REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2017.
207° y 158°
Causa: 2U-1182-16

Visto los escritos recibidos en este despacho en fecha: 28-03-2017; 19-05-2017 y 19-06-2017, suscrito por la abogada: Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: Ángela Yusmeli Flores, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha: 04-06-2016, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha: 02-07-2016, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados por Captura, a la ciudadana Ángela Yusmeli Flores, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194 y los ciudadanos: Elvis Alexander Ojeda Tovar; por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y en efecto se declina la competencia del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Control.

En fecha: 04-06-2016, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 19-09-2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano: Ángela Yusmeli Flores, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este despacho en fecha 03-10-2016, signándole el numero 2U-1182-16, fijándose el juicio Oral y Público para el día: 21-11-2017, a las 11:00 AM.

En fecha: 21-11-2017, consta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 19-01-2017.

En fecha: 19-01-2017, consta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 21-03-2017.

En fecha: 21-03-2017, consta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 18-04-2017.

En fecha: 18-04-2017, consta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 15-05-2017.

En fecha: 25-07-2017, consta abocamiento del Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, quien fue juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha: 25-07-2017, consta Auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva Apertura para el día: 10-08-2017, a las 11:30 A.m.

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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, arguyendo una serie de principios y garantías procesales y constitucionales como fundamento de ello, instituciones estas que informan nuestro sistema acusatorio, y que inexorablemente deben ser cumplidas por todos los jueces de la república, pero no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.

Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por la abogada: Meira Katiuska Pinto, de revisión de la medida que le fue impuesta a la ciudadana: Ángela Yusmeli Flores, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la abogada: Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana: Ángela Yusmeli Flores, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha: 04-06-2016, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al defensor. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS.

Causa: 2U-1182-16
JLSR/YB.-Wilmer