REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2017.-
207° y 158°
Causa: 2U-1.287-17.-
Visto el escrito recibido en este Despacho Judicial en fechas 09-08-2017, suscrito por la abogada MARÍA DE LOURDES REYES G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: JESÚS ANTONIO SOLIS SOLÍS, titular de la cédula de identidad N° 17.849.416, en el cual solicita Cambio de Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 20-07-2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 20-07-2016, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1. 2. 3 y 237, ordinales 2°,3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.
En fecha 28-11-2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Tercero de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SOLIS SOLIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 19-07-2017, signándosele el N°., de causa 2U-1287-17, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 23-08-2017 a las 10:00 a.m.
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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, sin ningún tipo de fundamento respecto a la solicitud de la defensa, por lo que no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.
Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por la abogada MARÍA DE LOURDES REYES G., en su carácter de Defensora Pública, de revisión de la medida que le fue impuesta al ciudadano JESÚS ANTONIO SOLÍS SOLÍS, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR solicitud de Cambio de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la abogada MARÍA DE LOURDES REYES G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ANTONIO SOLIS SOLIS,, en la causa 2U-1.287-17, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 20-07-2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la Medida Privativa impuesta, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes identificado. Notifíquese al defensor. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede............................
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS.
Causa: 2U-1287-17.-
JLSR/IB.-
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