REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Se inició el juicio oral y público en fecha 30 de Agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30 de Enero de 2017, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-1147-16, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 30-06-1986, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.218, residenciado en el Barrio San José, cerca del Liceo San José, San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IOSMAR RAMON JASPE IGARZA.

Delito acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por el Abogado José Luis Rodríguez.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 30 de Enero de 2017, donde procedió la Abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, para ese momento Jueza Segunda de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en toda la inmediación pasó a funciones de Control a partir de la fecha 23-03-2017. Ahora bien en virtud de haber sido designado mi persona por Resolución TSJ-CJ-N° 1940-2017, de fecha 22-6-2017, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, empezando a despachar en este Tribunal el 25-7-2017 aunado al cúmulo de trabajo llevado por este despacho y a la cantidad de juicios fijados, culminados y constatando que no se ha podido publicar el fallo, me aboco al conocimiento de la misma, haciendo constar que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la mencionada jueza profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presencio el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. José Luis Sánchez Rodríguez, actual Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Raquel Oribio, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Tres (03) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal de fecha 08 de Abril 2016, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) MIREYA MEJIAS, Oficial (PBA) FREDDY COLMENARES y Oficial (PBA) ROEL ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.

Cursa inserto al folio Cuatro (04) del Expediente, Acta de entrevista de fecha 08 de Abril 2016, al ciudadano IOSMAR RAMON JASPE IGARZA, quien funge como Victima en la actuación policial N° 0667-01-16, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Once (11) y vuelto del presente asunto, Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 08 de Abril 2016, suscrita por la Funcionaria Oficial Agregado (PBA) MIREYA MEJIAS, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deja constancia de la evidencia física colectada.

Cursa Inserto al folio Sesenta y Nueve (69) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 12 de Abril del 2016, suscrita por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG LORENA DEL VALLE ROJAS, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una serie de diligencias.

En fecha 11 de Abril del 2016, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Diecinueve (19) al Veinticinco (25) del expediente, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y medida de Detención Preventiva en contra del ciudadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.218.

En fecha 24 de Mayo del año 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 04 de Julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Uno (141) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 05 de Agosto de 2016, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Sesenta (160) del expediente.-

En fecha 30 de Agosto de 2016, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 21 de Septiembre de 2016 a las 09:30 AM, (F-169 al 171) del expediente.-

En fecha 21 de Septiembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 10 de Octubre de 2016 a las 10:30 AM, (F-184 al 185) del expediente.-

En fecha 10 de Octubre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 26 de Octubre de 2016 a las 11:30 AM, (F-205 al 207) del expediente.-

En fecha 26 de Octubre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 14 de Noviembre de 2016 a las 10:30 AM, (F-219 al 221) del expediente.-

En fecha 14 de Noviembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 08 de Diciembre de 2016 a las 08:30 AM, (F-236 al 237) del expediente.-

En fecha 08 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 20 de Diciembre de 2016 a las 02:30 PM, (F-248) del expediente.-

En fecha 20 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 11 de Enero de 2017 a las 09:55 AM, (F-02) del expediente.-

En fecha 11 de Enero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 30 de Enero de 2017 a las 09:30 AM, (F-08 al 09) del expediente.-

En fecha 30 de Enero del 2017, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.218, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: El día (08) de Abril del 2008, en horas de la tarde, siendo aproximadamente la 01:00 (PM), los funcionarios OFICIAL AGREGADO, MIREYA MEJIAS, OFICIAL FREDDY COLMENARES, OFICIAL. ROEL ALVAREZ, adscritos al centro de coordinación Policial N° 01, San Fernando estado Apure, se encontraban de servicio de servicio a bordo de la Unidad Radio patrullera, P-111, del cuadrante 09, los cuales al momento de realizar recorrido por el sector asignado, recibieron llamado al 911, donde les informaban que se trasladaran hasta el ambulatorio el Tamarindo, ya que un ciudadano esperaba, porque lo habían despojado de su vehículo moto, una vez en el sitio, los funcionarios avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien les realizo llamado a viva voz y les manifestó, que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su vehículo moto Marca Keeway, Modelo Owen, Color Azul, Placa AA5V61T, asimismo dichos funcionarios abordaron a la victima a fin de realizar recorrido por las adyacencias del Barrio San José, logrando visualizar a un sujeto a bordo de una moto con las características descritas, por lo que iniciaron la persecución, logrando su captura en el Barrio San José, calle principal, frente al terminal, manifestando la victima que esa era su moto y el sujeto era uno de los que lo despojo de su moto, seguidamente los funcionarios realizaron Inspección de persona y de vehículo conforme a lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, solo el vehículo moto, asimismo procedieron a realizar la identificación del cuidadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, a quien le informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de sus derechos, asimismo se dejo constancia de las características del vehículo moto, Marca Keeway, Modelo Owen-150,ColorAzul, Placa AA5V61T, Serial de la carrocería 8123C1k14CM002079; notificando al Ministerio Publico del procedimiento y la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebro audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 18.327.218, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Sexto del ministerio Público Abog. JOSE LUIS RODRIGUEZ, luego de haber sido admitido el escrito acusatorio presentado en contra de los acusado JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR titular de la cédula de identidad N°- 18.327.218, de las actas del asunto principal luego que se atribuyera su responsabilidad de los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2015 ( Se deja constancia que la fiscal narra los hechos), y se constituye la investigación y el Ministerio Público acusa penal y formalmente al acusado plenamente identificado en autos como JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR titular de la cédula de identidad N°- 18.327.218,por considerarlo autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hizo el ofrecimiento de las pruebas las cuales se evacuaran en el presente juicio oral y público (Se deja constancia que el ciudadano fiscal lleva a la moralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio) lo que llevara al convencimiento de la juez y luego decidir y justificar la presente y sentenciar a los acusados. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. DAYAN GONZALEZ el cual expone lo siguiente buenos días Dra. Jueza y Ministerio Publico y demás presente en esta sala siendo la oportunidad prevista conforme al artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa trae a la oralidad el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23 de Junio de 2016 en cual se opone como excepciones articulo 28 ordinal 4 literales Gy I La primera está referida a los requisitos para intentar la acción esta se denuncia en razón a que el Ministerio Publico no cumplió con la exigencia prevista a todo acto conclusivo como es la realización de una investigación para hacer contestar no solo lo echo y circunstancias útiles para fundar la inculpación de mi defendido sino también aquellos que sirva para inculpar pues el Ministerio Publico al momento de presenta su escrito acusatorio lo hace con aquellos elementos al de convicción utilizados en la audiencia de la presentación sin incorporar nuevos elementos que indiquen la culpabilidad o no de mi detenido esta situación pues constituye una falta gravísima al deber que tienen los fiscales de entrar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas que la Ley permite ya que es la finalidad del proceso trasgredido de esta forma las disposiciones de los articulo13, 262 y 263 de código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la del ordinal i esta situación está dada a que el escrito acusatorio no posee en primer lugar una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ya que el Ministerio Publico se limita a transcribir el acta policial sin valor los demás órganos de pruebas a demás el escrito acusatorio lesión el ordinal 3 de artículo 305 del código Orgánico Procesal Penal referente a los funcionarios de la acusación con los elementos de pruebas que la motivan pues evidente que el presente escrito acusatorio hay una pena de banquillo ya que los elementos de convicción o elementos de prueba no dan pronostico de condena en contra en contra de mi defendido en consecuencia esta causa no debería estar en esta fase procesal por cuanto la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2015 con carácter vinculante de la sala Constitucional ha establecido que en el caso de no evidenciarse pronostico de condena el Juez de control no deberá dicta auto de apertura a juicio evitando de esta modo lo que la doctrina domina pena de banquillo por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito que la presente excepciones sea declarada con lugar llevando a ello el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 34.4 del código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la acusación interpuesta en su contra por la representación fiscal, manifestando de manera separada que si entendió.

EN LAS CONCLUSIONES: Seguidamente la ciudadana Juez expone lo siguiente: “De conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en autos que han sido incorporados la totalidad de los órganos de prueba, y siendo la oportunidad legal para tal fin se ADVIERTE la posibilidad de NUEVA CALIFICACION JURIDICA, tomando en consideración que el ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR; V-18.327.218 fue acusada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y a criterio de esta juzgadora considera que se podría estar presente ante la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se informa a las partes que pueden o no solicitar la suspensión del presente acto para la presentación de de una nueva defensa con ocasiona la nueva calificación jurídica anunciada y ofertar las nuevas pruebas que consideren pertinentes y necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de juramento, coacción, presión, y siendo impuesto de los preceptos constitucionales y procesales que como garantías le amparan, expone lo siguiente: “no tengo nada declarar. Es todo.” El Fiscal 16º del Ministerio Público JOSELIN RATTIA COLINA y el defensor público DAYAN GONZALEZ, manifestaron, de forma individual, al tribunal que renuncian a la posibilidad de presentar nuevas pruebas con ocasión a la nueva calificación jurídica planteada por la Juez. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra: Siendo que no existen otros órganos de prueba para ser incorporados en este debate, ello previa verificación de aquellos órganos probatorios que previamente admitidos, en consecuencia, este tribunal declara concluido la recepción de los medios de pruebas y de conformidad, con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico JOSELIN RATTIA COLINA a fin de que emita su discurso final, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público dada la oportunidad de concluir debe mencionar que los funcionarios que emitieron declaración en esta sala ratificaron la forma en la cual ocurrieron los hechos, y que aunado al resto de los medios de prueba que fueron incorporados en cada una de las sesiones quedo demostrado fehacientemente que el acusado es el responsable de los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo correspondiente y por el cual está siendo juzgado el día de hoy, y por ello solito sea impuesto de SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al DR. DAYAN GONZALEZ quien su condición de defensor público expone lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez, Secretaria, representante del Ministerio Público y las demás personas presente en sala. Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en la presente causa, pues, lo hacemos en los términos siguientes: 1.- Viendo las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, las cuales se contradijeron entre sí, solicito a ese Tribunal sean excluidas conforme al principio del contradicción, en el cual estable: “Que las pruebas cuando se contradicen entre sí deben ser excluidas por el jurisdicente, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria”. Veamos por qué afirmamos que los testigos del Ministerio Público se contradijeron entre sí. La víctima tuvo inconsistencia en su declaración y en consecuencia no fue conteste con lo declarado con las declaraciones de los funcionarios actuantes. Es evidente ciudadana Juez, que los testigos ofertados por el Ministerio Público vinieron fue a MENTIR, a burlarse de todos nosotros. Es por lo que se solicita sean excluidos, y en consecuencia no puedan ser valorados para dictar sentencia condenatoria. Y en base a la no valoración de esos testigos que no gozan de credibilidad, solicitamos sentencia absolutoria. Igualmente solicitamos sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que nunca se demostró su responsabilidad en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es otra de las razones por lo que solicito sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas, situación que trae como consecuencia la no destrucción del principio de presunción de inocencia, principio establecido en el artículo 49.2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitamos sentencia absolutoria, por la duda razonable presentada en el juicio oral y público, y en consecuencia se debe aplicar el Principio in dubio pro reo, conforme al artículo 24 de la Carta Magna. Y definitiva ciudadana Juez, es evidente que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional, en consecuencia debe ser declarado inocencia del delito por el cual está siendo procesado. Por otro lado, evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, lo siguiente: “en esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble. Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…” En vista, que no hubo suficientes medios de pruebas que destruyeran la presunción de inocencia de mi defendido, solicitó sentencia absolutoria de mi representado. Es todo.” Las partes no hacen uso de derecho a réplica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado de autos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR; V-18.327.218, a los efectos de que manifieste al tribunal lo que ha bien considere, sin juramento, apremio y coacción alguna expuso: “No deseo declarar nada al tribunal. Es todo.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los testigos que acudieron al debate, siendo éstos: EXPERTOS: ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, RAUL OMAR PEREZ OCHOA, TESTIGOS: IOSMAR RAMON JASPE IGARZA, MIREYA JOSEFINA MEJIAS, FREDDY ANTONIO COLMENARES, ROEL DE JESUS ALVARES y se incorporó por su lectura las documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 749, de fecha 09 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Quiñones y Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. (F-88).
2.- DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES, de fecha 10 de Mayo del 2016, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. (F-71 al 73).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTO:

ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.874, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye al funcionario HUGO HEREDIA, se le coloca a la vista DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES, de fecha 10 de Mayo del 2016, inserta al folio 71 al 73, de la presente causa y el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“.Ratifico el contenido y firma del dictamen de verificación de seriales, basándome en los estudios técnicos y la verificación de los seriales realizado al vehículo facilitado para el estudio y resultados particulares obtenidos, donde se pudo concluir lo siguiente, El serial cuadro del vehículo objeto de estudio se encuentran original, el serial del motor del vehículo objeto de estudio se encuentra original y que el vehículo moto, no se encuentra solicitado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal pregunta; ¿Funcionario Uribe, indique si el acta de Investigacion de seriales, quedo plasmado la placa del vehículo? R. Si, el número de la placa del vehículo es AA5V61T. Es todo. No más preguntas. Así mismo se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. DAYAN GONZALEZ, quien expone; Esta defensa no tiene preguntas.


RAUL OMAR PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.004.965, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA N° 749-16, de fecha 09 de Abril de 2016, inserta al folio 88, de la presente causa, el cual expone:

“.Ratifico el contenido y firma, se trata de una vía publica cercana al terminal de pasajeros del barrio San José, con calzada de cemento, en el sitio hay casas por los lados. Es todo. “Fiscal pregunta: QUE FECHA TIENE LA INSPECCION? 09-04-2016 QUIEN TE ACOMPAÑABA? El Detective Quiñones ENCONTRARON EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? No. Ceso, DEFENSA NO pregunta. Juez NO PREGUNTA.


Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; donde constan cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Dejando constancia de haberse realizado una INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso tomando como punto de referencia El Terminal de Pasajero del Barrio San José. De que se realizó un DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES a un Vehículo tipo Moto perteneciente a la Victima. Comprobándose así el cuerpo del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.


B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: IOSMAR RAMON JASPE IGARZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.697.532, ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“Agarre una carrera en el mercado Municipal, luego iba con un cliente del Tamarindo por la Sánchez Olivo hasta San José, al momento que voy con el pasajero siento una moto que se me paro a un lado, y me dijo quieto bájate de la moto Y asustados los dos. El parrillero y yo, me baje corriendo y deje la moto allí llame al 911 y solicite una patrulla, luego espera como 20 minutos y llego la patrulla, me monte con los funcionarios empezamos a dar vueltas y vimos a la moto, por el San José, casi entrando, y les dije, pero ya nos había agarrado distancia, y en una calle de San José vimos la moto parada y estaba el caballero allá (Se deja constancia que señala al acusado) de allí los policías hicieron su trabajo y fuimos al comando. Es todo.” EL FISCAL PREGUNTA: cuantos funcionarios iban en la patrulla? En que entro ahorita, dos caballeros más y una dama, luego la muchacha pidió apoyo a otra patrulla solo te dijeron que te bajaras de la moto? Si cuantas personas eran? Dos, se bajo el parrillero cuando ibas con los policías, tu viste la moto? Si nos paso y nos pegamos atrás. Ceso. El defensor pregunta: RECUERDA DONDE VIO LA MOTO? La vi por el mercado, por la entrada de lusinchi hacia el mercado, por allí se entra a San José pero allí se nos perdió, y de allí vimos la moto parada y les dije, esa es la moto ¡Y estaba un grupo de personas, y estaba él quien conducía la moto? No, recuerdo como era parecido a él, porque andaban dos UD CONOCES AL ACUSADO? No, a los hermanos de él, que son vecinos míos Y amigos. CESO. La Juez pregunta? CUANDO VES LA MOTO, CUANTAS PERSONAS IBAN EN LA MOTO? UNA SOLA PERSONA CUANDO VES LA MOTO PARADA POR QUE SE TRAEN A ESTA PERSONA? Por los nervios será, a mi me preguntaron quien fue y yo dije este ¡ TU IDENTIFICASTE EN EL SITIO AL ACUSADO? AI, pero de verdad que seguro fue un momento de desespero o el susto Y EN LA INVESTIGACION HAS MANTENIDO QUE EL TE QUITO LA MOTO? SI Ceso.


Declaración de la ciudadana: MIREYA JOSEFINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.755.960, ampliamente identificada en las actas, Funcionaria Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Recuerdo que eso fue como en abril, el 911 paso el llamado de que se habían hurtado una moto, y estábamos por el tamarindo, empezamos el recorrido por el cuadrante, como comandante de la unidad le dije que fuéramos por san José, cuando vamos llegando a la escuela de tamarindo, un ciudadano en moto taxi nos hizo el llamado nos paramos y el nos dujo que le habían robado la moto y que había agarrado hacia san José, y dijo que el había llamado al 911, cuando vamos en el recorrido en la calle principal dijo aquella como que es la moto, y cuando vamos llegando por el terminal de san José, dijo esa es! Y allí le dimos la voz de alto a él. Es todo.” Fiscal pregunta: CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN? Tres, dos oficiales y mi persona QUE LES DIJO LA VICTIMA? Que él vio a quien le robo la moto que agarro hacia san José, el nos vio y nos llamo y dijo esa es la moto mía, iba el ciudadano con la moto EL RECONOCIO SOLO LA MOTO O AL CIUDADANO? Si, a la moto, y dijo que aparentemente ese era el que le había robado la moto. CESO. Defensa pregunta: LA VICTIMA LE DIO SEGURIDAD DE QUIEN LE DESPOJO LA MOTO? Dijo, él fue el que me robo la moto LE MOSTRO DOCUMENTACION DE LA MOTO? Si el cargaba los papeles COMO ERAN LA MOTO? Azul, no recuerdo bien. Juez no pregunta.

Declaración del ciudadano: FREDDY ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.889.272, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Era el conductor de la unidad, estábamos haciendo patrullaje en el cuadrante asignado, recibimos vía radio la notificación del 911 donde habían despojado a un moto taxista de una moto, estábamos cerca del sitio donde había sido el robo, nos trasladamos y vimos al ciudadano que nos llamo, nos pego un grito, nos paramos, se nos acerco y nos dijo que lo acababan de despojar de una moto de color azul, lo montamos en la patrulla, y empezamos a hacer recorrido en el cuadrante, y a la altura de san José, vimos a un individuo en la moto, y la victima dijo ahí va la moto! Le dimos alcance y procedimos a la detención le notificamos los derecho y lo trasladamos al comando. Es todo.” El fiscal pregunta: CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN? Tres, la oficial Mireya Mejías, comandante de la unida, el oficial roel Álvarez y yo EN QUE SE TRASLADABAN? En la patrulla P04 DONDE HICIERON LA APREHENSION? En la avenida principal de san José QUE LES DIJO LA VCITIMA CUANDO VIO LA MOTO? Que esa era su moto y era el ciudadano que lo había despojado. CESO. La defensa pregunta: CUANDO LA VICTIMA VIO LA MOTO, LE DIJO QUE ESSE ERA EL CIUDADANO? Si, el dijo ese fue el que me quito la moto HABIAN PERSONAS CUANDO SE REALIZO LA DETENCION? Si, salieron vecinos, varias personas. CESO. La juez no pregunta.


Declaración del ciudadano: ROEL DE JESUS ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.272, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“Estábamos de patrullaje, y vimos un ciudadano que nos saco la mano, nos dijo que le habían despojado la moto, hicimos el patrullaje y el ciudadano vio la moto y la persona que se la quito, nos fuimos detrás del mismo y lo paramos entre San José y José Félix Rivas, y el identifico al ciudadano y la moto y nos fuimos al comando. Es todo. “EL FISCAL PREGUNTA: cuantos funcionarios eran ?Tres ¿En que se trasladaban? Unidad radio patrullera? ¿Donde vieron la victima? Por el Tamarindo? ¿El se monto en la patrulla? Si, fuimos a dar recorrido entre el Tamarindo y San José ¿Dónde vieron la moto? Al final de San José con José Félix Rivas Recuerdas si le incautaron algo mas a la persona que detuvieron? No se le incauto mas, solo la moto La víctima le manifestó si esa era la persona que lo había robado? Si. Ceso. El defensor pregunta: Donde lograste avistar a la persona con la moto? Al final de San José con José Félix Rivas. Ceso. La Jueza no pregunta.

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de la aprehensión MIREYA JOSEFINA MEJIAS, FREDDY ANTONIO COLMENARES, y ROEL DE JESUS ALVARES, quienes son contestes en afirmar: “Estaban de patrullaje, recibieron vía radio la notificación del 911 donde habían despojado a un moto taxista de una moto, y vimos un ciudadano que nos saco la mano, nos dijo que le habían despojado la moto, hicimos el patrullaje y el ciudadano vio la moto y la persona que se la quito, nos fuimos detrás del mismo y lo paramos entre San José y José Félix Rivas, y la victima identifico al ciudadano y a la moto y se fueron al comando”, manifestando la funcionaria MIREYA JOSEFINA MEJIAS, al ser interrogada contesto: ¿CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN? Tres, dos oficiales y mi persona ¿QUE LES DIJO LA VICTIMA? Que él vio a quien le robo la moto que agarro hacia san José, el nos vio y nos llamo y dijo esa es la moto mía, iba el ciudadano con la moto ¿EL RECONOCIO SOLO LA MOTO O AL CIUDADANO? Si, a la moto, y dijo que aparentemente ese era el que le había robado la moto. Lo cual se encuentra en perfecta armonía con el dicho del ciudadano FREDDY ANTONIO COLMENARES, quien manifestó al ser interrogado: ¿CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN? Tres, la oficial Mireya Mejías, comandante de la unida, el oficial roel Álvarez y yo ¿EN QUE SE TRASLADABAN? En la patrulla P04 ¿DONDE HICIERON LA APREHENSION? En la avenida principal de san José ¿QUE LES DIJO LA VICTIMA CUANDO VIO LA MOTO? Que esa era su moto y era el ciudadano que lo había despojado, con lo dicho por el funcionario ROEL DE JESUS ALVARES, quien al ser interrogado manifestó: ¿cuantos funcionarios eran? Tres ¿En que se trasladaban? Unidad radio patrullera ¿Donde vieron la victima? Por el Tamarindo ¿El se monto en la patrulla? Si, fuimos a dar recorrido entre el Tamarindo y San José ¿Dónde vieron la moto? Al final de San José con José Félix Rivas ¿Recuerdas si le incautaron algo mas a la persona que detuvieron? No se le incauto mas, solo la moto ¿La víctima le manifestó si esa era la persona que lo había robado? Si. Lo que adminiculado a la documental ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 749, del sitio del suceso y DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES realizado y ratificado por el experto en audiencia de juicio que dan fe de la recuperación del Vehículo Tipo Moto, aunado al dicho de la victima testigo IOSMAR RAMON JASPE IGARZA, “Agarre una carrera en el mercado Municipal, luego iba con un cliente del Tamarindo por la Sánchez Olivo hasta San José, al momento que voy con el pasajero siento una moto que se me paro a un lado, y me dijo quieto bájate de la moto Y asustados los dos. El parrillero y yo, me baje corriendo y deje la moto allí llame al 911 y solicite una patrulla, luego espera como 20 minutos y llego la patrulla, me monte con los funcionarios empezamos a dar vueltas y vimos a la moto, por el San José, casi entrando, y les dije, pero ya nos había agarrado distancia, y en una calle de San José vimos la moto parada y estaba el caballero allá (Se deja constancia que señala al acusado) de allí los policías hicieron su trabajo y fuimos al comando” quien manifestó al ser interrogado: cuantos funcionarios iban en la patrulla? En que entro ahorita, dos caballeros más y una dama, luego la muchacha pidió apoyo a otra patrulla solo te dijeron que te bajaras de la moto? Si cuantas personas eran? Dos. Por lo que al concatenarlo a los testimonios de los funcionarios aprehensores no media duda a esta juzgadora que se realizó un Robo, pues el vehículo moto denunciado minuto antes por la víctima se encontraba en poder del acusado. Todo lo cual al ser concatenados entre sí proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como de la autoría del procesado de autos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

B) DOCUMENTALES:


Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 749, de fecha 09 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Quiñones y Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. (F-88).
2.- DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES, de fecha 10 de Mayo del 2016, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. (F-71 al 73).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que se realizó una Inspección Técnica en el sitio del suceso, y el DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES, donde se describe las características del vehículo recuperado. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


DECLARACION DEL IMPUTADO:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:


JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR: Lo único que solicito es que esto se termine.


Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que el día (08) de Abril del 2008, en horas de la tarde, siendo aproximadamente la 01:00 (PM), los funcionarios OFICIAL AGREGADO, MIREYA MEJIAS, OFICIAL FREDDY COLMENARES, OFICIAL ROEL ALVAREZ, adscritos al centro de coordinación Policial N° 01, San Fernando estado Apure, se encontraban de servicio de servicio a bordo de la Unidad Radio patrullera, P-111, del cuadrante 09, los cuales al momento de realizar recorrido por el sector asignado, recibieron llamado al 911, donde les informaban que se trasladaran hasta el ambulatorio el Tamarindo, ya que un ciudadano esperaba, porque lo habían despojado de su vehículo moto, una vez en el sitio, los funcionarios avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien les realizo llamado a viva voz y les manifestó, que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su vehículo moto Marca Keeway, Modelo Owen, Color Azul, Placa AA5V61T, asimismo dichos funcionarios abordaron a la victima a fin de realizar recorrido por las adyacencias del Barrio San José, logrando visualizar a un sujeto a bordo de una moto con las características descritas, por lo que iniciaron la persecución, logrando su captura en el Barrio San José, calle principal, frente al terminal, manifestando la victima que esa era su moto y el sujeto era uno de los que lo despojo de su moto, seguidamente los funcionarios realizaron Inspección de persona y de vehículo conforme a lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, solo el vehículo moto, asimismo procedieron a realizar la identificación del ciudadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, a quien le informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de sus derechos, asimismo se dejo constancia de las características del vehículo moto, Marca Keeway, Modelo Owen-150,ColorAzul, Placa AA5V61T, Serial de la carrocería 8123C1k14CM002079; notificando al Ministerio Publico del procedimiento y la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebro audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 18.327.218, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece que para el delito de Robo de Vehículo Automotor, la pena será de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veinticuatro (24) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Doce (12) años de prisión. Este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Un (01) año, siendo la pena en definitiva a aplicar al acusado JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, la de ONCE (11) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 30-06-1986, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.218, residenciado en el Barrio San José, cerca del Liceo San José, San Fernando, Estado Apure; por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IOSMAR RAMON JASPE IGARZA; a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR.

TERCERO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 30 de Enero de dos mil Diecisiete, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran.

Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, al primer día (1) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.




LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL ORIBIO.