REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de Agosto del 2.017.
Visto el escrito suscrito por el Abogado MANUEL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.917, en su carácter de Apoderados Judicial del co-demandado GREGORIO MONTOYA, mediante el cual hace oposición a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Julio del presente año, sobre un Inmueble ubicado en la calle Urdaneta, signado con el No.- 23, del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Mayodon, en 11.95 mts, Sur: calle Aramendi en 10,25 mts + 1.15 mts, Este: calle Urdaneta en 18,90 mts y Oeste: casa que es o fue de la familia Martínez en 20,10 mts, registrada en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de enero de 1.997, bajo el no.-115, folios 73 al 79, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1.997 y la segunda recaída sobre unas bienhechurias ubicada en “ La Candelaria” jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Juan Romero, Sur: sabana del Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.), Este: Fundo “ La Piedrita” y Oeste: Fundo de Guillermo Bolívar, debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 08 de septiembre del año 1.997, bajo el No.- 11, folios 39 al 41, protocolo tercero, tomo primero del tercer trimestre del año 1.997, y siendo la oportunidad DE HACER OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS MENCIONADAS Y DECRETADAS RESPECTO DE LOS LOTES DE TERRENOS…. de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil. El cual alega ” Por cuanto mí representado es propietario y ocupante legitimo y permanente de los lotes de terrenos ya descritos, por no estar llenos los extremos contenidos en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, el Fumus boni iuris y el Buen Derecho y por ser este juicio de Inhabilitación y mi representado hasta la fecha no ha sido declarado INHABIL EN DERECHO, por este y ningún otro tribunal por lo tanto no corre ningún riesgo manifiesto… hago formal oposición a la medida decretada y su ejecución, en consecuencia solicito al tribunal que declare la presente oposición con lugar y revoque el decreto que la ordena…..por interpuesta la presente oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en virtud de que la primera medida decretada fue acordada consignando la solicitante ciudadana ZORAIMA MONTOYA, copias simples de dicho inmueble por lo tanto este juzgado no debió haber decretado la misma por no llenar los requisitos que establece el articulo 585 ….y la segunda medida decretada sobre las bienchurias sobre el lote de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.) no debió ser acordada por ser la medida de jurisdicción agraria y no de materia civil, tampoco por los motivos de hecho y de derecho descrito en la misma… que se REVOQUE, LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL Y QUE CONSTA EN AUTOS…”
Ahora bien este juzgado observa y analiza lo siguiente:
Determina el artículo 602 eiusdem, la oportunidad para realizar la oposición a la medida dictada, en los términos siguientes: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos………”
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso”.
En este orden, es necesario resaltar en que consiste el “…Bonus funís iuris. El olor a buen derecho viene dado por la norma de rango constitucional, en este orden al proponer la demanda, fueron acompañadas en el inmueble ubicado en la calle Urdaneta, signado con el No.- 23, del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Mayodon, en 11.95 mts, Sur: calle Aramendi en 10,25 mts + 1.15 mts, Este: calle Urdaneta en 18,90 mts y Oeste: casa que es o fue de la familia Martínez en 20,10 mts, registrada en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de enero de 1.997, bajo el no.-115, folios 73 al 79, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1.997, copia fotostática del documento de adquisición del bien inmueble, y copia certifica del documento de propiedad de las bienhechurias ubicada en “ La Candelaria” jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Juan Romero, Sur: sabana del Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.), Este: Fundo “ La Piedrita” y Oeste: Fundo de Guillermo Bolívar, debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 08 de septiembre del año 1.997, bajo el No.- 11, folios 39 al 41, protocolo tercero, tomo primero del tercer trimestre del año 1.997, por parte del ciudadano GREGORIO MONTOYA, de lo que se extrae que la interesada en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que, aunque de manera aparente la sustente y que en el caso de que se dilucida la demandante promovió los documentos aludidos de adquisiciones, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus bonis iuris.” (Subrayado nuestro). Estos hechos dan la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iurus tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción de olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar judicial solicitada
Asimismo en lo referente al cumplimiento del Periculum in Mora, se extrae que este juzgado tomó en cuenta y consideró circunstancias que pondrían de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuibles a los demandados, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que se abalizó lo referido al periculum in mora”.
En tal sentido el periculum in mora está demostrado por las siguientes circunstancias: es criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, que el sólo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; máxime en este caso concreto que, como se ha constatado, el ciudadano GREGORIO MONTOYA, se encuentra sometido a un juicio de inhabilitación es decir a la presente acción, de modo que se encuentra en riesgo de perder el patrimonio, si se determina por parte de esta juzgadora, suficientes meritos al momento de dictar la sentencia, lo cual será debatido en el transcurso del presente juicio, por cuanto se le dificultaría administrar sus bienes e intereses, considerando quien aquí juzga, que se estaría salvaguardando de esta manera su patrimonio.
Observa esta jurisdicente que, la parte actora interpuso la presente solicitud de INHABILITACIÒN para obtener los siguientes pronunciamientos:
a) Que se declare Inhábil a los ciudadanos ANA RAFAELA FUENMAYOR DE MONTOYA Y GREGORIO MONTOYA.
b) para que así se les designe un Curador para convalidar los actos administrativos de los ciudadanos in comento como lo son preservación, mantenimiento y administración de sus bienes.
Ahora bien, la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano GREGORIO MONTOYA, el cual esta sujeto a la presente solicitud, en el cual arguye que no debieron ser acordadas las mismas por cuanto acompaño copias fotostáticas sobre la propiedad del inmueble ubicado en este Municipio, específicamente en la calle Urdaneta No.-23, entre calle Muñoz y Aramendi, es acertado en concluir que la parte solicitante, promovió el documentos aludido de adquisición, lo cual esta juzgadora manifiesta que la misma no esta prohibida en la norma, motivo por el cual constituye presunción de buen derecho, de igual manera en abogado arguye que en la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias ubicada en “ La Candelaria” jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, se decreto sobre lotes de terrenos, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.), es de resaltar que hierra el apoderado judicial por cuanto la medida recayó fue sobre bienchurias enclavas sobre terrenos de propiedad del Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.), tal como se evidencia del auto y oficio donde se acuerda la misma, de fecha 11 de julio del presente año.
Tomando en consideración los aspectos antes esbozados, coincidentes ante esta instancia y que permiten agregar que en todo caso, las medidas que se decretaron son provisionales y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo. En tal sentido este Tribunal verificó todos y cada uno de los elementos necesarios para la procedencia del decreto de las cautelares solicitadas.
Concluyendo esta administradora de justicia, que se cumplíeron los requisitos antes indicados, es decir el Fumus Boni Iuris y el periculum in mora, en consecuencia considera esta Juzgadora que se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la demandante referida a evitar a que de alguna manera se dilapiden sus bienes, solicitando con ello la protección provisional acordada, por consiguiente se ratifican las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 11 de Julio del 2.017. Así se decide.
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abog. Maria Villanueva.