LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6841
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: NEIVA JULIANA PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NIBELLY LAIDEL FRANCO SOSA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE JIMENEZ.-
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13-01-2017, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana: NEIVA JULIANA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.663.259, contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 18.570.899; admitiéndose la misma por auto de fecha 18 de Enero de 2.017.
A los folio 08 al 14 riela la admisión de la demanda de fecha 18-01-17, se ordeno librar Edicto para su publicación, de igual forma se libraron las respectivas boletas de emplazamiento y de notificación, con despacho de comisión según oficio Nº 034-17 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
A los folios 15 al 17, riela consignación del alguacil, oficio Nº 034, librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, recibida por el Abg. Luís Calderón de manera conforme.
A los folios 18 al 19, riela consignación del alguacil, oficio Nº 82, librada al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Rómulo Gallegos, recibida por el Abg. Luís Calderón de manera conforme.
A los folios 20 al 22, riela consignación del alguacil, oficio Nº 81, librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, recibida por el Abg. Luis Calderón de manera conforme.
A los folios 23 al 32, Riela diligencia de fecha 15-03-15, presentada por el Abg. Luis Humberto Calderón Silva, mediante el cual consigna edicto publicado en el diario “Visión Apureña”, agregado a los autos, inserto en el folio 32.
Al folio 33, riela auto de fecha 30-03-17, riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de los Terceros Llamados en el presente juicio.
Al folio 34 al 39, riela Comisión Cumplida de fecha 05-04-17, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, agregados a los autos, inserto en el folio 40.
Al folio 41 al 47, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 17-05-17, presentada por la Abg. Nibelly Laidely Franco Sosa, agregados a los autos, inserto en el folio 48.
Al folio 49, riela auto de fecha 19-05-17, donde se dejo constancia que ha vencido el lapso de contestación a la demanda, la misma fue contestada por la parte demandada, se declara abierto el lapso probatorio
Al folio 50, riela auto de fecha 06-06-17, donde se deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación de las mismas.
Al folio 51, riela auto de fecha 07-07-17, donde se fija el Decimo Quinto (15) días de despacho, para que tenga lugar el Acto de Informes.
Al folio 52, riela auto de fecha 29-07-17, donde se deja constancia que ha vencido el lapso para que las partes presenten los informes, se dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia
Al folio 53 al 61, riela Comisión Cumplida de fecha 07-07-17, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, agregados a los autos, inserto en el folio 62.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01 al 02, riela auto de fecha 18-01-17, de la admisión de la demanda, donde se apertura cuaderno de medidas.
Al folio 04 al 09, riela Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual se decreta Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante, sobre un vehículo, propiedad de la parte demandada, se ordena comisionar Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, se ordenó oficiar al Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, a los fines de practicar dicha medida.
Al folio 10 al 13, riela comunicación Nº, de fecha 22-02-17, por medio de la cual dan respuesta al oficio Nº 82 de fecha 09-02-17, librado por este despacho.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por La ciudadana NEIVA JULIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.663.259, debidamente asistida por el Abogado Luís Humberto Calderón Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 39.931, en contra del ciudadano LUÌS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.570.889, quienes alegan en su escrito libelar lo siguiente: “ exponiendo la demandante lo siguiente: Que a partir del año 2004, inicio una relación de Concubinato con el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.570.899, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiesen estado en una relación estable de hechos, socorriéndose mutuamente hasta el día 10 de Agosto del 2016, fecha en la cual ocurrió la separación, donde ambos trabajaron, adquiriendo UN VEHICULO, PLACA: AB102OR, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, AÑO/MODELO: 2014, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1B114ED019232, SERIA DE MOTOR: SQR473FAFEA00902, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCHBACK, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, COLOR: PLATA.
Durante la unión concubinaria no se procrearon hijos. Su residencia donde se llevo a cabo su unión concubinaria, fue en calle principal, casa S/N de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallego, Estado Apure, solicitando al demandado que convenga que entre ellos existió una unión concubinaria, o sea condenado por este tribunal a través de sentencia….pidiendo se declare que durante la unión concubinaria contribuyo a la formación del mencionado patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amen de las labores propias del hogar…..”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, el demandado debidamente asistido de abogado contesto lo siguiente: “ Mí representado conviene, Acepta y así lo admite, que si mantuvo una relación concubinaria con la ya mencionada ciudadana demandante, por aproximadamente catorce años, desde el 2.002 hasta el año 2.0016, que se dio por concluida la misma, motivado a las constantes diferencias y al poco entendimiento de ambos, a pesar de ser al principio una pareja muy enamorada, que trabajaron en pro de sus beneficios como pareja como se hace en toda unión marital. Conviene y acepta y así lo admite que dicha unión concubinaria fue en forma ininterrumpida, pública y notoria por aproximadamente catorce años, ante y entre familiares amigos y vecinos… Ante todas las circunstancias narradas solcito sean abreviados los lapsos pertinentes a las pruebas e informe de las mismaza, pues mi representado nada alega, ni niega, en toda afirma, admite y se apega a la solicitud y demanda en cuestión, que sentencie con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana NEIVA JULIANA PEREZ….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copias fotostática de la cedula de identidad de la demandante y constancias de concubinato, emitidas por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de certificado de origen y factura No.- 00019013, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por ser impertinente a la misma.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió copias fotostáticas de certificado de Registro de Vehiculo, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por ser impertinente a la misma.
Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.
el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana NEIVA JULIANA PEREZ, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, plenamente identificados, hasta el 10 de Agosto del 2.016, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de catorce (14) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo el 10 de Agosto del 2.016, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por la demandada en su escrito de fecha 13 de Enero del 2.017, y los razonamientos expuestos, mediante los cuales el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ ya identificado, han convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar el cual dan fe cierta de que existió la UNION ESTABLE DE HECHO, por el tiempo señalado por la accionante en la demanda, por el cual fue campante la pretensión de la actora en la presente causa, en la que conviene de la presente acción, declarando con lugar la ACCIÒN MERO DECLARARTIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, por lo que considera quien aquí juzga que la presente acción es de orden público, mal podría homologar la misma, si no es su conclusión mediante la presente sentencia, a fin de que surta los efectos legales subsiguientes a ello.
En este orden, la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue las pruebas documentales, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma son demostrativas que la ciudadana NEIVA JULIANA PEREZ, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ. Y así se establece.
Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 2.002 hasta el 10 de agosto del año 2.016, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en el año 2.002 hasta el 10 de agosto del año 2.016, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana NEIVA JULIANA PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 6.663.259, en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.570.899. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora NEIVA JULIANA PEREZ, y el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, comenzó en el año 2.002 hasta el 10 de Agosto del año 2.016, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento quede firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: Se levanta la Medida de Secuestro acordada en fecha 09 de febrero del año 2.017, una vez quede firma la presente decisión.
CUARTO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Maria V. Villanueva
Seguidamente siendo las 1:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Maria V. Villanueva
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