REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2017.
207° y 158°
Causa: 2U-1061-15

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse respecto a la solicitud presentada en fecha 10-8-17, por la abogada Belkys Delgado, Defensora Privada de José Manuel Torres Cabello, en la apertura del presente juicio oral y público, mediante la cual pretende se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21-9-2012, en contra del supramencionado acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Alegó la Defensora Privada en la audiencia de apertura del juicio como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

“…muy buen día a todos los presentes, ratifico en cada una de sus partes el escrito interpuesto por esta defensa en fecha 02/08/2017 cual solicito el decaimiento de la medida ya que mi representado tiene dos años y tres meses privado de su libertad y tomando en cuenta que el Ministerio Público no ratifico la medida de privativa de libertad, solicito a este tribunal sea admitido el escrito antes mencionado, analizado y revisado con el fin de cumplir con la celeridad del proceso ya que como lo dije anteriormente lleva mucho tiempo Dos (02) años y tres (03) meses privado de su libertad, por lo que solicito muy respetuosamente la celeridad del proceso, en consecuencia una medida cualquiera que sea que sobre pasa el termino del establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, ella automáticamente sin que dicho Código prevea par que se decrete dicha libertad o medida sustitutiva, siendo ilegítimo mantener una persona privada de su libertad y una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple. Es todo…”

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La doctrina hoy día dentro del derecho penal respecto a esta herramienta jurídica denominada decaimiento de medida, la cual se encuentra prevista en el artículo 230 del texto adjetivo penal, ha dejado establecido que el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos que corresponde proteger del presunto autor del delito y la víctima, para al final estudiar claramente todas las circunstancias que correspondan a cada caso en particular, respecto a la pretensión presentada, atendiendo a los factores que han producido que el proceso se traslade en el tiempo mas allá del previsto en el dispositivo procesal antes indicado. No opera de pleno derecho el decaimiento de la medida por el solo transcurrir del tiempo, pues el juez debe hacer un juicio de valor respecto a la aplicación uniforme de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como el de protección a la víctima.

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extinguen de cualquier manera, y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Esta es la regla, premisa sujeta a excepciones, como previamente se indicó, y una de estas excepciones, son las razones por las cuales se ha trasladado en el tiempo la posibilidad de resolución del fondo del asunto, para sopesar a quien es imputable. De ello se hace necesario realizar un histórico del íter procesal de este caso para dilucidar lo previamente expuesto. Así consta que:

En fecha 16-4-2015, se llevó a efecto al audiencia de presentación de imputado en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva a la cual se solicita el decaimiento.

En fecha 6-7-2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar al acusado José Manuel Torres Caballero, en el cual se admitió la acusación fiscal en su contra por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal ordenándose el pase a juicio del referido ciudadano.

En fecha 3-8-2015, se recibió el presente expediente en este Tribunal Segundo de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la realización del juicio oral y público en fecha 17-9-2015, a las 11:30 am.

En fecha 17-9-2015, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 16-10-2015.

En fecha 16-10-2015, se difiere la apertura del juicio por cuanto no compareció al acto el defensor privado Abg. Iván Landaeta, ni el acusado por falta de traslado, y tampoco la víctima, por lo que se fijó para el día 19-11-2015, a las 2.30 pm.
En fecha 19-11-2015, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 7-1-2016, a las 8:30 am.

En fecha 7-1-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 1-2-2016, a las 9:30 am.

En fecha 1-2-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 8-3-2016, a las 9:30 am.
En fecha 8-3-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 20-4-2016, a las 9:30 am.

En fecha 20-4-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 16-5-2016, a las 10:00 am.

En fecha 16-5-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 16-6-2016, a las 10:00 am.

En fecha 16-6-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto no comparecieron al acto los defensores privados Abg. Hugo Pino, y Darwin José Franco, por lo que se fijo para el día 27-7-2016, a las 9:00 am.

En fecha 27-7-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 15-8-2016, a las 8:30 am.

En fecha 15-8-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto no comparecieron al acto la representante de la Fiscalía Décimaquinta del Ministerio Público, ni la víctima Petra Querales, quienes se encontraban debidamente notificados, por lo que se fijo para el día 29-9-2016, a las 10:00 am.

En fecha 29-9-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 15-11-2016, a las 9:00 am.

En fecha 15-11-2016, se difiere la apertura del juicio por cuanto los defensores privados manifestaron no seguir asistiendo al acusado de autos, quien solicitó un defensor público, por lo que se fijo para el día 16-1-2017, a las 9:00 am.

En fecha 16-1-2017, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 7-3-2017, a las 9:00 am.

En fecha 7-3-2017, se difiere la apertura del juicio por cuanto no comparecieron al acto la defensa del acusado, ni tampoco la víctima, por lo que se fijo para el día 25-4-2017, a las 9:00 am.

En fecha 25-7-2017, se abocó al conocimiento del presente asunto quien con tal carácter suscribe esta resolución, fijando la apertura del juicio oral y público para el día 10-8-2017, a las 8:30 am, llevándose a efecto la apertura del juicio en la fecha antes indicada, por lo que ocurre en la primera oportunidad fijada una vez reactivado las actividades jurisdiccionales de este despacho.

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Es de hacer notar, luego de un resumen detallado de las razones por las cuales ha tardado la resolución del fondo del presente caso, que las razones previamente expuestas como motivo de diferimiento, han ocurrido en su mayoría por coincidir la apertura de este juicio, con la continuación de otros juicios en la misma fecha, asuntos estos complejos que se encuentran en la agenda de este despacho judicial para su solución, además de la ausencia en algunas oportunidades de los defensores del acusado, lo que produjo como consecuencia el retardo para la iniciación del correspondiente juicio oral y público, que como consta en las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, ya fue aperturado el juicio en fecha 10-8-2017.

De tal manera que las razones por las cuales no se ha logrado cumplir con los lapsos para la resolución de este asunto penal, no es imputable al tribunal, lo que hace negativa la solicitud de decaimiento de la medida que ha sido solicitada por la defensa, máxime cuando los delitos por los cuales se acusa a José Manuel Torres Cabello, es de aquellos tenidos como de suma gravedad, que en caso de sentencia condenatoria implicaría la imposición de una alta sanción criminal, además que la interpretación del artículo 230 del adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, como previamente se acreditó, los factores que han producido el retardo y a quienes son imputables, el principio de proporcionalidad, y la gravedad y magnitud del delito presuntamente cometido.

Como sustento de lo anteriormente señalado, es oportuno citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual estableció:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
...Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.

Indicado lo previo, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas, es declarar Sin lugar, la solicitud presentada en fecha 10-8-17, por la abogada Belkys Delgado, Defensora Privada de José Manuel Torres Cabello, en la apertura del presente juicio oral y público, mediante la cual pretende se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21-9-2012, en contra del supramencionado acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar, la solicitud presentada en fecha 10-8-17, por la abogada Belkys Delgado, Defensora Privada de José Manuel Torres Cabello, en la apertura del presente juicio oral y público, mediante la cual pretende se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21-9-2012, en contra del supramencionado acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIDA BEJAS.





Causa: 2U-1061-15
JLSR/IB.-