REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6789
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MAICA VELAZQUEZ YAJAIRA JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: ANDRES ABELINO UVIEDO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11/08/16, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal N° 02 del articulo 185 del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles instaurado por la ciudadana MAICA VELAZQUEZ YAJAIRA JOSEFINA, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HECTOR MANUEL VELAZQUEZ.-
Quien alega que en fecha 22 de Mayo de 2009, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, con el ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, plenamente identificado en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el primer año de su unión matrimonial. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no acumularon bienes gananciales, ni procrearon hijos.
Siendo el caso que el ciudadano se marcho sin razón alguna y hasta la fecha no se de su paradero.
Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 10:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 17 el alguacil Temporal de este Tribunal JULIO MOTA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO.
Al folio 19 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificacion librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 20 riela poder presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAICA V. debidamente asistida por el abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 21.
Al folio 22 riela diligencia suscrita por el abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ, mediante la cual solicita se fije el cartel en la morada del ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO; vista la consignación realizada por el alguacil Temporal de este Juzgado, donde informa que el ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, se negó a recibir la respectiva boleta; este Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 218 del codigo de procedimiento civil, dispone que la secretaria libre boleta de notificación.
Al folio 24 riela boleta de notificación librada al ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO.
Al folio 25 cursa acta suscrita por la secretaria Temporal de este Juzgado, por medio de la misma hace constar que fijó la boleta de notificación en la morada del ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO.
En fecha 09/01/17, inserta al folio 26 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demanda; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 23/02/17 inserta al folio 27 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demanda; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 28 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO.
Riela al folio 29 auto dictado par este Juzgado, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda; y se declaró abierto el lapso probatorio.
Al folio 30 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HECTOR MANUEL VELZQUEZ; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 33.
Al folio 34 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el abogado HECTOR MANUEL V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 35 Y 36, rielan actas de la declaracion de los testigos ESTILITA CAROLINA M, YAMILETH DEL CARMEN respectivamente.
Al folio 37 riela auto de fecha 05-06-17. Vencido como se encuentra el lapso probatorio este Juzgado fija al décimo quinto 15 día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
Al folio 38 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana MAICA VELAZQUEZ YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 8.191.703, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Héctor Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 156.771, el cual alego a su escrito libelar lo siguiente “Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a solicitar o Demandar, al ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, como en efecto lo demando: EL DIVORCIO DE NUESTRO UNIÒN MATRIMONIAL, ates descrita, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano….. Que establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa No.- 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, pero en fecha 22 de enero del año 2.007, decidió separarse y marcharse de nuestro hogar, por motivos que desconozco, llevándose todas sus enseres personales sin saber nada hasta la fecha de el… Que es mi voluntad sepárame por cuanto hasta la fecha desconozco su paradero, encontrándonos separados de hecho……”
Llegada la oportunidad de contestar la demandada, el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 205. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el Lapso Probatorio:
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Estilista Carolina Maceas González, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 25.634.490 con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Yamilet del Carmen Navas, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No16.000.300, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio a las deposiciones de los anteriores testigos, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 29, constancia suscrita por la secretaria temporal de este juzgado ciudadana Maria Villanueva, mediante el cual entrega hace constar que fija boleta de notificación al demandado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 218 del código de procedimiento civil, el cursa al folio 21 de las actas procesales, de igual modo riela auto al folio 29, mediante el cual este juzgado deja constancia que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
……………( omisis)
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró ante esta instancia y con las deposiciones de los testigos evacuados, y no fue contradicho ni probado por la contraria el abandono alegado, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAICA VELAZQUEZ YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 8.191.703, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Héctor Manuel Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 156.771, en contra del ciudadano ANDRES ABELINO UVIEDO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 9.876.100.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de Octubre del 2.006, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 205, correspondiente al año 2.006, en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 205, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.017. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
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