada por el ciudadano Elías Morillo.
Al folio 149 riela auto de fecha 8-05-2017 donde el alguacil Robert Gómez consigna copia de oficio N°160.
A los folios 150 al 152 de fecha 12-05-2017 riela respuesta emana por el ciudadano, servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). Gerencia los llanos, San Fernando de Apure, respecto al oficio N° 160.
Al folio 153 riela auto de fecha 23-05-2017 donde este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
A los folios 154 al 157 riela escrito de fecha 13-06-2017 presentado por el abogado Francisco Estrada.
A los folios 158 al 159 riela diligencia de fecha 13-06-2017 donde el ciudadano Elías Morillo confiere poder al abogado Francisco Estrada-.
Al folio 160 riela auto de fecha 14-06-2017 donde este tribunal ordena tener el escrito presentando por el abogado Francisco Estrada, como escrito de informes.
Al folio 161 riela auto de fecha 14-06-2017 donde se deja constancia que ha vencido el escrito de informes y se fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones.
Al folio 162 riela auto de fecha 27-06-2017 donde este tribunal deja constancia que ha vencido el lapso para presentar las observaciones, y entra en la etapa de dictar sentencia.
Al folio 180 riela auto de fecha 03-07-2017 donde este tribunal recibe la comisión sin cumplir del tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción, incoado por el ciudadano ELÌAS MOISES GOMEZ MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 3.358.418, debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 205.802, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 07 de Octubre del 2.013, comparecimos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por un aparte el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 3.358.418 en su condición de presidente de la firma Mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A,..… parte demandante en el juicio de rendición de cuentas llevado……. Signado con la nomenclatura 6.522 y por la otra el consorcio Rió Chama…. Conformado por mí representada y la Asociación Cooperativa Los Terraplenes de Arismendi, el representante legal del consorcio es el ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-. 8.194.310, dicha transacción se encuentra debidamente homologada y firma, según sentencia de homologación de desistimiento de fecha 10 de octubre del año 2.013 y declarada firma por auto de fecha 17 de octubre del año 2.013….De forma inobjetable se desprende del contrato de transacción celebrado con ocasión al juicio de rendición de cuentas, interpuesto por la firma mercantil proyecto y construcciones Anyapamo C.A, en contra del Consorcio Río Chama…. Que el demandado de autos, en la persona de su representante legal JOSE ALEJANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad No.- 8.194.310, NO CUMPLIERON con la obligación contraída en la transacción celebrada, donde se obligaron a entregarle en forma oportuna a ELIAS MOISES GOMEZ, represéntate legal de la firma mercantil demandante de autos, los comprobantes, recibos de pago de impuestos y tributos hechos al Fisco Nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, las solvencias de las obligaciones laborales derivadas del contrato originario y del addendus No.- 1, causándole a mí representada una incertidumbre financiera viéndose comprometido su status legal para con el Fisco Nacional y demás organismo nacionales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE) al no presentar EN FORMA OPORTUNA pues han transcurrido más de tres (03) años, después de celebrado el contrato de transacción judicial, las respectivas solvencias, pues el consorcio no posee personalidad jurídica propia y cada consorcio responde de forma individual por cada una de estas y otras obligaciones, lo que causaría un grave daño y perjuicio a mí representada…”
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
“Es cierto que el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, EN su condición de presidente de la firma mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A, demandado por ante este mismo juzgado… la rendición de cuentas a mi representada y que en dicho juicio se efectuó una transacción judicial que puso fin al litigio…. Es Falso, niego, rechazo y contradigo que en la prenombrada transacción mí persona en representación del Consorcio “ Rió Chama”, me haya obligado a entregarle en forma oportuna al ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, quien representaba la firma mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A, los comprobantes de pago de impuesto hechos al fisco nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, la solvencia de las obligaciones laborales del contrato originario y del addendums No. 1, o extensión del contrato, siendo falso que mi persona como representante legal del “ Consorcio Rió Chama” haya adquirido la obligación de entregarle documentación alguna al ciudadano LEIAS MOISES GOMEZ MORILLO… desconociendo en su totalidad si la prenombrada empresa infractora de obligaciones fiscales y tributarias, siendo falso a demás que por causas imputables a mi representada el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO… es deudor o acreedor de las obligaciones para con el fisco o cualquier otro organismo público, rechazando contundentemente que mí representada haya asumido en el contrato de transacción celebrado….. obligación de entregarle los comprobantes de pagos hechos al fisco nacional, así como los soportes de pagos hechos a terceros, la solvencia de las obligaciones laborales……… siendo además falso que el demandante tenga que responder de manera individual por sus obligaciones para con el fisco, pues según el, las obligaciones son de manera individual ya que el consorcio “ Rió Chama” no posee personalidad jurídica propia, lo cual si tiene y así será demostrado en la etapa procesal correspondiente……”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas del expediente No.- 6522, de la nomenclatura de este tribunal, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Ratificó la documental promovida al libelo de la demanda marcada con las letras “A”. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba y fue debidamente valorada. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve.
Promovió copia fotostática del registro de Información Fiscal ( RIF) No.- j-40035173, perteneciente el Consorcio Río Chama, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, le valor probatorio, por no ser impugnada por la contraria. Y así se decide.-
Promovió la prueba de informe a fin de solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional los Llanos, lo requerido. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción Judicial por cuanto alega en su escrito libelar que deriva de las obligaciones contraídas en el contrato de transacción ateniéndose a las previsiones del articulo 1.167 del Código Civil y del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; Así las cosas, resulta importante para esta juzgadora esclarecer el mismo, comenzando por examinar la definición del transacción “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATO EN LA TRANSACCIÓN.
* El consentimiento.
1.) Difícil admitir la manifestación táctica de la voluntad de transigir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter interpretativo:
A.) La transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derecho o acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
B.) Las transacciones solo ponen fin a las diferencia que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesario de lo que hayan expresado.
2.) Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu” pero los efectos procesales de la misma presupone su incorporación a las actas del proceso.
3.) Los vicios de consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiaran a propósito de la nulidad de la transacción.
* Capacidad Y Poder.
Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art. 1714 C.C: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.). Esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normar especial al respecto.
* Objeto.
En materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención. Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término a este litigio hay q concluir que no son susceptibles de transacción sino los litios disponibles por las partes, Así no son susceptibles de transacción:
1) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien solo tiene en ellas interés patrimonial.
2) La acción penal de carácter publico, pero en cambios es susceptibles de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Publico.
3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos.
4) En derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir validamente determinadas acciones.
* Causa.
La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transacción como veremos Infra”
De este modo tenemos que la transacción judicial: Es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
En este sentido, señalan los artículos 1.160 del Código Civil “¬ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.¬ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.¬ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.354.¬ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.¬ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
“Artículo 509.¬ Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.¬ Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Analizada la normativa que rige este asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
De los alegatos de la parte actora arguye que el demandado no dio cumplimiento a la transacción celebrado con ocasión al juicio de rendición de cuentas, interpuesto por la firma mercantil proyecto y construcciones Anyapamo C.A, en contra del Consorcio Río Chama en la persona de su representante legal JOSE ALEJANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad No.- 8.194.310, donde se obligaron a entregarle en forma oportuna a ELIAS MOISES GOMEZ, represéntate legal de la firma mercantil demandante de autos, los comprobantes, recibos de pago de impuestos y tributos hechos al Fisco Nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, las solvencias de las obligaciones laborales derivadas del contrato originario y del addendums No.- 1. alegando que le han causado a su representada una incertidumbre financiera viéndose comprometido su estatus legal para con el Fisco Nacional y demás organismo nacionales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE) al no presentarlo EN FORMA OPORTUNA, ya que han transcurrido más de tres (03) años, después de celebrado el contrato de transacción judicial, las respectivas solvencias, pues el consorcio no posee personalidad jurídica propia y cada consorcio responde de forma individual por cada una de estas y otras obligaciones, lo que causaría un grave daño y perjuicio a mí representada…”
Al examinar el contrato fundamental de la demanda y al que la parte actora en el libelo ha calificado como cumplimiento de contrato de Transacción, el cual es un contrato mediante reciprocas concesiones, se aprecia que en su contenido se enmarca dentro de las definiciones y características se han dado por la doctrina y aun por la jurisprudencia, como ha quedado dicho.
Efectivamente, en dicho convenio el demandado JOSE ALEJANDRO PARRA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil proyecto y Construcciones Anyapamo C.A, CONVIENE expresamente en el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuada por el ciudadano ELIAS GOMEZ MORILLO, en la cual se estipularon para el desistimiento antes indicado, la obligación contraída que expresa textualmente el contrato de Transacción celebrado “ De igual manera mi representada se obligan a entregarle en forma oportuna a ELIAS MOISES GOMEZ, antes identificado, los comprobantes, recibos de pago de impuestos y tributos hechos al Fisco Nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, las solvencias de las obligaciones laborales derivadas del contrato originario y del addendums No.- 1, o extensión del contrato, a los fines de que PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, cumpla con sus obligaciones fiscales si la hubiere.”
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el convenio que se examina, ambas partes asumen obligaciones mutuas, en virtud de que convienen expresamente del desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, representante legal de Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A, y en el cual realizan transacción de realizar la obligación antes indicada, que es la base fundamental del contrato. Y así se decide.-
En este sentido es importante señalar, que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de Transacción, por la cual esta Sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado por ambas partes.
Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la cumplimiento del contrato de Transacción Judicial que a decir del actor, no se dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, como eran la entrega en forma oportuna al demandante, de los comprobantes, recibos de pago de impuestos y tributos hechos al Fisco Nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, las solvencias de las obligaciones laborales derivadas del contrato originario y del addendums No.- 1, o extensión del contrato.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En este orden de ideas, arguye el demandado de autos, que es falso que el demandante tenga que responder de manera individual por sus obligaciones para con el fisco, pues según el, las obligaciones son de manera individual ya que el consorcio “ Rió Chama” no posee personalidad jurídica propia, lo cual si tiene y así será demostrado en la etapa procesal correspondiente Consocio Rió, este sentido, el demandado en la etapa procesal correspondiente demostró la existencia del Registro de Información Fiscal, en el cual se indica que dicha empresa tiene personalidad jurídica, arrojando con ello los datos de registro, como la fecha de constitución y la fecha de inicio de la actividad comercial, lo cual discurre esta juzgadora que el consorcio Rió Chama si posee personalidad jurídica propia.
En el presente caso, por cuanto, que si bien es cierto que el consorcio Rió Chama tiene personalidad jurídica propia no es menos cierto que en el contrato de transacción se estableció del texto del contrato trascrito parcialmente y cuyo cumplimiento fue demandado; en la que se desprende que las partes efectivamente estipularon de mutuo acuerdo en el mismo, que el deber del demandado eran la entrega en forma oportuna al demandante, de los comprobantes, recibos de pago de impuestos y tributos hechos al Fisco Nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, las solvencias de las obligaciones laborales derivadas del contrato originario y del addendums No.- 1. o extensión del contrato, por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga el incumplimiento por parte del hoy demandado, ya que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están estipulados, por lo que estima esta juzgadora ordenar a el demandado a cumplir con el contrato de Transacción celebrado en fecha 07 de octubre del 2.013 y debidamente homologado ante esta instancia en fecha 10 de octubre del 2.013, con ocasión al juicio de Rendición de Cuenta, en consecuencia a ello se ordena entregar lo señalado anteriormente en forma oportuna al ciudadano ELÌAS MOISES GOMEZ MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 3.358.418, en su condición de presidente de la firma mercantil proyecto y Construcciones Anyapamo C.A. Y así se decide.-
En consecuencia de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita resulta necesario para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÒN JUDICIAL, incoado por el ciudadano ELÌAS MOISES GOMEZ MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 3.358.418, debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 205.802, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-. 8.194.310, en su carácter de Representante legal del Consorcio Rio Chama.
SEGUNDO: Se ordenan al ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-. 8.194.310, en su carácter de Representante Legal del Consorcio Rió Chama, a entregar los comprobantes, recibos de pago de impuestos y tributos hechos al Fisco Nacional, así como los soportes de pago hechos a terceros, las solvencias de las obligaciones laborales derivadas del contrato originario y del addendus No.- 1, o extensión del contrato en forma oportuna, al ciudadano ELÌAS MOISES GOMEZ MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 3.358.418, en su condición de presidente de la firma Mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A. Una vez quede firma la presente decisión.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) más los interese de mora, mas lo que resulte de al indexación aplicada a dicha cantidad.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diez (10) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria V. Villanueva.
Seguidamente siendo las 1:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. Abg. Maria V. Villanueva.
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