REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6870
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS GARCIA CASTRO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOG. PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDADO: LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA CRISTINA QUIÑONES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07/04/2017, se admitió la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la abogada BELBIS BEATRIZ MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 201.236, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.731, contra el ciudadano LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.155.456.
Al folio 10 riela auto en el cual fue admitida la presente demanda y se libro boleta de emplazamiento al ciudadano LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO, igualmente a los fines de practicar dicho emplazamiento se ordeno librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 181 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24 riela auto mediante el cual este Tribunal dio por recibida la Comisión Cumplida procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25 riela diligencia suscrita por la abogada ZORAIMA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.129, mediante la cual consigno Poder Especial otorgado a su persona y a los abogados ANTONIO JIMENEZ y MARY GRATEROL PETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.946 y 120.388, respectivamente; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 30.
A los folios 31 al 41 riela escrito de Contestación a la Demanda con recaudos anexos, presentado por los abogados ZORAIMA MONTOYA, ANTONIO JIMENEZ y MARY GRATEROL PETTI, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 53.
Al folio 54 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa y se fijaron las 9:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguientes al mismo para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar.
Al folio 55 riela diligencia suscrita por la abogada Belbis Mota, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal copias simples de los folios 31 al 41; las mismas fueron acordadas cursante al folio 56.
Al folio 57 riela auto en el cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para la Audiencia Preliminar y no habiendo comparecido las partes, este Tribunal estableció el Tercer (3er) día de despacho siguientes para la Fijación de los Hechos.
A los folios 858 y 59 se estableció la fijación de los hechos, y se fijo el lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes, para promover las pruebas sobre el merito de la causa.
Al folio 60 riela escrito presentado por la abogada Belbis Beatriz Mota, con el carácter de autos mediante el cual solicito a este Tribunal Medida de Secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: camioneta Marca: Zotye; Placa: ACG26BR; Modelo: Nomada; Tipo: Sport Wagon; Año: 2009; Color: Plata; Serial Carrocería: L2CCA20A29A001585.
Al folio 61 riela Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Belbis Beatriz Mota, con el carácter de autos.
Al folio 62 riela Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas ZORAIMA MONTOYA y MARY GRATEROL PETTI, con el carácter de autos.
Al folio 63 riela auto mediante el cual fueron agregados y admitidos los escritos de promoción de pruebas cursante a los folios 61 y 62; igualmente se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y se fijaron las 9:00 a.m., del vigésimo (20) día calendario siguientes, a los fines de llevar a Cabo la Audiencia o Debate Oral, en el presente juicio.
A los folios 64 y 65 riela auto mediante el cual fue acordada la Medida de Secuestro solicitada por la abogada Belbis Beatriz Mota, con el carácter de autos sobre un vehiculo con las siguientes características: camioneta Marca: Zotye; Placa: ACG26BR; Modelo: Nomada; Tipo: Sport Wagon; Año: 2009; Color: Plata; Serial Carrocería: L2CCA20A29A001585, para lo cual se ordeno oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 68 riela diligencia suscrita por la abogada Zoraida Montoya con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal fijar una fianza a la parte demandada para que garantice los daños y perjuicios mas las costas y costos del proceso.
A los folios 69 al 74 riela auto en el cual fue realizada la Audiencia Oral en la presente causa.
A los folio 75 al 79 riela decisión.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Indemnización de Daños materiales derivado por Accidente de Tránsito, incoado por la Ciudadana: BEÑBIS BEATRIZ MOTA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.873.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL DE JESUS GARCIA CASTRO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 12.322.731, con domicilio en la comunidad de Santa Rosa, terraplén principal Santa Lucia, en la Finca Colectivo Renacer, Municipio Achaguas del Estado Apure; Quien alega:
Que el día 16 de Marzo de 2.016, la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 12.903.065, con domicilio en la calle Caujuarito sector caja de agua del Municipio Achaguas Estado Apure, conducía un vehiculo propiedad de su representado tal como se evidencia en certificado de registro de vehiculo Numero: 8X7T1C121EA011770-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, en fecha 17 de Marzo de 2015, a una velocidad reglamentaria por la carretera nacional T-019 Sector Los Pajales, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en sentido Biruaca, cuyas características son las siguientes: Placa: AD489ZD, Marca: Chery, Modelo: Orinoco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2014; Color: Rojo; Serial Carrocería: 8X7T1C121EA011770; Serial Motor: SQR481FCFFEG06451, y repentinamente una camioneta Marca: Zotye; Placa: ACG26BR; Modelo: Nomada; Tipo: Sport Wagon; Año: 2009; Color: Plata; Serial Carrocería: L2CCA20A29A001585, que circulaba en sentido Achaguas le agarro la derecha o canal correspondiente, a la conductora del vehiculo de su representado, ya anteriormente identificada, realizo maniobras sin tomar las medidas de seguridad y poniendo en riesgo usuarios de la vía, además dicha camioneta se encontraba con los elementos y condiciones de seguridad de fabricación modificados; la mencionada camioneta estaba conducida por el ciudadano: LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO, antes identificado, el cual es también propietario de la misma según datos suministrados por el, a las autoridades de transito, impactando en la parte delantera de su automóvil, ya antes identificado, ocasionándole daños materiales que se evidencia fehacientemente de la experticia que forma parte de las Actuaciones administrativas realizadas por la autoridad Administrativa de Transito competente, y que para ese momento según el informe del perito avaluador de Transito Terrestre ascendían a la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00); valor de reparación que fue mucho mas alto, debido a la actual situación de inflación y de escases de repuestos que atraviesa nuestro país. El accidente de Transito, se produjo por la imprudencia del ciudadano LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO., quien quiso adelantar otro vehiculo sin importarle y sin tomar en cuenta que la conductora del vehiculo de su representado, circulaba en el sentido contrario a la ruta o canal por el cual circulaba el en su camioneta Marca: Zotye; Placa: ACG26BR; Modelo: Nomada; Tipo: Sport Wagon; Año: 2009, agarrándole completamente el canal correspondiente a la conductora del vehiculo de su representado la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNERO MARTINEZ, ya anteriormente identificada, y obvio por completo su obligación por frenar y de esperar que no haya otro vehiculo circulando en su sentido contrario, para poder adelantar a otros vehículos , por lo que se esta frente a una situación de inobservancia al no percatarse que venia otro vehiculo en sentido contrario. Lo que se traduce en una conducta contraria al sentido común y adverso a la normativa de Transito Terrestre vigente”.
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistido por las Abogadas Zoraida Fuenmayor y Mari Graterol Petti, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números.- 37.129 y 120.388 respectivamente, alegaron en su escrito “ “COMO PUNTO PREVIO Y DEFENSA DE FONDO PRELIMINAR: DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN…. La prescripción de la acción intentada en contra de nuestro poderdante por cuanto de una simple revisión del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados como acervo probatorio, se puede evidenciar que el accidente de transito por el cual se incoa esta acción ocurrió el fecha 16 de marzo del 2.016 y la demanda fue interpuesta en fecha 04 de abril del 2.017 y nuestro representado fue debidamente notificado en fecha 17-05 del 2.017, por lo que tomemos en consideración el lapso transcurrido desde el 16 de marzo del año 2.016 a la fecha que en que fue interpuesta la demanda 04 de abril del 2.017, habían transcurrido doce (12) meses y dieciocho (18) días, así mismo desde la fecha 16 de marzo del maño 2.016 a la fecha en que se hizo efectiva la notificación formal de nuestro representado 17-05-2.017, transcurrieron catorce (14) meses y un día lo que equivale que transcurrió la prescripción establecida en el articulo 196 de la ley de transito y trasporte terrestre. Este hecho extintivo se evidencia de los mismos dichos de la demandante, cuando indica en su libelo que el día 16 de marzo del 2.016, ocurrió un accidente de transito, por lo que existe confesión de parte y así lo alegamos…. De conformidad con lo establecido en el articulo 134 y 196 de la ley de transito y trasporte terrestre vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 1952 del código civil vigente es por lo que formalmente OPONEMOS la prescripción de la acción.. y pedimos como punto previo sea decidido previo a la sentencia que pudiese recaer…… De la contestación al fondo admitimos que en fecha 16 de marzo del año 2.016 ocurrió el accidente de transito en el lugar que señala el croquis de transito… Convenimos que los consignadas… negamos fehacientemente, contradecimos y rechazamos que nuestro representado haya maniobrado de manera intempestiva y que haya causado el accidente de transito ocurrido en virtud de que mi poderdante era quien conducía de manera reglamentaria con las normas de transito terrestre y fue el vehiculo conducido por la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNERO MARTINEZ quien conducía a exceso de velocidad y sin tomar precauciones en un cruce de vías en la que continuamente los vehículos circulan…..”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió Original del poder marcado con la letra “ A”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no es objeto de la controversia. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales de las letras “ A, B, C, D, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6” del libelo de la demanda, esta juzgadora luego de analizados los anexos al libelo de la demanda y la nota de recibido por parte del tribunal distribuidor constata que no s encuentran anexas al libelo las documentales antes indicada, por tal motivo esta juzgadora se abstiene de su pronunciamiento. Y así se decide.-
Promovió y ratifico las testimoniales de los ciudadanos: Orlando Jesús Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.640.911, con domicilio en la carretera nacional Vía Achaguas sector biruaquita, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Jesús Gregorio Olivares Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.816.560. Esta Juzgadora no les da valor por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, de conformidad con el articulo 873 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió la Experticia, en calidad de perito al ciudadano: Francisco José Montoya, titular de la cédula de identidad No.- 12.170.444, con domicilio en el Instituto Nacional de Transito Terrestre, unidad 44 Apure, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en la oportunidad de la audiencia oral de conformidad con el artículo 873 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificada del expediente No.- 03-022-17, emitido por Tránsito Terrestre, del informe del accidente de tránsito con el croquis del accidente. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, En relación a esta prueba el Tribunal la valora como documento público administrativo, y por cuanto la misma ha sido autorizado por funcionario público, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos. se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: José Daniel Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.255,581, con domicilio en el vecindario El Negrito, Casa S/n, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Jesús Yaguarin González Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.849.242, con domicilio en el vecindario El Negrito, Casa S/n, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Isait Fernando Narváez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.343.420, con domicilio en el vecindario El Negrito, Casa S/n, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Elsy Emil Carvajal Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.489.377, con domicilio en el vecindario El Negrito, Casa S/n, Calle principal, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Julio Miguel Pérez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.406.657, con domicilio en el vecindario El Negrito, Casa S/n, Calle principal, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el cúmulo de documentos en cuanto favorezcan a su representado, esta juzgadora considera que de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve.
Ratifico las testimoniales de los ciudadanos promovidos al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que los mismos ya fueron debidamente valorados. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones considera, observa y analiza lo siguiente:
Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo demanda acción de Daños materiales derivados de Accidente de Transito.
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
Es trascendental para esta juzgadora pronunciarse como punto previo a la demanda los alegado por el demandado en su contestación y en la audiencia oral que antecede, por cuanto seria inoficioso pronunciarse al fondo de al demanda, en relación a la prescripción de la acción de la presente demanda, en este sentido tenemos: Que la prescripción de la responsabilidad civil derivada de accidente de transito, tenemos que esta responsabilidad prescribe según lo dispone el articulo 196 de la Ley especial el cual establece: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente….”.
En análisis del presente articulo en el termino de un (01) año, lapso que se inicia al día siguiente de la ocurrencia del siniestro y vencerá el mismo día del año siguiente a las 12 de la noche, según dispone el articulo 12 del Código Civil, esta acción de repetición prescribirá en igual termino en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente, en este orden tenemos que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil señala” Los lapsos de años o meses se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, y concluiré el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. Tenemos que los lapsos de día u horas se contaran desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminaran a las doce de la noche.
En este orden tenemos que el Código sustantivo común ha previsto la interrupción de la prescripción el cual comprende varios modos de materialización el cual prevé una interrupción natural civil, la primera se refiere a la posesión sobre cosas o los derechos articulo 1.968 del Código Civil y la segunda al reclamo de derecho y establecimiento de obligaciones articulo 1.969, de igual modo prevé el articulo 1969 eiusdem” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea ate un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.”
La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia está interesado el orden público.
Para resolver sobre esta defensa, quien aquí decide estima conveniente precisar dos (02) aspectos medulares sobre el thema decidendum a saber: Primero: Que no le es dado al sentenciador suplir ex – officio las deficiencias probatorias de las partes, salvo lo establecido expresamente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que de acuerdo al principio general relativo la carga y apreciación de las pruebas consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se apuntara ad inicio de estas precisiones.
De modo que la extinción del lapso prescriptivo desaparecerá del mundo jurídico cuando el actor logra citar al demandado, en el caso sub yudice tenemos de las actas procesales que se evidencia de la confesión realizada por la demandante en su escrito libelar, del expediente Administrativo de Transito Terrestre el cual es una prueba documental de primera importancia en el proceso judicial de transito, específicamente lo que se conoce como “ levantamiento del accidente”, el cual esta consagrado en el articulo 200 eyusdem, el documento que emana de tales autoridades, conformado por el croquis, declaración de los conductores, testigos y funcionarios, así como el avalúo que se realiza posteriormente tiene una enorme importancia desde el punto de vista probatorio y de ese modo influir en la determinación del daño alegado por la victima, se ha calificado en la doctrina nacional y la jurisprudencia como un “ documento público administrativo, por cuanto el funcionario actuante deja constancia de un hecho que ha efectuado o practicado como perito, de el se constata que el accidente de transito terrestre se produjo en fecha 16 de marzo del 2.016 a las 7 y 35 de la mañana, en el cual en dicho informe menciona los vehículos involucrados en el accidente dejando constancia de la hora del accidente y la hora de la actuación de funcionario ejecutante en el mismo, por lo tanto esta juzgadora le da valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 429 del Código Civil, de igual modo este tribunal considera que de las pruebas aportadas así como la testimonial de los ciudadanos evacuados en la audiencia oral quienes fueron contestes en sus declaraciones, cuando manifestaron en la segunda pregunta formulada de la misma manera cuando al examinar en el interrogatorio de la siguiente manera ¿ Diga el testigo si sabe la fecha en que ocurrió el accidente de transito del señor Guillermo Ignacio León Cuervo? Al que contestaron: Fue el 16 de marzo del 2.016…”
Ahora bien, la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de abril del presente año, probando ante esta instancia la parte demandada que el siniestro ocurrió en fecha 16 de marzo del 2.016, por lo que del computo realizado por esta juzgadora habían transcurrido efectivamente doce (12) meses con veinte días para intentar la presente acción, por lo que le es aplicable lo establecido en el articulo 196 de la Ley especial antes comentada. Llegado a este punto y por cuanto de autos surge como verdad axiomática que la parte oponente de la demanda, no asistió a la audiencia oral a debatir dicha defensa, mostrando contumacia, y desidia procesal, como tampoco acompañó elementos probatorios que demuestren lo alegado, forzosamente debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa opuesta por el demandado de autos. Así se decide Y así decide.-
En yuxta posición a lo anterior, se deja sin efecto la medida acordada en fecha 12 de julio del presente año, una vez quede firma la presente decisión.
En colorario a lo anterior se hace inoficioso pronunciarse al fondo de la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÒN de daños Materiales derivados de Accidente de Transito, incoado por la parte demandante por la Ciudadana BELBIS BEIATRIS MOTA, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.873.448, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 201.236, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.322.731, en contra del Ciudadano LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro, acordada en fecha 12 de julio del presente año, una vez quede firma la presente decisión.
TERCERO Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Maria V. Villanueva
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Maria V. Villanueva.
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