REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 1 de agosto de 2017.
207° y 158°

CAUSA 2U-1082-15

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JUNIOR ENRIQUE BRAVO MENDEZ
VICTIMAS: JAIME HERNANDEZ GARZÓN BOLÍVAR, ISABEL MARÍA MORENO DE GARZÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: SECUESTRO BREVE,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PRETERINTENCIONALES.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: ABG. OSCAR TABLANTE (DEFENSA PRIVADA)

SECRETARIA:
ABG. YRAIDA BEJAS.

Corresponde a este Tribunal resolver respecto al escrito presentado por el abogado José Luís Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25-7-2017, mediante el cual solicita la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del acusado Junior Enrique Bravo Méndez, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 19 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Preterintencionales, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

Del análisis del antes transcrito dispositivo procesal, se observa que trae como innovación que la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, debe ser resuelta sin la celebración de la audiencia oral.

Como primer supuesto de prórroga, prevé el dispositivo procesal, que excepcionalmente, y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. De igual modo señala como segundo supuesto de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Luego, se entiende que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si es el caso, pueden fundamentar su solicitud de prórroga:

1.- Cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento, y 2.- Cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Se observa al folio 1 al 3, de la V pieza del expediente, solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo penal.

Justificó tal solicitud el Ministerio Público, para que se mantenga la medida, a la inminencia de la realización del juicio oral y público en el presente asunto, precisando que a pesar que acepta la existencia de retardo en la resolución del asunto lo que a criterio de este jurisdicente obedece la complejidad del caso, y además que existió interrupción del juicio previamente fijado por haber sido rotada la anterior juez segundo de juicio a otro tribunal, lo que ha producido que no se culminará el debate anteriormente realizado, no siendo ello imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público, señalando el Ministerio Público también que los delitos por los cuales se acusa a los ciudadanos antes identificados, son de carácter grave, lo que permite entender que aún persisten las razones por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 920 de fecha 8-6-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y la prórroga, dejó establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

No hay duda respecto a lo establecido por la jurisprudencia, previamente citada, por lo que el juez debe sopesar de acuerdo al caso en estudio, la gravedad de los delitos endilgados, y las razones de la tardanza para la solución del fondo del asunto. El artículo 230 establece dos motivos, como previamente se explicó, para que opere la prórroga allí prevista, por lo que debe claro quien aquí se pronuncia, que estos supuestos no son concurrentes, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma se acredite, para que la solicitud de prórroga prospere. Es importante observar que a pesar que el Ministerio Público solicito la prórroga habiendo transcurrido el tiempo de dos años a que hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal, al presentar el escrito en fecha 25-7-2017, siendo que la fecha en que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue el día 24-7-2015, por lo que debió ser presentada con anterioridad al 25-7-2017; si acreditó causa grave para que la prórroga se acuerde, al haber argumentado que ella se solicitó por la gravedad de los delitos por los cuales están siendo acusados, y por la inminencia del juicio oral y público que se encuentra fijado para el día 8-8-2017, a las 10:30 am, lo que compagina con el principio de proporcionalidad reiteradamente debatido dentro de la doctrina penal venezolana, máxime cuando el tiempo de retraso para la solicitud de prórroga fue de un día, por lo que cualquier medida cautelar distinta a la medida de privación acordada, pondría en riesgo las resultas del proceso, dada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga.

Por otro lado, la pena que contempla el delito de mayor gravedad por el cual está siendo acusado Junior Enrique Bravo Méndez, es decir Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es de 15 a 20 años de prisión, siendo que el tiempo de prórroga solicitado por el Ministerio Público es de 5 años, el cual no sobrepasa el mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Luego, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas es declarar Con lugar, la solicitud presentada en fecha 25-7-2017, por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, Abogado José Luís Rodríguez, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Júnior Enrique Bravo Méndez, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por los delitos de Secuestro Breve, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 19 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Preterintencionales, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado José Luís Rodríguez, en fecha 25-7-2017, mediante el cual solicita prórroga por el lapso de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de los acusados Raibert Arturo Bolívar Martínez y Junior Enrique Bravo, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 19 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Preterintencionales, previsto en el artículo 418 del Código Penal, a partir de la presente fecha y cuyo vencimiento es el 1-8-2022.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS
EXP N° 2U-1082-15
JLSR/YB.-