REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2017.-
207° y 158°
Causa: 2U-1204-17.-

Visto el escrito recibido en este Despacho Judicial en fecha 25-07-2017, suscrito por la abogado MARÍA DE LOURDES REYES G. en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal del ciudadano: GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, en el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 21-10-2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 21-10-2016, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y 4, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 11-01-2017, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 12-12-2016, signándosele el N° 2U-1204-17, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 22-03-2017 a las 10:00 a.m.

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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, sin ningún tipo de fundamento respecto a la solicitud de la defensa, por lo que no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.

Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por la abogada MARÍA DE LOURDES REYES G, en su carácter de Defensora Pública, de revisión de la medida que le fue impuesta al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR solicitud de Cambio de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la abogada MARÍA DE LOURDES REYES G, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, en la causa 2U-1204-17, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 21-10-2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la Medida Privativa impuesta, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes identificado. Notifíquese al defensor. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.....................


LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS.




Causa: 2U-1204-17.-
JLSR/IB.-